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Documento DOUE-L-1999-80856

Reglamento (CE) nº 996/1999 de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, por el que se adoptan las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/65/CE del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002).

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 12 de mayo de 1999, páginas 9 a 23 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 1999/65/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998 - 2002) (1), y, en particular, su artículo 22,

(1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998 - 2002) (en lo sucesivo, "quinto programa marco") ha sido adoptado mediante la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2); que las normas de participación en las acciones así como las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación, creadas por la Decisión 1999/65/CE, necesitan modalidades de aplicación;

(2) Considerando que para la participación en acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) es necesario establecer una definición del participante que tenga en cuenta, en particular, la función que ejerce dentro del proyecto y los derechos y obligaciones de los que es titular;

(3) Considerando que, para garantizar la dimensión europea de las acciones indirectas de IDT que deban emprenderse en virtud del quinto programa marco, las modalidades de aplicación de las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben hacer hincapié en el requisito de una pluralidad de participantes y en el carácter transnacional de los proyectos;

(4) Considerando que la naturaleza específica de la acción indirecta de IDT o de la actividad de IDT que debe emprenderse puede justificar, no obstante, que se establezca una excepción a estos principios;

(5) Considerando que, en el caso de las agrupaciones europeas de interés económico, en los términos del Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo (3), en principio éstas deberán poder participar solas en la realización de acciones indirectas de IDT que requieran varios participantes, habida cuenta de su dimensión esencialmente transnacional y europea;

(6) Considerando que es importante que la Comisión pueda cerciorarse de que los participantes dispondrán de los recursos necesarios, cualquiera que sea su naturaleza, para la realización de las acciones indirectas de IDT; que, para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad, deberá informarse asimismo a la Comisión de la cuantía de dichos recursos, así como de su origen y de las condiciones de su puesta a disposición;

(7) Considerando que la participación financiera de la Comunidad deberá ser compatible con las normas de competencia, especialmente con el marco comunitario sobre ayudas estatales a la investigación y al desarrollo (4);

(8) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDT, lo cual no excluye otros métodos más apropiados;

(9) Considerando que, en lo que se refiere a las acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, en proyectos de demostración y en proyectos combinados de IDT/demostración, los participantes se deberán imputar costes totales, salvo que su sistema contable sólo les permita imputar costes adicionales;

(10) Considerando que es importante permitir el reembolso de determinados costes de protección de los conocimientos y de medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento, con el fin de fomentar la innovación; respetando las normas del marco comunitario de ayudas estatales a la investigación y el desarrollo;

(11) Considerando que los costes de coordinación de un proyecto pueden ser significativos y que conviene permitir su imputación si corren a cargo del coordinador del proyecto;

(12) Considerando que es importante prever la posibilidad de imputar los gastos generales a tanto alzado, sobre todo para fomentar una transición hacia la imputación de costes totales;

(13) Considerando que los contratos podrán prever un pago escalonado de la contribución financiera de la Comunidad; que, sin embargo, podrán introducirse restricciones en cuanto a la posibilidad de pagar un anticipo inicial;

(14) Considerando que la contribución financiera de la Comunidad se deberá abonar sin perjuicio de controles financieros efectuados por o por cuenta de la Comisión o el Tribunal de Cuentas;

(15) Considerando que las normas sobre propiedad, alcance de los derechos de acceso y destino de los conocimientos dependerán, por regla general, del grado de proximidad del proyecto al mercado; que no deberán verse afectadas por las excepciones o las reducciones del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad mencionado en el anexo IV del quinto programa marco;

(16) Considerando que deberá poderse establecer una excepción al principio de apropiación de los conocimientos por los participantes que hayan ejecutado las actividades, con el fin de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas y de garantizar que se cumplan los objetivos de los proyectos de investigación cooperativa;

(17) Considerando que, para garantizar el aprovechamiento de los conocimientos, deberá poderse conceder en exclusiva derechos de acceso para fines de explotación, siempre que se respeten los intereses de los participantes en el mismo proyecto y las normas de competencia aplicables, especialmente los del Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnologías (5);

(18) Considerando que los Estados miembros y Estados asociados, respetando las condiciones establecidas en la presente Decisión, deben poder acceder a los conocimientos que les sean de utilidad según sus orientaciones políticas, especialmente para evitar una duplicación de la labor de investigación;

(19) Considerando que la elaboración del plan de aplicación tecnológica deberá producirse a medida que se desarrollen los trabajos; que este plan deberá constituir sobre todo un elemento determinante para el aprovechamiento y la difusión de los conocimientos con arreglo a los intereses de la Comunidad y de los participantes y a los acuerdos internacionales suscritos con la Comunidad; que este plan deberá permitir el seguimiento del proyecto y facilitar las condiciones de explotación y la búsqueda de medios financieros para su desarrollo;

(20) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen que emitió el Comité instituido por el artículo 23 la Decisión 1999/65/CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8, 11 y 14 a 20 de la Decisión 1999/65/CE.

Artículo 2

1. Las definiciones que figuran en la Decisión 1999/65/CE se aplicarán al presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "participante": una entidad jurídica u organización internacional, incluido el Centro Común de Investigación (CCI) en las condiciones previstas en el artículo 7 de la Decisión 1999/65/CE, que intervengan en un proyecto en calidad de contratista principal, de contratista auxiliar, de adherente o de becario;

b) "proyecto": el conjunto de las actividades que han realizarse, en virtud de uno o varios contratos, dentro de una acción de IDT prevista en el quinto programa marco;

c) "contrato": un convenio firmado entre la Comunidad y uno o varios contratistas principales y, en su caso, contratistas auxiliares, cuyo objeto sea realizar un proyecto o contribuir a la realización de un proyecto;

d) "contratista principal": un participante, distinto de un contratista auxiliar, que intervenga en el proyecto mediante la celebración de un contrato y que sea titular de los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento y en el contrato;

e) "contratista auxiliar": para las acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, en proyectos de demostración y en proyectos combinados de IDT/demostración, se entiende por contratista auxiliar un participante que intervenga en un proyecto mediante la celebración de un contrato, y actúe bajo la supervisión técnica de uno o varios contratistas principales y sea titular de los mismos derechos y obligaciones de estos últimos, salvo en lo que se refiere al alcance de su responsabilidad en la realización del proyecto, tal como se prevé en el contrato, y a los derechos de acceso;

