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Documento DOUE-L-1999-80740

Decisión del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 29 de abril de 1999, páginas 1 a 64 (64 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80740

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que procede aprobar el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial;

Considerando que es necesario autorizar a la Comisión para que adopte las medidas de aplicación para la ejecución del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y transformados;

Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) n° 1595/97(1) y (CE) n° 656/98(2), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación, respectivamente, con los productos agrícolas de base y los productos agrícolas transformados; que, en consecuencia, conviene prever las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo;

Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria fue modificado por última vez mediante la Decisión 96/225/CE(3),

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Las normas de desarrollo de la presente Decisión serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92(4) o, según el caso, a las oportunas disposiciones de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados, o al Reglamento (CE) n° 3448/93(5) o al Reglamento (CE) n° 3066/95(6).

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3066/95 y del Reglamento (CE) n° 656/98, para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo, se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3 El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. RIESTER

_______

_______________

(1) DO L 216 8.8.1997, p. 1.

(2) DO L 90 de 25.3.1998, p. 1.

(3) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

(5) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (DO L 216 de 8.8.1997, p. 54).

PROTOCOLO

para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidadas Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y LA REPÚBLICA DE BULGARIA, denominada en lo sucesivo "Bulgaria",

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo", se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995;

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994 de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados terceros países, entre los que se encuentra Bulgaria;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a la República de Bulgaria, y que la República de Bulgaria adoptó, a partir de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por la República de Bulgaria a la República de Austria, a la República de Finlandia y al Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas de base y transformados;

CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad y de Bulgaria en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importacíon en la Comunidad y en Bulgaria, en particular los relativos a los productos agrícolas de base y transformados;

CONSIDERANDO que la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Eurpea y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo europeo y que, por consiguiente, es necesario adaptar el Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante Decisión 95/131/CE(1), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea, por el que se modifica el Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante Decisión 96/225/CE(2), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo bilateral negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, tras la revisión y modificación del Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria;

HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las adaptaciones que deben efectuarse en las disposiciones comerciales del Acuerdo tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, por una parte, y la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Dietrich von KYAW

Embajador, Representante permanente de la República Federal de Alemania

Presidente del Comité de los representantes permanentes

Günther BURGHARDT

Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas

LA REPÚBLICA DE BULGARIA:

Nikola Ivanov KARADIMOV

Embajador extraordinario y plenipotenciario

Jefe de la Misión de la República de Bulgaria ante la Unión Europea

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre productos textiles se modificará como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El origen de los productos cubiertos por el presente Protocolo será determinado de conformidad con las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.".

2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.

3) El apartado 3 del artículo 2 del apéndice A se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 no se exigirá para la importación de productos cubiertos por un certificado de circulación EUR 1 o un formulario EUR 2 expedido de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo cuando estos documentos muestren claramente que le República de Bulgaria puede considerarse como el país de origen sobre la base de las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.".

4) El segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del título IV del apéndice A quedará redactado como sigue:

"- las dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas serán las siguientes:

AT= Austria

BL= Benelux

DE= Alemania

DK= Dinamarca

EL= Grecia

ES= España

FI= Finlandia

FR= Francia

GB= Reino Unido

IE= Irlanda

IT= Italia

PT= Portugal

SE= Suecia.".

5) El modelo de certificado de origen que figura en el apéndice A se sustituirá por el que figura en el anexo B del presente Protocolo.

6) El modelo de licencia de exportación que figura en el apéndice A se sustituirá por el que figura en el anexo C del presente Protocolo.

7) El modelo del certificado aplicable a determinados productos de la artesanía popular y del folclor, que figura en el anexo del apéndice C sustituirá por el que figura en el anexo D del presente Protocolo.

8) El anexo del apéndice B se sustituirá por el que figura en el anexo E del presente Protocolo.

2. Se añadirá un nuevo anexo al Acuerdo europeo con el texto que figura en el anexo F del presente Protocolo.

Artículo 2

Respecto de los productos agrícolas transformados:

1) El texto del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto que figura en el anexo G del presente Protocolo.

2) El apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos de la nomenclatura combinada, excepto los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo n° 3".

3) El artículo 18 del Acuerdo europeo y el anexo X quedan derogados.

4) El apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Se entenderá por 'productos agrícolas' los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo n° 3, excepto los productos de la pesca tal como están definidos en el Reglamento (CEE) n° 3687/91.".

Artículo 3

Respecto de los productos agrícolas de base:

1) Los anexos XIa, XIb, XIIa y XIIb del Acuerdo europeo se sustituirán por los respectivos textos que figuran en los anexos H e I del presente Protocolo.

2) Los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

"2. En el anexo X se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bulgaria.

3. En el anexo XI se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la República de Bulgaria de productos originarios de la Comunidad.".

3) Queda derogado el apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo europeo.

4) Quedan derogados los anexos XIIIa, XIIIb, XIVa y XIVb del Acuerdo europeo.

Artículo 4

Los anexos forma parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 5

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y Bulgaria, con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas oportunas para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el término de los procedimientos previstos en el artículo 5.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa,

italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles, den femogtyvende marts nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten März neunzehnhundertneunundneunzig.

TEXTO EN GRIEGO

Done at Brussels on the twenty-fifth day of March in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le vingt-cinq mars mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì venticinque marzo millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, vijfentwintigste maart negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Março de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä maaliskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den tjugofemte mars nittonhundranittionio.

