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Documento DOUE-L-1999-80889

Reglamento (CE, Euratom) nº 1026/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para el ejercicio de los controles de los recursos propios de las Comunidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 126, de 20 de mayo de 1999, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80889

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(4),

(1) Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74(5) ha determinado los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en el marco del ejercicio de los controles necesarios para la comprobación y puesta a disposición de los recursos propios distintos de los procedentes del impuesto sobre el valor añadido (IVA), a los que en encuentra asociada la Comisión;

(2) Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades(6), los Estados miembros deben proceder a las verificaciones e investigaciones relativas a la comprobación y puesta a disposición de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, los Estados miembros deben efectuar controles suplementarios como consecuencia de una solicitud motivada de la Comisión y asociar a esta última, cuando ésta lo solicite, a todos los controles que efectúen; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, la Comisión podrá proceder por sí misma a verificaciones in situ, con la participación de agentes del Estado miembro de que se trate;

(3) Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de percepción de los recursos propios procedentes del IVA(7) dispone que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 se aplicará también al control de los recursos propios procedentes del IVA;

(4) Considerando que el artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 prevé que la Comisión realice las verificaciones relativas al recurso propio basado en el producto nacional bruto (PNB) junto con el Estado miembro afectado;

(5) Considerando que, en aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, y establecer disposiciones sobre los poderes y obligaciones de los agentes acreditados que se apliquen al conjunto de los recursos propios y tengan en cuenta la especificidad del recurso propio procedente del IVA y del basado en el PNB;

(6) Considerando que conviene fijar las condiciones que regirán el ejercicio de las tareas de los agentes acreditados y, en particular, establecer las normas que deberán respetar en materia de secreto profesional y de protección de los datos de carácter personal todos los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como los expertos nacionales en comisión de servicio;

(7) Considerando que debe establecerse que los expertos nacionales en comisión de servicios actúan bajo la responsabilidad de la Comisión en las mismas condiciones que sus agentes y que el Estado miembro de que se trate puede formular una objeción debidamente motivada a la presencia, cuando se efectúe un control, de un experto nacional en comisión de servicio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión:

a) estará asociada a los controles efectuados por los Estados miembros en materia de recursos propios de que se hace mención en el segundo guión del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89;

b) procederá a las verificaciones in situ de los recursos propios contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89;

c) efectuará los controles del recurso propio procedente del IVA mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89, y d) procederá a las verificaciones del recurso propio basado en el PNB en aplicación del artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 en la persona de sus funcionarios o agentes que ella acredite específicamente a tal efecto, denominados en lo sucesivo "agentes acreditados".

Podrán asistir a estos controles y verificaciones las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio.

Con el previo y expreso acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que los agentes anteriormente mencionados ofrezcan todas las garantías de competencia técnica, independencia y respeto del secreto profesional.

Artículo 2

1. Los Estados miembros y la Comisión mantendrán periódicamente los contactos necesarios para efectuar los controles y verificaciones mencionados en el artículo 1.

2. Cada misión de control o de verificación in situ será precedida, con la debida antelación, de contactos entre el Estado miembro interesado y la Comisión, destinados a precisar sus modalidades.

3. Los agentes acreditados deberán estar provistos, para cada intervención, de una orden escrita expedida por la Comisión en la que se definan su identidad y su calidad. Para las verificaciones in situ a que se refiere la letra b) del artículo 1, dicha orden escrita irá acompañada de un documento que indique el objeto y la finalidad de la verificación.

Artículo 3

1. Los agentes acreditados:

a) adoptarán, en el curso de los controles y de las verificaciones in situ, una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios del Estado miembro interesado;

b) estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el artículo 5;

c) estarán habilitados para, en caso necesario, mantener contactos con los contribuyentes únicamente en el marco de los controles o verificaciones mencionados en las letras a) o b) del artículo 1 y exclusivamente por mediación de las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se efectúen los controles o las verificaciones in situ.

2. La preparación y la dirección:

a) de los controles de que se hace mención en la letra a) del artículo 1 serán asumidas, en lo que se refiere a la organización de los trabajos y, de manera más general, a las relaciones con los servicios afectados por el control, por el servicio designado por el Estado miembro en aplicación del apartado 1 del artículo 4;

b) de las verificaciones in situ de que se hace mención en la letra b) del artículo 1 serán asumidas por los agentes acreditados.

Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por la verificación, dichos agentes entablarán, antes de cualquier verificación in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4;

c) de los controles y de las verificaciones de que se hace mención, respectivamente, en las letras c) y d) del artículo 1 serán asumidas por los agentes acreditados que, para la organización de los trabajos, establecerán los contactos pertinentes con las administraciones competentes de los Estados miembros.

Artículo 4 1. Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la liquidación, de la percepción y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión.

2. Cuando se trate de una verificación in situ con arreglo a la letra b) del artículo 1, el Estado miembro interesado informará a la Comisión, con la suficiente antelación, de la identidad y la calidad de los agentes que haya designado para participar en la verificación y para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 5

1. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

En especial, dichas informaciones no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que, en el seno de las instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en los Reglamentos (CEE, Euratom) n° 1552/89 y (CEE, Euratom) n° 1553/89, a no ser que el Estado miembro en el que se hayan recogido dé su consentimiento previo.

2. El presente artículo será aplicable a todos los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.

3. La Comisión velará por que los agentes acreditados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal y, en particular, las previstas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(8).

Artículo 6

1. El resultado de los controles y las verificaciones in situ efectuados serán dados a conocer en un período de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado, que presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción de esta última comunicación.

No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro interesado que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción de los resultados del control o de la verificación. El Estado miembro podrá no responder a la petición de la Comisión y, en tal caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden.

2. Al finalizar el procedimiento previsto en el apartado 1, estos resultados y observaciones, así como el informe recapitulativo en el marco de los controles relativos al recurso propio procedente del IVA, serán dados a conocer a los demás Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios. No obstante, los resultados de las verificaciones en materia del recurso propio basado en el PN se comunicarán a los demás Estados miembros en el seno del Comité PNB previsto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precio de mercado(9).

Artículo 7

1. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

2. El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 queda derogado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente H. EICHEL

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(1) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.

(2) DO C 95 de 24.3.1997, p. 33, y DO C 4 de 8.1.1998, p. 5.

(3) DO C 304 de 6.10.1997, p. 36.

(4) DO C 175 de 9.6.1997, p. 1.

(5) DO L 20 de 24.1.1974, p. 1.

(6) DO L 155 de 7.6.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CE) n° 1355/96 (DO L 175 de 13.7.1996, p. 3).

(7) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/05/1999
  • Fecha de publicación: 20/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
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Materias
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