f) "adherente": para las acciones indirectas de IDT que consisten en redes de formación mediante la investigación, redes temáticas, medidas de acompañamiento con objetivos semejantes y acciones concertadas, se entiende por adherente un participante que intervenga en el proyecto por medio de un convenio de adhesión suscrito con un contratista principal que actúe de acuerdo con la Comunidad y de conformidad con el contrato, siendo titular en virtud de dicho convenio de los mismos derechos y obligaciones que el contratista principal, salvo indicación contraria;

g) "becario": una persona física que participe en una acción indirecta de IDT consistente en una beca y que o bien suscriba un contrato con la Comunidad o bien participe en un contrato suscrito por la Comunidad con un centro de acogida en virtud de un acuerdo concertado con éste;

h) "subcontrato": un convenio de prestación de servicios, de suministro o de entrega de bienes, suscrito entre un contratista principal, un contratista auxiliar o un adherente y uno o varios subcontratistas, para las necesidades específicas del proyecto en las condiciones previstas en el contrato;

i) "subcontratista": una entidad jurídica o una organización internacional, incluido el CCI, que haya suscrito un subcontrato;

j) "contrato complementario": un convenio suscrito con la Comunidad para realizar actividades que tengan una interdependencia técnica con uno o varios proyectos, incluso con fines de aprovechamiento, y aceptado como tal por los participantes en cada contrato;

k) "contratista complementario": una entidad jurídica o una organización internacional, incluido el CCI en las condiciones previstas en el artículo 7 de la Decisión, que haya suscrito un contrato complementario y que sea aceptada como tal por los participantes en cada contrato;

l) "ejecutante IDT": una entidad jurídica o una organización internacional, incluido el CCI, que realice actividades de IDT por cuenta de los participantes en el marco de acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación cooperativa, en virtud de un acuerdo concertado entre ellos;

m) "acuerdo de consorcio": uno o varios convenios suscritos entre participantes en un proyecto y, según el caso, entre ejecutores de IDT, cuyo objeto sea especificar o completar entre sí las disposiciones que figuran en un contrato, sin perjuicio de las mismas;

n) "agrupación europea de interés económico" (en lo sucesivo, "AEIE"): toda entidad jurídica constituida en las condiciones, según las modalidades y con los efectos previstos en el Reglamento (CEE) n° 2137/85;

o) "derechos de acceso": licencias y derechos de utilización relativos a conocimientos preexistentes;

p) "condiciones favorables": condiciones más ventajosas que las comerciales debido a la concesión de descuentos de cualquier tipo.

PARTE II

MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES EN LAS ACCIONES INDIRECTAS DE IDT

CAPÍTULO I

Número de participantes

Sección 1

Acciones indirecta de IDT realizadas por varios participantes

Artículo 3

1. Las acciones indirectas de IDT siguientes, habrán de ser realizadas por varios participantes, de los que al menos dos serán contratistas principales que deberán cumplir los requisitos enunciados en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/65/CE:

a) proyectos de investigación y desarrollo tecnológico;

b) proyectos de demostración;

c) proyectos combinados de IDT/demostración;

d) proyectos de estímulo tecnológico para las PYME consistentes en ayudas para trabajos preparatorios.

2. Las acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación cooperativa, en el marco de proyectos de estímulo tecnológico para las PYME, serán realizadas por al menos tres PYME que deben participar como contratistas principales y cumplir los requisitos enunciados en la Decisión 1999/65/CE, especialmente en el apartado 1 de su artículo 4.

3. Se considerará que una AEIE, como tal, cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/65/CE y puede, por tanto, ser el contratista principal único en las acciones indirectas de IDT a que se refiere el apartado 1. Lo mismo se aplica a las acciones indirectas de IDT mencionadas en el apartado 2 cuando la AEIE está compuesta de, al menos, tres PYME.

No obstante, si la AEIE sólo desempeña tareas de coordinación y organización de las actividades de sus miembros, los requisitos del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/65/CE deberán ser cumplidos por aquellos de sus miembros que realicen efectivamente las actividades de investigación por su cuenta, dentro de un proyecto.

Artículo 4

Las acciones indirectas de IDT siguientes habrán de ser realizadas por varios participantes, de los que al menos dos contratistas principales o bien un contratista principal y un adherente deberán cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/65/CE:

a) redes de formación mediante la investigación;

b) redes temáticas;

c) acciones concertadas.

Artículo 5

1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/65/CE si no existe vínculo de control entre ellas.

Existe vínculo de control cuando una entidad jurídica controla a la otra, directa o indirectamente o cuando una entidad jurídica depende del mismo control, directo o indirecto, que la otra.

El control puede derivarse, en particular:

a) de la posesión, directa o indirecta, de una mayoría del capital social de una entidad jurídica o de una mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de dicha entidad;

o

b) de la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión en una entidad jurídica.

2. La posesión, directa o indirecta, de una mayoría del capital social de una entidad jurídica o de una mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de dicha entidad por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no crea de por sí un vínculo de control.

3. La propiedad o la tutela ejercida por una misma entidad de Derecho público sobre varias entidades jurídicas no crea de por sí un vínculo de control entre ellas.

Sección 2

Acciones indirectas de IDT que pueden ser realizadas por un solo participante

Artículo 6

Las acciones indirectas de IDT consistentes en medidas de acompañamiento, becas y ayudas al acceso a las infraestructuras de investigación podrán realizarse, según proceda, por un solo contratista principal o por un solo becario, que deberá cumplir los requisitos del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 1999/65/CE.

CAPÍTULO II

Condiciones relativas a los recursos

Artículo 7

Los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 1999/65/CE se evaluarán en función de las necesidades para la realización de la acción indirecta de IDT y teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que deben realizarse.

Artículo 8

Los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta de IDT serán recursos propios de los participantes, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 12, recursos puestos a su disposición por terceros en virtud de un compromiso previo.

Artículo 9

1. Los participantes deberán poder acreditar, al presentar la propuesta de acción indirecta de IDT, que disponen o dispondrán de los recursos necesarios para la realización de dicha acción, y deberán poder especificar, en particular, el origen de dichos recursos y las condiciones en que podrán acceder a los mismos.

2. Los participantes deberán disponer, conforme se vayan desarrollando sus actividades, de los recursos necesarios para su ejecución.

