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Documento DOUE-L-1999-80896

Reglamento (CE) nº 1036/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios en lo que se refiere a las fechas límite de presentación de las solicitudes de ayuda dentro del régimen de pagos compensatorios a los productores de arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 21 de mayo de 1999, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80896

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO EN SU VERSIÓN MODIFICADA DE 22 DE ABRIL DE 1999

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

HA DECIDIDO ADOPTAR EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Tratado y Estatutos

El presente Reglamento interno complementa el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y los Estatutos, teniendo los términos que figuran en el presente Reglamento interno el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos.

CAPÍTULO I

EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 2

Fecha y lugar de las reuniones del Consejo de gobierno

2.1. El Consejo de gobierno decidirá la fecha de las reuniones a propuesta del Presidente. En principio, el Consejo se reunirá periódicamente, con arreglo a un calendario fijado por el Consejo de gobierno con suficiente antelación respecto del inicio de cada año civil.

2.2. El Presidente convocará una reunión del Consejo de gobierno si así lo solicitaren al menos tres de sus miembros.

2.3. El Presidente podrá convocar también reuniones del Consejo de gobierno cuando lo considere necesario.

2.4. El Consejo de gobierno celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "BCE").

2.5. Las reuniones podrán tener lugar asimismo mediante teleconferencia, salvo si tres miembros se opusieren a ello.

Artículo 3

Asistencia a las reuniones del Consejo de gobierno

3.1. Salvo que el presente Reglamento interno disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo de gobierno estará limitada a sus miembros, al Presidente del Consejo de la Unión Europea y a un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.2. Cada Gobernador podrá ir, normalmente, acompañado de otra persona que podrá participar en las fases de las reuniones que no se refieran a las deliberaciones sobre política monetaria.

3.3. Si un Gobernador no pudiera asistir a una reunión podrá nombrar, por escrito, a un sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. Esta circunstancia habrá de ser notificada por escrito al Presidente con la debida antelación.

3.4. El Consejo de gobierno podrá asimismo invitar a otras personas a sus reuniones, si lo considera oportuno.

Artículo 4 Votaciones 4.1. En las votaciones del Consejo de gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán adoptar decisiones sin necesidad de quórum.

4.2. El Consejo de gobierno procederá a votar a instancia del Presidente. El Presidente someterá también a votación un asunto, si cualquier miembro se lo solicitare.

4.3. Las abstenciones no impedirán la adopción por el Consejo de gobierno de decisiones de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 de los Estatutos.

4.4. Si un miembro del Consejo de gobierno estuviere imposibilitado para votar durante un período prolongado (de más de un mes), podrá nombrar a un sustituto como miembro del Consejo de gobierno.

4.5. De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos, si un Gobernador estuviere imposibilitado para votar una decisión que se deba adoptar con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51 de los Estatutos, su sustituto podrá emitir su voto ponderado.

4.6. El Presidente podrá someter un asunto a votación secreta, si tres miembros del Consejo de gobierno se lo solicitaren. Si algún miembro del Consejo de gobierno se viere afectado personalmente por una decisión que se deba adoptar de conformidad con los apartados 1, 3 o 4 del artículo 11 de los Estatutos, se celebrará siempre una votación secreta. En esos casos, los miembros interesados no participarán en la votación.

4.7. Las decisiones podrán adoptarse asimismo por procedimiento escrito, a menos que se opusieren a ello como mínimo tres miembros del Consejo de gobierno. Un procedimiento escrito requerirá: i) normalmente, no menos de cinco días hábiles para que cada uno de los miembros del Consejo de gobierno lo examine; ii) la firma personal de cada uno de los miembros del Consejo de gobierno (o de su sustituto, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4), e iii) que dicha decisión conste en el acta de la siguiente reunión del Consejo de gobierno.

Artículo 5

Organización de las reuniones del Consejo de gobierno

5.1. El orden del día de cada reunión será aprobado por el Consejo de gobierno. El Comité ejecutivo preparará un orden del día provisional, que se remitirá, junto con los documentos relativos al mismo, a los miembros del Consejo de gobierno y a otros participantes autorizados al menos con ocho días de antelación a la celebración de la reunión, excepto en casos de urgencia, en cuyo supuesto el Comité ejecutivo adoptará las decisiones oportunas a la vista de las circunstancias. El Consejo de gobierno podrá adoptar la decisión de suprimir puntos del orden del día provisional o incluir otros nuevos en él a propuesta del Presidente o de un miembro del Consejo de gobierno. Se retirará un asunto del orden del día a solicitud de, al menos, tres de sus miembros si los documentos relativos al mismo no hubieren sido enviados a los miembros a su debido tiempo.

