EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
(1) Considerando que es necesario establecer una infraestructura de información estadística comunitaria para la aplicación de las políticas comunitarias relativas a la industria y los mercados de los sectores audiovisuales y afines;
(2) Considerando que el Consejo Europeo subraya la importancia económica del sector audiovisual en particular en el Libro Blanco sobre el crecimiento, la competitividad y el empleo, y que el informe del "Grupo Bangemann", titulado "Europa y la sociedad de información global - Recomendaciones al Consejo Europeo", reconoce la importancia estratégica de la industria de programas audiovisuales;
(3) Considerando que debe organizarse una infraestructura de información fiable mediante acciones estadísticas específicas;
(4) Considerando que la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993 - 1997 (2), precisa que el sector audiovisual debe considerarse uno de los sectores de servicios prioritarios a escala comunitaria y prevé la creación de un sistema de información orientado a un enfoque de empresa y a estadísticas funcionales;
(5) Considerando que el título III del anexo I del programa estadístico comunitario 1998 - 2002 (3) hace referencia a la realización de análisis de las necesidades del usuario, evaluación de las fuentes, recopilación de datos y comprobación de los métodos mediante estudios piloto en el sector audiovisual;
(6) Considerando que estos estudios piloto deberían revisarse para garantizar que responden a las necesidades de los usuarios; que esta revisión debería llevarse a cabo en el plazo de dos a dos años y medio; que los resultados de este examen deberían comunicarse al Parlamento Europeo y al Consejo; que las cargas adicionales impuestas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) deberían reducirse al mínimo en todas las fases;
(7) Considerando que las acciones estadísticas específicas están reguladas por el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4);
(8) Considerando que, en virtud del principio de subsidiariedad, el objetivo de las acciones estadísticas específicas propuestas sólo puede realizarse sobre la base de un acto jurídico comunitario, porque sólo la Comisión está en condiciones de coordinar la necesaria armonización de la información a escala comunitaria;
(9) Considerando que en el marco del Consejo de Europa, el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, del que la Comisión es miembro, constituye entre otras cosas una importante fuente de información para sus miembros y para los profesionales, y que es preciso garantizar la complementariedad entre los trabajos que se emprendan con arreglo a la presente Decisión y los del Observatorio;
(10) Considerando que las metodologías estadísticas propuestas para el sector audiovisual deben ser compatibles y coherentes con las normas y metodologías europeas existentes;
(11) Considerando que el Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5), ha sido informado de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo de la presente Decisión consiste en establecer la infraestructura de información estadística comunitaria necesaria para elaborar y aplicar una política comunitaria en materia de industria y mercados de los sectores audiovisuales y afines.
Artículo 2
Acciones estadísticas específicas
El objetivo mencionado en el artículo 1 se pondrá en práctica mediante acciones estadísticas específicas, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 322/97, del modo siguiente:
1) Por las autoridades nacionales:
a) análisis y evaluación de la demanda de datos estadísticos sobre el sector audiovisual (empresas, funciones y productos) procedente de los usuarios (instituciones comunitarias, administraciones nacionales, organismos nacionales sectoriales, organizaciones internacionales, agentes económicos) y de las repercusiones sobre las empresas, en particular las PYME, de la recopilación de estadísticas en el sector audiovisual;
b) análisis de los datos estadísticos existentes (empresas, funciones y productos), así como de sus fuentes;
c) transmisión anual a Eurostat de los datos estadísticos ya disponibles o accesibles a través de las autoridades nacionales competentes (empresas, funciones y productos);
d) participación voluntaria en la realización de estudios piloto para someter a pruebas prácticas los métodos de trabajo y promover la creación de una estadística comunitaria (empresas, funciones y productos).
2) Por Eurostat:
a) preparación de un marco metodológico institucional y funcional comunitario (empresas, funciones y productos);
b) creación de una base de datos sobre las estadísticas transmitidas, de conformidad con la letra c) del apartado 1, así como sobre los datos recogidos en las organizaciones internacionales;
c) comparación de los sistemas estadísticos existentes en los Estados miembros y en algunos Estados no miembros, en particular los Estados en fase de preadhesión;
d) evaluación de la pertinencia y de las necesidades futuras de estadísticas en el sector audiovisual, en particular en lo relativo a los datos necesarios para el desarrollo y seguimiento del empleo, la formación y la política de igualdad de oportunidades.
Artículo 3
Aplicación
Las medidas necesarias para llevar a cabo las acciones estadísticas específicas contempladas en el artículo 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4.
Artículo 4
Procedimiento
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación;
b) no obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión anterior.
Artículo 5
Informes
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional y un informe definitivo sobre la aplicación de las acciones previstas en el artículo 2. El informe provisional debe elaborarse a más tardar antes de que hayan transcurrido dos años y medio tras la entrada en vigor de la presente Decisión. El informe definitivo deberá presentarse antes de que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Decisión.
Dichos informes examinarán, entre otros aspectos, la pertinencia de recopilar estadísticas en el sector audiovisual, a la luz de las prioridades establecidas para el programa estadístico comunitario 1998 - 2002 y los recursos disponibles tanto en Eurostat como en los institutos nacionales de estadística.
A raíz de dichos informes, la Comisión podrá proponer cualquier modificación que pudiera resultar necesaria para mejorar el funcionamiento de la presente Decisión.
Artículo 6
Medios presupuestarios
En el marco del procedimiento presupuestario anual, la Autoridad Presupuestaria decidirá los créditos que deban destinarse a la realización de las acciones previstas en el artículo 2.
Artículo 7
Duración
La presente Decisión expirará a los cinco años de su adopción.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
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(1) Dictamen emitido el 9 de marzo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 219 de 28.8.1993, p. 1.
(3) DO L 42 de 16.2.1999, p. 12.
(4) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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