CAPÍTULO III

Participación financiera de la Comunidad y costes subvencionables

Sección 1

Principios generales

Artículo 10

1. La participación financiera de la Comunidad en virtud del quinto programa marco consiste en un reembolso parcial o total de los costes subvencionables de los participantes tal como se definen en el apartado 2 del artículo 11 de la Decisión 1999/65/CE.

Los contratos establecen que la participación financiera de la Comunidad no excederá de un importe determinado.

2. Cuando proceda, los contratos podrán establecer que la participación financiera de la Comunidad en virtud del quinto programa marco consista en el pago de importes fijados previamente, determinados sobre la base de porcentajes fijos o de una evaluación de los costes estimados, especialmente en los casos siguientes:

a) proyectos para los cuales la contribución financiera de la Comunidad sea igual o inferior a 100000 euros;

b) proyectos que incluyan pagos supeditados a que se acredite haber realizado todo lo necesario para lograr los objetivos acordados por contrato;

y

c) proyectos consistentes en becas y medidas de acompañamiento que sean objeto de convocatorias de candidaturas para expertos independientes.

3. Si los participantes lo acuerdan explícitamente entre ellos y con la Comisión, y siempre que resulte apropiado, los contratos podrán prever pagos sobre la base de porcentajes compuestos, a condición de que estos no se aparten de forma significativa de los costes reales de cada uno de los participantes.

Sección 2

Imputación de los costes subvencionables totales o adicionales

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, el participante en una acción indirecta de IDT imputará a la Comisión costes subvencionables totales en el caso de las acciones siguientes:

a) los proyectos de IDT;

b) los proyectos de demostración;

c) los proyectos combinados de IDT/demostración;

d) los proyectos de investigación cooperativa;

e) las ayudas para trabajos preparatorios;

f) las medidas de acompañamiento.

El participante en una acción indirecta de IDT imputará a la Comisión costes subvencionables adicionales cuando según la Comisión y de acuerdo con lo previsto en el anexo IV del quinto programa marco, no disponga de un sistema de contabilidad que permita distinguir entre los costes directos e indirectos del proyecto.

2. El participante en una acción indirecta de IDT imputará a la Comisión costes subvencionables adicionales cuando el anexo IV del quinto programa marco incluya este principio explícitamente, a saber, en el caso de las acciones siguientes:

a) ayudas al acceso a las infraestructuras de investigación;

b) becas de formación;

c) redes de formación mediante la investigación;

d) redes temáticas;

e) acciones concertadas.

Sección 3

Categorías de costes subvencionables

Artículo 12

1. Las categorías de costes subvencionables incluirán, en función de la acción indirecta de IDT de que se trate, los siguientes costes genéricos:

a) personal;

b) bienes de equipo;

c) bienes fungibles;

d) gastos de viaje y dietas;

e) costes informáticos;

f) subcontratación;

g) protección de los conocimientos y de las medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento de los conocimientos;

h) otros costes específicos;

i) gastos generales.

2. Los costes de coordinación del contratista principal encargado de la coordinación de un proyecto pueden imputarse con cargo a una o varias de las categorías de costes mencionadas en las letras a) a e), g) y h) del apartado 1, en las condiciones definidas en los contratos, o con cargo a los gastos generales a que se refiere la letra i) de dicho apartado. Estos costes deberán aparecer como tales en los estados de costes.

No obstante, los costes de coordinación de las acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación cooperativa podrán imputarse con cargo a la letra f) del apartado 1 si ninguno de los contratistas principales mencionados en el apartado 2 del artículo 3 puede encargarse de la coordinación.

3. Ningún coste de un participante podrá imputarse a más de una de las categorías de costes subvencionables enunciadas en el apartado 1.

No se imputará ningún coste correspondiente a recursos puestos gratuitamente a disposición de un participante.

Artículo 13

1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que puedan establecer los programas específicos y los contratos, los costes subvencionables distintos de los gastos generales mencionados en el artículo 14 se imputarán de acuerdo con las modalidades previstas en los apartados 2 a 9.

2. Los costes de personal se imputarán en función del tiempo efectivamente dedicado por el personal que el participante haya contratado directamente, en las condiciones y dentro de los límites previstos por el contrato. Estos costes comprenderán los gastos que para el participante genere la contratación de dicho personal, incluidas la remuneración y las cargas correspondientes.

Los contratos podrán permitir la imputación por un participante de costes medios, siempre que éstos se establezcan de conformidad con sus prácticas habituales y no se aparten de forma significativa de los costes reales.

Para todo participante que impute costes subvencionables adicionales, a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11, los costes de personal comprenderán, salvo caso particular previsto en el programa específico, los costes generados únicamente por la participación en la acción indirecta de IDT, con exclusión de los costes que de todas formas deberían ser sufragados, independientemente de esta participación.

3. El importe reembolsable de los costes de bienes de equipo dependerá, salvo caso particular previsto en el programa específico, de la vida útil del material y de la medida en que se utilice para las necesidades del proyecto, de acuerdo con las condiciones previstas en los contratos.

4. Los costes de los bienes fungibles se referirán únicamente al material adquirido específicamente para las necesidades del proyecto, incluidas las licencias de los programas informáticos, siempre que se justifique la utilización prevista.

5. El reembolso de los gastos de viaje y dietas requerirá la aprobación previa de la Comunidad para cualquier destino exterior al territorio de los Estados miembros, Estados asociados o de un país tercero en el que esté establecido un participante en el mismo proyecto, a menos que dicho destino esté previsto en el contrato.

6. Los costes informáticos incluirán los costes derivados de la utilización de los servicios y soportes informáticos de que disponga el participante.

7. Los costes de un participante en una acción indirecta de IDT relativos a la subcontratación consistirán en el precio pagado al subcontratista, al ejecutor de IDT o a un prestador de servicios, precio que deberá ajustarse al de mercado.

8. Los costes de protección de los conocimientos y de las medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento de los conocimientos excluirán los costes derivados de la obtención de los derechos de acceso a que se refieren los artículos 26 a 35, así como los de creación y comercialización de un producto o procedimiento, y los de creación y prestación de un servicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sobre competencia, estos costes sólo serán reembolsables en la medida en que hayan recibido el acuerdo escrito de la Comisión.

9. Los demás costes específicos serán los necesarios para una acción indirecta de IDT que sean de naturaleza distinta de los enunciados en los apartados 2 a 8 del presente artículo y en el artículo 14. Estos costes sólo serán reembolsables en la medida en que hayan recibido el acuerdo escrito de la Comisión y podrán comprender, en particular, los costes directos derivados de la constitución de las garantías financieras solicitadas por la Comisión con miras al pago de un anticipo inicial.