5.2. Las actas de las reuniones del Consejo de gobierno serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la reunión siguiente (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito) y el Presidente las firmará.

CAPÍTULO II

EL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 6

Fecha y lugar de las reuniones del Comité ejecutivo

6.1. El Comité ejecutivo decidirá la fecha de las reuniones a propuesta del Presidente.

6.2. El Presidente podrá convocar también reuniones del Comité ejecutivo cuando lo considere necesario.

Artículo 7

Votaciones

7.1. Para que el Comité ejecutivo celebre una votación, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 de los Estatutos, se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán adoptar decisiones sin necesidad de quórum.

7.2. Las decisiones podrán adoptarse asimismo por procedimiento escrito, a menos que se opusieren a ello como mínimo tres miembros del Comité ejecutivo.

7.3. Los miembros del Comité ejecutivo afectados personalmente por una decisión que se deba adoptar de conformidad con los apartados 1, 3 o 4 del artículo 11 de los Estatutos no participarán en la votación.

Artículo 8

Organización de las reuniones del Comité ejecutivo El Comité ejecutivo decidirá la organización de sus reuniones.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

Artículo 9

Comités del Sistema Europeo de Bancos Centrales

9.1. Se constituirán Comités del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominados "los Comités del SEBC"), compuestos de representantes del BCE y del banco central nacional de cada uno de los Estados miembros participantes, para que colaboren en el trabajo del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado "SEBC").

9.2. El Consejo de gobierno formulará los mandatos de los Comités del SEBC y nombrará a sus presidentes. Por lo general, el presidente será un representante del BCE. Tanto el Consejo de gobierno como el Comité ejecutivo tendrán derecho a solicitar a los Comités del SEBC estudios sobre asuntos concretos.

9.3. Los Comités del SEBC presentarán informes al Consejo de gobierno por mediación del Comité ejecutivo. El Comité de supervisión bancaria no estará obligado a presentar informes por mediación del Comité ejecutivo cuando sirva de foro para las consultas sobre cuestiones no relacionadas con las funciones de supervisión del SEBC, establecidas en el Tratado y en los Estatutos.

9.4. El banco central nacional de cada uno de los Estados miembros no participantes podrá nombrar también a un representante para que participe en las reuniones de un Comité del SEBC, cuando éste aborde asuntos que pertenezcan al ámbito de competencia del Consejo general. Los representantes también podrán ser invitados a participar en reuniones, siempre que el presidente de un Comité y el Comité ejecutivo lo consideren oportuno.

9.5. Para los asuntos concretos de interés directo para la Comisión de las Comunidades Europeas, se podrá invitar a representantes de los servicios de la Comisión a que asistan a las reuniones de los Comités del SEBC. También se podrá invitar a representantes de otros órganos comunitarios y de terceros, si se considera oportuno.

9.6. El BCE prestará asistencia de secretaría a los Comités del SEBC.

Artículo 10

Estructura interna

10.1. El Comité ejecutivo, previa consulta al Consejo de gobierno, decidirá el número, el nombre y la competencia respectiva de cada una de las unidades de trabajo del BCE y hará pública su decisión.

10.2. Todas las unidades de trabajo del BCE estarán bajo la dirección del Comité ejecutivo. Éste decidirá los cometidos de cada uno de sus miembros en relación con las unidades de trabajo del BCE e informará al respecto al Consejo de gobierno, al Consejo general y al personal del BCE. Esas decisiones sólo podrán adoptarse en presencia de todos los miembros del Comité ejecutivo, y siempre que el Presidente no vote en contra de ellas.

Artículo 11

Personal del BCE

11.1. Cada uno de los miembros del personal del BCE será informado de su puesto en la estructura del BCE, de los superiores jerárquicos de los que dependa y de sus cometidos profesionales.

11.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 47 de los Estatutos, el Comité ejecutivo promulgará normas organizativas (en lo sucesivo denominadas "circulares administrativas"), que serán de obligado cumplimiento para el personal del BCE.