TEXTO EN CIRILICO

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Par Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Texto en cirilico

______________

(1) DO L 94 de 26.4.1995, p. 1.

(2) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

ANEXO A

"ANEXO II

La designación completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Protocolo

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Tabla omitida

ANEXO B

" (Anexo del apéndice A, apartado 1 del artículo 2)

Imagen omitida

ANEXO C

" (Anexo contemplado en el apartado 1 del artículo 7 del apéndice A)

Imagen omitida

ANEXO D

" (Anexo contemplado en el apéndice C)

Imagen omitida

ANEXO E

"Anexo del apéndice B

PRODUCTOS TEXTILES

(La designación completa de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Protocolo)

RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios

Tabla omitida

ANEXO F

"ANEXO XVII

PRODUCTOS TEXTILES

Compromiso arancelario búlgaro

El Gobierno de la República de Bulgaria se compromete a aplicar las concesiones arancelarias siguientes a los productos textiles y prendas de vestir originarias de la Comunidad Europea importados en la República de Bulgaria a partir del 1 de enero de 1996.

a) Los productos enumerados a continuación se trasladarán del anexo VI al anexo IV del Acuerdo europeo:

51011100 51011900 53011000 53012100 53012900 53021000

b) Los productos enumerados a continuación se trasladarán del anexo V al anexo IV del Acuerdo europeo:

51012100 51012900 51053000 53031000 53039000 54024300 54033100 56049000 63011000

c) Los productos enumerados a continuación se trasladarán del anexo VI al anexo V del Acuerdo europeo:

53061000 53062000 55151100 55151300 55159900 55161100 55162300 55164300 58012200 58012400 58012500 58013400 58013500 58013600 58042900 58061000 60011000 60012100 60021000 60029290 60029390 61011000 61099020 61111000 61159100 61159200 62111290 62160090 63021000 63031100 63031900 63041100 63049100 58013300 61069000 51021000."

ANEXO G

"PROTOCOLO n° 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Bulgaria y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y Bulgaria aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones en ellos especificadas, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de asociación podrá decidir:

- las ampliaciones de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

- las modificaciones de los derechos mencionados en los anexos;

- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.

3. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Bulgaria de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichas cuantías así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:

- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Bulgaria,

o

-en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

Artículo 3

La Comunidad y Bulgaria se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I

Cuadro 1: Contingentes aplicables a la importación de mercancías originarias de Bulgaria

Tabla omitida

Cuadro 2: Derechos aplicables a la importación de mercancías originarias de Bulgaria

Tabla omitida

Cuadro 3: Cantidades básicas tomadas en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el cuadro 1

ANEXO II

Cuadro 1: Derechos preferenciales aplicables a la importación en Bulgaria de mercancías originarias de la Comunidad

Tabla omitida

Cuadro 2: Lista de mercancías originarias de la Comunidad a las que Bulgaria aplicará tratamiento preferencial dentro de límites cuantitativos

Tabla omitida

Cuadro 3: Derechos aplicables a la importación en Bulgaria de mercancías originarias de la Comunidad

Tabla omitida

Cuadro 4: Lista de mercancías originarias de la Comunidad a las que Bulgaria puede aumentar los tipos de derechos

Tabla omitida

DECLARACIÓN

Confirmo por la presente que Bulgaria podrá aplicar a las mercancías originarias de la Comunidad y que figuran en el cuadro 4 del anexo II del Protocolo n° 3 los tipos de derechos máximos establecidos en dicho cuadro a condición de que, en ese caso, el derecho aplicado a las importaciones de la Comunidad sea inferior al aplicado a las importaciones de origen no comunitario."

ANEXO H

"ANEXO X

Lista de concesiones de la Comunidad contempladas en el artículo 21

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación (NMF = Derechos por nación más favorecida)

Tabla omitida

Anexo del anexo X

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación

1. Los precios mínimos de importación de los siguientes productos originarios de Bulgaria se establecen como sigue:

Tabla omitida

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto del presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión de las Comunidades Europeas informará a las autoridades búlgaras para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Bulgaria, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta.

Participarán en dicha reunión la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda."

ANEXO I

"ANEXO XI

Lista de concesiones búlgaras contempladas en el artículo 21

Las importaciones a Bulgaria de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación:

El derecho reducido aplicable será el indicado en la columna I, o el indicado en la columna II si éste fuese inferior.

Tabla omitida

Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria acerca de los precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad

A. Nota de la Comunidad

Señor:

El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y Bulgaria, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta,

entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y Bulgaria para los productos en cuestión. Entre tanto, Bulgaria no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Bulgaria sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo

de la Unión Europea

B. Nota del Gobierno de la República de Bulgaria

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y Bulgaria, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y Bulgaria para los productos en cuestión. Entre tanto, Bulgaria no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conservaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Bulgaria sobre el contenido de la presente Nota.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de la República de Bulgaria sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República de Bulgaria"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/03/1999
  • Fecha de publicación: 29/04/1999
  • Contiene Protocolo de 25 de marzo de 1999, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de julio de 2000 (DOCE L 155, de 28 de junio de 2000).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Protocolo aprobado por Decisión 97/295, de 18 de septiembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1997-80859).
    • Acuerdo y Protocolo nº 3 aprobados por Decisión 94/908, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82158).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Productos agrícolas
  • Productos textiles
  • República Popular de Bulgaria

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