Artículo 14

1. Los participantes en una acción indirecta de IDT que imputen costes subvencionables totales podrán imputar gastos generales o bien sobre una base real y conforme a lo estipulado en los contratos, siempre que la Comisión considere satisfactorios los justificantes, o bien a tanto alzado.

Los gastos generales a tanto alzado ascenderán a un 80 % de los costes de personal de los participantes en los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, los proyectos de demostración, los proyectos combinados de IDT/demostración y los proyectos de investigación cooperativa. En lo que se refiere a las demás categorías de acciones indirectas de IDT, los contratos podrán establecer, si procede, porcentajes distintos. En el caso de determinadas medidas de acompañamiento, el contrato podrá establecer que no se reembolsen los gastos generales.

2. Cuando los participantes en una acción indirecta de IDT imputen costes subvencionables adicionales con arreglo al artículo 11, los gastos generales, salvo que el contrato disponga otra cosa, ascenderán al 20 % de sus costes, con excepción de los gastos de subcontratación.

Sección 4

Pago de la contribución comunitaria

Artículo 15

1. El abono de la contribución comunitaria se efectuará en las condiciones previstas en los contratos y podrá escalonarse en varios pagos provisionales, con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 2 y 3.

2. Para acelerar o facilitar el inicio de los trabajos; la Comisión pagará un anticipo inicial, que ascenderá al 40 % de la contribución máxima a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10.

Sin embargo, el porcentaje del anticipo podrá reducirse en función de la necesidad de garantizar los intereses financieros de la Comunidad.

Podrá también reducirse cuando exista una diferencia significativa entre las necesidades que podría cubrir el anticipo el primer año del proyecto y las necesidades efectivas durante el mismo período;

El importe acumulado del anticipo inicial y de los pagos provisionales sucesivos no podrá exceder del 85 % de la contribución máxima a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10.

3. En el marco de las acciones indirectas de IDT consistentes en medidas de acompañamiento y becas, los contratos podrán establecer el pago de un anticipo inicial, cuyo importe máximo especificarán, así como el importe máximo del conjunto de los pagos provisionales.

Sección 5

Auditorías financieras

Artículo 16

1. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los contratos, la Comisión y sus representantes autorizados estarán habilitados para proceder a controles financieros con el fin de cerciorarse, en particular, del cumplimiento de las disposiciones del capítulo III. Podrán proceder a dichos controles, dentro del respeto de la confidencialidad, en todo momento durante el contrato y a más tardar cinco años a contar a partir del momento en que se realicen cada uno de los pagos realizados por la Comisión.

Para poder efectuar sus controles y conforme a lo estipulado en los contratos, la Comisión y sus representantes autorizados tendrán acceso a cualquier información que consideren pertinente, cualquiera que sea su soporte, y podrán exigir que les sea entregada en la forma apropiada.

2. El Tribunal de Cuentas, basándose en sus propias normas, podrá comprobar cómo se ha utilizado la contribución financiera de la Comunidad a los contratos.

PARTE III

MODALIDADES DE DIFUSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE CONOCIMIENTOS

TÍTULO I

Normas aplicables a las acciones indirectas de IDT

CAPÍTULO I

Modulación de las normas de difusión y aprovechamiento de los conocimientos

Artículo 17

1. Las normas sobre régimen de propiedad, alcance de los derechos de acceso y aprovechamiento o difusión de conocimientos dependerán del porcentaje de participación financiera de la Comunidad mencionado en el anexo IV del quinto programa marco o, con carácter excepcional, de la naturaleza particular de la acción indirecta de IDT, con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II a VI.

2. Las normas enunciadas en el apartado 1 no se verán afectadas:

a) por las posibles excepciones previstas en los programas específicos a los porcentajes de la participación financiera de la Comunidad mencionados en el anexo IV del quinto programa marco;

b) por la reducción del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad mencionado en el anexo IV del quinto programa marco, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas estatales;

c) por una reducción de otro tipo de los porcentajes de la participación financiera de la Comunidad mencionados en el anexo IV del quinto programa marco, a petición de los participantes.

CAPÍTULO II

Propiedad de los conocimientos

Artículo 18

1. Los conocimientos derivados de proyectos en los que la Comunidad sufrague íntegramente los costes serán propiedad de la Comunidad.

A petición de los participantes, la Comisión podrá autorizarlos a hacer uso de los conocimientos que les pertenecen, con exención del pago de un canon, para sus necesidades internas.

2. Los conocimientos derivados de proyectos financiados en parte por la Comunidad serán propiedad de los participantes que hayan ejecutado las actividades que han desembocado en dichos conocimientos.

3. Si varios participantes han ejecutado las actividades que han desembocado en los conocimientos, acordarán entre sí la atribución y las modalidades de ejercicio de la propiedad de dichos conocimientos, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del contrato.

4. Si personas contratadas por un participante o un ejecutor de IDT, especialmente empleados, pueden hacer valer derechos sobre los conocimientos, el participante adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos oportunos para garantizar que esos derechos puedan ejercerse de forma compatible con las obligaciones que le imponen el presente Reglamento y el contrato.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 19

1. Los conocimientos derivados de proyectos de investigación cooperativa serán propiedad conjunta de los contratistas principales a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

Éstos determinarán entre sí las modalidades de ejercicio y disolución de la propiedad conjunta de los conocimientos, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del contrato.

Los ejecutores de IDT pondrán gratuitamente a disposición de los contratistas principales a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, con exención del pago de cánones, las informaciones necesarias con el objeto de permitir o facilitar el ejercicio de la propiedad de los conocimientos.

2. En el caso de determinadas medidas de acompañamiento, el contrato podrá establecer que la propiedad de los conocimientos corresponda a los participantes.

3. En el caso de las becas, el contrato determinará las modalidades de atribución y ejercicio de la propiedad de los conocimientos.

Artículo 20

Si un participante cede la propiedad de los conocimientos, adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos pertinentes para hacer extensivas al cesionario las obligaciones que le imponen el presente Reglamento y el contrato.

El participante informará previamente a la Comisión y a los demás participantes de cada proyecto sobre las condiciones de la cesión.