11.3. El Comité ejecutivo promulgará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros y de los miembros de su personal.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EN LAS FUNCIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 12

Relación entre el Consejo de gobierno y el Consejo general

12.1. El Consejo de gobierno dará al Consejo general del BCE la oportunidad de formular observaciones antes de adoptar:

- dictámenes de conformidad con el artículo 4 y con el apartado 1 del artículo 25 de los Estatutos,

- recomendaciones del BCE en el ámbito estadístico, de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos,

- el informe anual,

- las reglas sobre la normalización de procedimientos contables y de información relativos a las operaciones,

- las medidas para la aplicación del artículo 29 de los Estatutos,

- las condiciones de contratación del personal del BCE,

- el dictamen del BCE en el ámbito de los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio, ya sea de conformidad con el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado o relativo a los actos jurídicos comunitarios que se habrán de aprobar cuando se suprima una excepción.

12.2. Siempre que se pida al Consejo general que formule observaciones de conformidad con el apartado anterior, se le concederá un período de tiempo razonable, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, para hacerlo. En caso de urgencia (que se deberá justificar en la petición), se podrá reducir el período a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir la utilización del procedimiento escrito.

12.3. El Presidente informará al Consejo general, de conformidad con el apartado 4 del artículo 47 de los Estatutos, sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de gobierno.

Artículo 13

Relación entre el Comité ejecutivo y el Consejo general

13.1. Antes de que el Comité ejecutivo:

- ponga en práctica actos jurídicos del Consejo de gobierno para los que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12,

se requiera la contribución del Consejo general,

- adopte, en virtud de los poderes en él delegados por el Consejo de gobierno de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de los Estatutos, actos jurídicos para los que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del presente Reglamento interno, se requiera la contribución del Consejo general,

se dará al Consejo general del BCE la oportunidad de formular observaciones al respecto.

13.2. Siempre que se pida al Consejo general que formule observaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se le concederá un período de tiempo razonable, que no podrá ser inferior a diez días hábiles, para hacerlo. En caso de urgencia (que se deberá justificar en la petición), se podrá reducir el período a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir la utilización del procedimiento escrito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14

Delegación de poderes

14.1. La delegación de poderes del Consejo de gobierno en el Comité ejecutivo, de conformidad con la última frase del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 de los Estatutos, será notificada a los interesados o, cuando proceda, se publicará, en relación con asuntos que tengan consecuencias jurídicas para terceros. Los actos adoptados por delegación serán notificados sin demora al Consejo de gobierno.

14.2. Se distribuirá a los interesados la lista de signatarios autorizados del BCE, establecida en cumplimiento de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 39 de los Estatutos.

Artículo 15

Procedimiento presupuestario

15.1. El Consejo de gobierno, tras recibir una propuesta del Comité ejecutivo de conformidad con los principios establecidos por aquél, aprobará, antes del final de cada ejercicio, el presupuesto del BCE para el ejercicio siguiente.

15.2. El Consejo de gobierno creará un Comité presupuestario para que le preste asistencia en asuntos relacionados con el presupuesto del BCE y establecerá su mandato y composición.

Artículo 16

Presentación de informes y cuentas anuales

16.1. La competencia para la aprobación del informe anual requerido por el apartado 3 del artículo 15 de los Estatutos corresponderá al Consejo de gobierno.

16.2. Se delegará en el Comité ejecutivo la competencia para aprobar y publicar los informes trimestrales de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de los Estatutos, los estados financieros semanales consolidados de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 de los Estatutos, los balances consolidados de conformidad con el apartado 3 del artículo 26 de los Estatutos y otros informes.

16.3. Durante el primer mes del ejercicio siguiente, el Comité ejecutivo preparará, de conformidad con los principios establecidos por el Consejo de gobierno, las cuentas anuales del BCE, que se presentarán al auditor externo.

16.4. El Consejo de gobierno aprobará las cuentas anuales del BCE durante el primer trimestre del año siguiente. Antes de su aprobación, se presentará al Consejo de gobierno el informe del auditor externo.

Artículo 17

Instrumentos jurídicos del BCE

17.1. Los reglamentos del BCE serán adoptados por el Consejo de gobierno y serán firmados en su nombre por el Presidente.

17.2. Las orientaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de gobierno y, acto seguido, notificadas en una de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas y firmadas por el Presidente en nombre del Consejo de gobierno. En dichas orientaciones se declararán las razones en las que se basen. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse mediante fax, correo electrónico, télex o correo postal. Las orientaciones del BCE destinadas a la publicación deberán traducirse a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

17.3. El Consejo de gobierno podrá delegar sus poderes normativos en el Comité ejecutivo para la aplicación de sus reglamentos y orientaciones. En el reglamento u orientación de que se trate se deberán especificar las materias objeto de aplicación, así como los límites y el alcance de los poderes delegados.

17.4. Las decisiones y recomendaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de gobierno o el Comité ejecutivo en su respectivo ámbito de competencia y serán firmadas por el Presidente. En ellas se declararán las razones en las que se basen.