CAPÍTULO III

Protección de los conocimientos

Artículo 21

1. Los propietarios de los conocimientos, garantizarán la protección adecuada y eficaz de los conocimientos que puedan ser aprovechados en virtud del artículo 23.

Las modalidades de la protección, incluidos los plazos, se definirán en el plan de aplicación tecnológica a que se refiere el artículo 20 de la Decisión 1999/65/CE.

2. Si la Comisión considera necesaria la protección de los conocimientos en un país determinado y ésta no ha sido solicitada o se ha renunciado a la misma, la Comisión podrá adoptar las medidas de protección oportunas, con el acuerdo del participante interesado. En este caso, la Comunidad asumirá las obligaciones a que se refieren los artículos 22 a 35 en lugar del participante.

El participante no podrá denegar su acuerdo de forma abusiva.

El participante tendrá derecho a obtener derechos de acceso en el país de que se trate, exentos del pago de cánones y, asimismo, tendrá derecho a conceder sublicencias.

3. Los participantes podrán publicar datos o permitir que se publiquen, cualquiera que sea su soporte, relativos a los conocimientos de los que sean propietarios, siempre que ello no perjudique a la protección de los mismos.

Se advertirá previamente a la Comunidad y a los demás participantes de cada proyecto de la publicación prevista. Previa solicitud, se les entregará una copia del soporte de dichos datos en un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho aviso. La Comunidad y los demás participantes podrán oponerse a la publicación dentro de un nuevo plazo de treinta días contados a partir de la recepción de los datos, por considerar que afecta, en lo que a ellos se refiere, a la protección de los conocimientos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

Los acuerdos de consorcio pueden precisar las modalidades de esta oposición.

CAPÍTULO IV

Aprovechamiento de los conocimientos

Artículo 22

1. Los participantes aprovecharán o harán que aprovechen los conocimientos a que se refiere el artículo 23 que se hallen en su posesión, de conformidad con los intereses de la Comunidad y con los acuerdos internacionales suscritos con ésta.

Las modalidades del aprovechamiento, incluido un plazo razonable en el que deberá producirse, se definirán en el plan de aplicación tecnológica, en función, especialmente, del ámbito de actividad de que se trate.

2. A falta de aprovechamiento de los conocimientos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los participantes los difundirán, respetando las condiciones enunciadas en el artículo 19 de la Decisión 1999/65/CE, en un plazo establecido por la Comunidad. En caso de incumplimiento por parte de los participantes, la propia Comunidad se encargará de la difusión.

Artículo 23

1. Los participantes aprovecharán o harán que se aprovechen, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 22, los conocimientos derivados, en particular, de las siguientes acciones indirectas de IDT:

a) proyectos de investigación y desarrollo tecnológico;

b) proyectos de demostración;

c) proyectos combinados de IDT/demostración;

d) proyectos de investigación cooperativa.

2. En el caso de los proyectos de demostración y de los proyectos de investigación cooperativa, el aprovechamiento dará preferencia a la explotación de los conocimientos, teniendo en cuenta el interés legítimo de los participantes.

3. En lo que se refiere a los proyectos combinados de IDT/demostración, el apartado 2 se aplicará por regla general, para los conocimientos derivados del apartado de "demostración".

Se aplicará también en su defecto, cuando las apartados "investigación y desarrollo tecnológico" y "demostración" sean indisociables y la media ponderada de los porcentajes de financiación comunitaria normalmente aplicables a ambos apartados sea inferior o igual a un 42,5 %.

CAPÍTULO V

Puesta a disposición de los conocimientos preexistentes

Artículo 24

1. Previa petición, los participantes o los ejecutores de IDT concederán derechos de acceso en las condiciones previstas en los artículos 26 a 35. Sólo se concederán derechos de acceso sobre conocimientos preexistentes cuando el participante esté en libertad de conceder tales derechos.

2. La concesión de derechos de acceso podrá supeditarse a la celebración de acuerdos específicos para garantizar que sólo se utilicen de conformidad con la finalidad prevista, así como de compromisos adecuados en materia de confidencialidad.

3. Salvo acuerdo del participante que concede los derechos de acceso, éstos no conferirán ningún derecho a conceder sublicencias.

4. Los derechos de acceso podrán concederse en condiciones económicas más favorables que las previstas en los artículos 26 a 35 con el acuerdo del participante que conceda tales derechos.

5. Los participantes en un proyecto podrán designar como complementario otro contrato y determinar las modalidades de concesión de derechos de acceso, así como el plazo de vigencia de tales derechos y las condiciones financieras correspondientes.

6. Los gastos de transmisión indispensables para la concesión de derechos de acceso correrán por cuenta del beneficiario.

Artículo 25

Los participantes y, según el caso, los ejecutores de IDT podrán suscribir acuerdos de consorcio destinados, en particular, a conceder derechos de acceso suplementarios o a completar los requisitos aplicables a los derechos de acceso, evitando, sin embargo, entrar en conflicto con estos derechos. Cualquier acuerdo de este tipo deberá ajustarse a la política de competencia tal como la define el Tratado.

Sección 1

Derechos de acceso para la realización del proyecto

Artículo 26

1. En lo que se refiere a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones.

Los contratistas auxiliares de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones, cuando se dirijan al contratista principal o a los contratistas principales que se ocupen de la supervisión técnica o a los demás contratistas auxiliares de estos. En aquellos casos en los cuáles se dirijan a los otros participantes de un mismo proyecto, los derechos de acceso se concederán en condiciones favorables.

Sin perjuicio de los intereses legítimos previstos en el contrato, los contratistas principales establecidos en un Estado miembro o en un Estado asociado y que ejerzan su actividad dentro del mismo programa específico gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro del mismo programa específico en condiciones favorables.

3. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto en condiciones favorables.

Los contratistas auxiliares de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto en condiciones favorables, cuando se dirijan al contratista principal o a los contratistas principales que se ocupen de la supervisión técnica o a los demás contratistas auxiliares de estos. En aquellos casos en los que se dirijan a los otros participantes de un mismo proyecto, los derechos de acceso se concederán a condiciones de mercado.

Artículo 27

1. En lo que se refiere a los proyectos de demostración, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones.

Los contratistas auxiliares de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones, cuando se dirijan al contratista principal o a los contratistas principales que se ocupen de la supervisión técnica o a los demás contratistas auxiliares de estos. En aquellos casos en los cuáles se dirijan a los otros participantes del mismo proyecto, los derechos de acceso se concederán en condiciones favorables.

3. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto en condiciones favorables.

Los contratistas auxiliares de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto en condiciones favorables, cuando se dirijan al contratista principal o a los contratistas principales que se ocupen de la supervisión técnica o a los demás contratistas auxiliares de estos. En aquellos casos en los que se dirijan a los otros participantes de un mismo proyecto, los derechos de acceso se concederán a condiciones de mercado.

Artículo 28

1. En lo que se refiere a los proyectos combinados de IDT/demostración, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Por regla general, las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a las actividades correspondientes al apartado de "investigación y desarrollo tecnológico". Las disposiciones del artículo 27 se aplicarán a las actividades correspondientes al apartado de "demostración".

3. En su defecto, en los casos en que no pueda establecerse una distinción entre los apartados de "investigación y desarrollo tecnológico" y de "demostración", se aplicarán las disposiciones del artículo 26 si la media ponderada de los porcentajes de financiación comunitaria normalmente aplicables a ambos apartados es superior al 42,5 %. Con este porcentaje, o por debajo de él, serán aplicables las disposiciones del artículo 27.

Artículo 29

1. En lo que se refiere a los proyectos de investigación cooperativa, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. Los ejecutores de IDT de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones.

3. Los ejecutores de IDT de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones.

Los contratistas principales de un mismo proyecto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la ejecución de sus propias actividades dentro de ese mismo proyecto, con exención del pago de cánones.

4. Cuando se concedan a ejecutores de IDT los derechos de acceso indicados en los apartados 2 y 3, esta concesión puede supeditarse a la celebración de acuerdos específicos para garantizar que sólo se utilicen de conformidad con la finalidad prevista, así como de compromisos adecuados en materia de confidencialidad.

Sección 2

Derechos de acceso con fines de aprovechamiento

Artículo 30

1. Por regla general, los derechos de acceso no podrán concederse en exclusiva.

No obstante, podrán concederse derechos de acceso exclusivos sobre los conocimientos siempre que resulten indispensables desde un punto de vista económico, teniendo en cuenta, en particular, el mercado, los riesgos y las inversiones necesarias, con vistas a la explotación de dichos conocimientos. Estos derechos deberán concederse en condiciones de mercado.

Los acuerdos relativos a los derechos de acceso exclusivos se ajustarán a las normas de competencia y, en particular, al Reglamento (CE) n° 240/96.

2. El participante que tenga previsto conceder derechos de acceso exclusivos notificará previamente a los demás participantes las condiciones de concesión.

En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación a la que se refiere el párrafo primero, los contratistas principales de un mismo proyecto podrán manifestar su compromiso de explotar los conocimientos sobre la base de derechos de acceso no exclusivos, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1. En este caso, los derechos de acceso no podrán concederse en exclusiva.

Artículo 31

Un participante podrá negarse a conceder a los demás participantes derechos de acceso a sus conocimientos en la medida en que los explote él mismo.

Esta negativa sólo podrá justificarse si resulta indispensable desde un punto de vista económico para la explotación de dichos conocimientos, teniendo en cuenta, en particular, el mercado, los riesgos y las inversiones necesarias.

Artículo 32

1. En lo que se refiere a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a todos los conocimientos generados dentro de ese mismo proyecto, con vistas a su aprovechamiento, con exención del pago de cánones.

Cuando un participante en un mismo proyecto no suela ejercer actividades comerciales y no tenga la posibilidad de explotar los conocimientos que ha generado, podrá conceder derechos de acceso a dichos conocimientos a los demás contratistas principales de ese mismo proyecto, en vez de exentos del pago de cánones, en condiciones financieras o análogas, razonables o aceptables teniendo en cuenta su contribución al proyecto y el potencial de aprovechamiento de los conocimientos. La negociación de las condiciones correspondientes no podrá retardar la concesión de los derechos de acceso.

Los contratistas auxiliares de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de los conocimientos que hayan generado dentro de ese mismo proyecto en condiciones favorables, cuando se dirijan al contratista principal o a los contratistas principales que se ocupen de la supervisión técnica o a los demás contratistas auxiliares de estos. En aquellos casos en los que se dirijan a los otros participantes de un mismo proyecto, los derechos de acceso se concederán a condiciones de mercado.

Sin perjuicio de los intereses legítimos previstos en el contrato, los contratistas principales establecidos en un Estado miembro o en un Estado asociado y que ejerzan su actividad dentro del mismo programa específico gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de los conocimientos que hayan sido generados en el marco del mismo programa específico necesarios para la valorización de conocimientos que hayan sido generados en el marco de ese mismo programa específico a condición de mercado.

3. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes y a los demás conocimientos distintos de los mencionados en el apartado 2 y necesarios para la explotación de los conocimientos generados dentro de ese mismo proyecto en condiciones favorables.

4. Cuando los derechos de acceso mencionados en los apartados 2 y 3 se otorguen para la utilización de los conocimientos en actividades de investigación consecutivas, la concesión de tales derechos de acceso puede subordinarse a la presentación de una solicitud debidamente motivada, a la celebración de un acuerdo específico que garantice que sólo se utilizarán conforme a la finalidad para la que están previstos y a la existencia de compromisos adecuados sobre confidencialidad. En ese caso, los derechos de acceso otorgados no confieren el derecho a conceder sublicencias, salvo acuerdo del participante que conceda tales derechos.

Artículo 33

1. En lo que se refiere a los proyectos de demostración, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a todos los conocimientos generados dentro de ese mismo proyecto, con vistas a su explotación, en condiciones favorables.

Los contratistas auxiliares de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos necesarios para la explotación de los conocimientos que hayan generado dentro de ese mismo proyecto, en condiciones favorables, cuando se dirijan al contratista principal o a los otros contratistas principales que se ocupen de la supervisión técnica o a los otros contratistas auxiliares de estos. En aquellos casos en los cuales se dirijan a los otros participantes de un mismo proyecto, los derechos de acceso se concederán a condiciones de mercado.

3. Los contratistas principales de un mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes y a los demás conocimientos distintos de los mencionados en el apartado 2 que sean necesarios para la explotación de los conocimientos generados dentro de ese mismo proyecto, en condiciones favorables.

Artículo 34

1. En lo que se refiere a los proyectos combinados de IDT/demostración, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Por regla general, las disposiciones del artículo 32 se aplicarán a las actividades correspondientes al apartado de "investigación y desarrollo tecnológico". Las disposiciones del artículo 33 se aplicarán a las actividades correspondientes al apartado de "demostración".

3. En los casos en que no pueda establecerse una distinción entre los apartados de "investigación y desarrollo tecnológico" y de "demostración", se aplicarán las disposiciones del artículo 32 si la media ponderada de los porcentajes de financiación comunitaria normalmente aplicables a ambos apartados es superior al 42,5 %. Con este porcentaje, o por debajo de él, serán aplicables las disposiciones del artículo 33.

Artículo 35

En lo que se refiere a los proyectos de investigación cooperativa, los contratistas principales de un mismo proyecto a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 gozarán de derechos de acceso a los conocimientos preexistentes necesarios para la explotación de los conocimientos generados dentro de ese mismo proyecto, en condiciones favorables.

CAPÍTULO VI

Difusión de los conocimientos

Artículo 36

1. Los participantes y la Comunidad están obligados a difundir o hacer que se difundan los conocimientos a que se refiere el apartado 2 de los que sean propietarios y que se presten a la difusión.

Los participantes determinarán con la Comisión las modalidades de difusión de los conocimientos en un plazo razonable, con arreglo a las condiciones enunciadas en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Decisión 1999/65/CE y, especialmente, a sus intereses legítimos, así como al contenido de los contratos.

2. La obligación a que se refiere el apartado 1 se refiere a los conocimientos derivados, en particular, de las siguientes acciones indirectas de IDT:

a) medidas de acompañamiento;

b) subvenciones de la fase preparatoria ("primas exploratorias", "exploratory awards");

c) redes de formación mediante la investigación;

d) redes temáticas;

e) acciones concertadas;

f) ayudas al acceso a las infraestructuras;

g) becas.

Artículo 37

1. En determinados casos, los Estados miembros y los Estados asociados tendrán acceso directo, previa solicitud motivada, a los conocimientos técnicos que les sean de utilidad según sus orientaciones políticas, especialmente en materia legislativa.

Los participantes podrán oponerse a esta solicitud respetando las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Decisión 1999/65/CE.

2. En las convocatorias de propuestas correspondientes se anunciará la posibilidad de obtener el acceso previsto en el apartado 1 y, si procede, se especificarán en los contratos las normas para el ejercicio de éste.

CAPÍTULO VII

Plan de aplicación tecnológica

Artículo 38

Las normas establecidas relativas al plan de aplicación tecnológico, previsto en el artículo 20 de la Decisión 1999/65/CE se aplicarán, en particular, a las siguientes acciones indirectas de IDT:

a) proyectos de investigación y desarrollo tecnológico;

b) proyectos de demostración;

c) proyectos combinados de IDT/demostración;

d) proyectos de investigación cooperativa.

Artículo 39

1. Respetando lo dispuesto en el artículo 17, el plan de aplicación tecnológica incluirá una exposición sintética del proyecto y una previsión de las intenciones de los participantes, así como un balance de sus realizaciones en materia de difusión y aprovechamiento de los conocimientos, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 1999/65/CE.

2. El coordinador remitirá a la Comisión la exposición sintética del proyecto con vistas a su difusión y presentará tanto una descripción del proyecto y los resultados obtenidos como los nombres de los participantes propietarios de estos.

3. Cada participante remitirá, individualmente, a la Comunidad una previsión de sus intenciones en materia de difusión y aprovechamiento de conocimientos, así como una balance de sus realizaciones en este campo; en esta previsión figurarán, en particular, los datos siguientes:

a) las medidas de protección obtenidas o previstas, así como las gestiones efectuadas en este sentido;

b) los datos necesarios para valorar las modalidades de aprovechamiento tal como se describen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22, incluido un calendario indicativo y las grandes líneas relativas a los recursos previstos con este fin;

c) las modalidades de difusión tal como se describen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36, incluido un calendario indicativo y las grandes líneas relativas a la cuantía de los recursos previstos con este fin;

d) cualquier otro dato necesario para apreciar en qué medida se aporta un valor añadido comunitario.

La Comisión está obligada a preservar el carácter confidencial de los datos, conocimientos, documentos y cualesquiera otros elementos que le hayan sido comunicados explícitamente con carácter confidencial.

4. Cualquier cambio introducido en el plan de difusión y aprovechamiento inicial que modifique de manera significativa las condiciones de difusión y aprovechamiento deberá justificarse debidamente en el plan de aplicación tecnológica.

Artículo 40

Los participantes remitirán a la Comunidad el plan de aplicación tecnológica que cumpla los requisitos mencionados en el artículo 39, en los plazos y condiciones previstos en el contrato, y a más tardar al finalizar el proyecto.

Artículo 41

1. La Comisión aprobará el plan de aplicación tecnológica teniendo en cuenta tanto el respeto de los intereses de la Comunidad mencionados en el artículo 2 de la Decisión 1999/65/CE como los acuerdos internacionales suscritos con ésta.

2. La aprobación del plan de aplicación tecnológica, que se limitará a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, se hará sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 30 y 31.

3. Para que la Comisión pueda aprobar el plan de aplicación tecnológica, los participantes le remitirán la documentación que consideren pertinente teniendo en cuenta el artículo 39, cualquiera que sea su soporte y en la forma adecuada.

Artículo 42

1. Los participantes informarán a la Comisión, si así lo solicita, durante todo el período previsto en el contrato, de las modalidades de ejecución del plan de aplicación tecnológica.

Los participantes justificarán debidamente, tras su aprobación, cualquier cambio introducido en este plan que modifique las condiciones de difusión y aprovechamiento.

2. Los participantes remitirán a la Comisión, a más tardar un año después del vencimiento de los plazos previstos en el plan de aplicación tecnológica, un resumen de la aplicación de dicho plan con vistas a su difusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 43

Sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato, la Comisión y sus representantes autorizados están facultados para realizar controles tecnológicos a fin de cerciorarse de que los participantes se ajusten a las intenciones que figuran en el plan de aplicación tecnológica. En los contratos se establecerán las condiciones en las que los participantes podrán oponerse a la realización de controles tecnológicos por determinados representantes autorizados de la Comisión.

Se podrán realizar dichos controles en todo momento, desde la aprobación del plan de aplicación tecnológica de conformidad con el artículo 41 y hasta un año después del vencimiento de los plazos previstos en él.

Para poder efectuar sus controles, la Comisión y sus representantes autorizados tendrán acceso, dentro del respeto de la confidencialidad, a cualquier dato en posesión de los participantes que consideren pertinente según el artículo 39, cualquiera que sea su soporte, y podrán exigir su entrega en la forma apropiada.

CAPÍTULO VIII

Compromisos incompatibles o limitativos

Artículo 44

1. Los participantes adoptarán todas las medidas necesarias para evitar compromisos incompatibles con las obligaciones previstas en los capítulos III, IV y V, o en el contrato.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los participantes en un mismo proyecto serán informados lo antes posible por el participante que deba conceder los derechos de acceso, según proceda, de las limitaciones a la concesión de derechos de acceso sobre los conocimientos preexistentes, de las obligaciones de conceder derechos sobre los conocimientos o de cualquier restricción que pueda afectar de forma sustancial a la concesión de derechos de acceso.

CAPÍTULO IX

Publicidad y confidencialidad

Artículo 45

1. La Comisión publicará datos generales, especialmente sobre los objetivos, el coste total estimado y la contribución financiera de la Comunidad, la duración, y el avance de los proyectos y los conocimientos.

Se publicarán asimismo la denominación legal de los participantes y el nombre de los laboratorios que ejecutan las actividades, salvo que los participantes se hayan opuesto a ello previamente, con la suficiente antelación, por razones imperativas de índole industrial o comercial debidamente justificadas.

2. Todas las comunicaciones, publicaciones o formas de difusión, cualquiera que sea su soporte, relativas al avance del proyecto o de los conocimientos mencionarán de forma adecuada el programa dentro del cual se ejecutan las actividades o se obtienen los conocimientos, así como el apoyó que aporta la Comunidad.

Deberá especificarse que lo comunicado, publicado o difundido es responsabilidad exclusiva del autor y no representa la opinión de la Comisión.

3. Los contratos podrán prever disposiciones complementarias en materia de publicidad y confidencialidad.

Artículo 46

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 y con sujeción a las condiciones que se especifiquen en los contratos, la Comisión y los participantes están obligados a preservar el carácter confidencial de los datos, conocimientos, documentos y cualesquiera otros elementos que les hayan sido comunicados con carácter confidencial.

2. Al comunicar los datos, conocimientos o documentos a los que se refiere el apartado 1, la Comisión y los participantes se cerciorarán previamente de que la parte receptora preservará su carácter confidencial y sólo lo utilizará para los fines que hayan motivado dicha comunicación.

Artículo 47

Durante todo el período de vigencia del contrato y durante los dos años posteriores a su fecha de expiración, los participantes deberán comunicar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, a los organismos de normalización los datos pertinentes sobre los conocimientos obtenidos en el marco del contrato y que puedan contribuir a la elaboración de normas europeas o, en su caso, de normas internacionales. La Comisión informará a los participantes, en la medida de lo posible, de las actividades de normalización en curso o previstas.

TÍTULO II

Normas aplicables a las acciones directas de IDT

CAPÍTULO I

Propiedad de los conocimientos

Artículo 48

1. Los conocimientos derivados de proyectos emprendidos en el marco de acciones directas de IDT serán propiedad de la Comunidad.

2. Si la Comunidad cede la propiedad de sus conocimientos, adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos que le permitan hacer extensivas al cesionario las obligaciones que le impone el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Protección de los conocimientos

Artículo 49

1. La Comunidad garantizará la protección adecuada y eficaz de los conocimientos que puedan ser aprovechados en virtud del artículo 50.

2. La Comunidad podrá divulgar datos sobre los conocimientos de los que sea propietaria, siempre que ello no afecte a la protección de los mismos.

CAPÍTULO III

Aprovechamiento de los conocimientos

Artículo 50

La Comunidad está obligada a aprovechar o hacer que se aprovechen los conocimientos de los que es propietaria y que se presten a ello, de conformidad con los intereses de la Comunidad.

Las modalidades del aprovechamiento dependerán, especialmente, del sector de actividad de que se trate.

CAPÍTULO IV

Puesta a disposición de los conocimientos para su aprovechamiento

Artículo 51

1. Los conocimientos que pertenezcan a la Comunidad deberán ponerse a disposición de cualquier entidad jurídica interesada establecida en la Comunidad o en un Estado asociado cuando los necesite para su trabajo de investigación o siempre que se comprometa a aprovecharlos o hacer que se aprovechen, de conformidad con los intereses de la Comunidad.

Dicha puesta a disposición podrá supeditarse a condiciones adecuadas, especialmente en materia de remuneración.

2. Las normas enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán a los conocimientos confidenciales.

Artículo 52

Por regla general, los conocimientos pertenecientes a la Comunidad no podrán facilitarse en exclusiva.

No obstante, podrán suscribirse acuerdos exclusivos siempre que resulten indispensables desde un punto de vista económico, teniendo en cuenta, en particular, el mercado los riesgos y las inversiones necesarias para la explotación de los conocimientos. Estos acuerdos deberán concederse en condiciones de mercado.

Los acuerdos sobre conocimientos puestos a disposición en exclusiva se ajustarán a las normas de competencia y, en particular, las del Reglamento (CE) n° 240/96.

Artículo 53

La Comunidad podrá negarse a facilitar sus conocimientos en las condiciones previstas en el artículo 51 en la medida en que los explote ella misma.

No obstante, esta negativa sólo podrá justificarse si resulta indispensable desde un punto de vista económico, teniendo en cuenta, en particular, el mercado, los riesgos y las inversiones necesarias para dicha explotación de los conocimientos.

CAPÍTULO V

Difusión de los conocimientos

Artículo 54

La Comunidad difundirá o hará que se difundan los conocimientos de los que sea propietaria y que se presten a ello, con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 1999/65/CE.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55

El presente Reglamento no afecta a las disposiciones contenidas en las Decisiones por las que se adoptan los programas específicos y destinadas a especificar o completar la Decisión 1999/65/CE.

Artículo 56

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Édith CRESSON

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 26 de 1.2.1999, p. 46.

(2) DO L 26 de 1.2.1999, p. 1.

(3) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(4) DO C 83 de 11.4.1986, p. 2.

(5) DO L 31 de 9.2.1996, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/1999
  • Fecha de publicación: 12/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Desarrollo tecnológico
  • Empresas
  • Investigación científica
  • Programas
  • Universidades

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