Las recomendaciones sobre Derecho derivado comunitario de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos serán adoptadas por el Consejo de gobierno.

17.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 47 de los Estatutos, los dictámenes del BCE serán adoptados por el Consejo de gobierno. Sin embargo, en circunstancias excepcionales y salvo que al menos tres gobernadores expresen su deseo de que el Consejo de gobierno conserve la competencia sobre la aprobación de dictámenes concretos, el Comité ejecutivo podrá adoptar los dictámenes del BCE, en consonancia con las observaciones formuladas por el Consejo de gobierno y teniendo en cuenta la contribución del Consejo general. Los dictámenes del BCE serán firmados por el Presidente.

17.6. Las instrucciones del BCE serán adoptadas por el Comité ejecutivo y, acto seguido, notificadas en una de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas y firmadas en nombre del Comité ejecutivo por dos de sus miembros o por el Presidente. La notificación a los bancos centrales nacionales podrá hacerse mediante fax, correo electrónico, télex o correo postal. Las instrucciones del BCE destinadas a la publicación deberán traducirse a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

17.7. Todos los instrumentos jurídicos del BCE llevarán una numeración consecutiva para facilitar su identificación. El Comité ejecutivo adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de los originales, la notificación a los destinatarios o a las autoridades consultantes y la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea de los reglamentos del BCE, sus dictámenes sobre proyectos legislativos comunitarios y sus instrumentos jurídicos cuya publicación se haya decidido expresamente.

17.8. Los principios del Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, se aplicarán a los actos jurídicos del BCE contemplados en el artículo 34 de los Estatutos.

Artículo 18

Procedimiento del apartado 2 del artículo 105 A del Tratado Durante el último trimestre de cada año, el Consejo de gobierno adoptará, mediante una única decisión para todos los Estados miembros participantes, la aprobación establecida en el apartado 2 del artículo 105 A del Tratado, correspondiente al año siguiente.

Artículo 19

Compras

19.1. En las compras de bienes y servicios para el BCE se tendrán debidamente en cuenta los principios de publicidad, transparencia, igualdad de acceso, no discriminación y administración eficiente.

19.2. De forma excepcional, y sin perjuicio del principio de administración eficiente, los principios establecidos en el párrafo anterior, no serán de aplicación por razones de urgencia, seguridad o confidencialidad, ni en los casos en que haya un único proveedor, ni en el supuesto de suministros de los bancos centrales nacionales al BCE, ni cuando haya que garantizar la continuidad de un proveedor ni en el supuesto de activos recibidos del Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo denominado el "IME").

Artículo 20

Selección, nombramiento y promoción del personal

20.1. Todos los miembros del personal serán seleccionados, nombrados y promovidos por el Comité ejecutivo.

20.2. Para la selección, el nombramiento y la promoción de los miembros del personal se tendrán debidamente en cuenta los principios de aptitud profesional, publicidad, transparencia, igualdad de acceso y no discriminación. En una circular administrativa se especificarán más detalladamente las normas y procedimientos para la contratación y para el ascenso interno.

20.3. El Comité ejecutivo podrá contratar para el BCE a miembros del personal del IME (en liquidación) sin normas y procedimientos específicos de contratación.

Artículo 21

Condiciones de contratación

21.1. La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las condiciones de contratación y el Reglamento del personal.

21.2. Las condiciones de contratación serán aprobadas y modificadas por el Consejo de gobierno a propuesta del Comité ejecutivo. Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento interno.

21.3. Las condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité ejecutivo.

21.4. Antes de aprobar unas nuevas condiciones de contratación o un nuevo Reglamento del personal, se consultará al Comité de personal, cuya opinión se someterá al Consejo de gobierno o al Comité ejecutivo.

Artículo 22

Comunicaciones y anuncios Las comunicaciones y anuncios generales de las decisiones adoptadas por los órganos ejecutivos del BCE podrán hacerse a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y mediante los sistemas electrónicos de información habituales en los mercados financieros.

Artículo 23

Confidencialidad de los documentos y archivos del BCE y acceso a ellos

23.1. Las actas de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales, salvo que el Consejo de gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

23.2. Todos los documentos redactados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de gobierno decida lo contrario. El acceso a la documentación y a los archivos del BCE y a los documentos conservados anteriormente en los archivos del IME estará regulado por la Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (BCE/1998/12)(1).

23.3. Los documentos conservados en los archivos del Comité de Gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Europea, del IME y del BCE se pondrán a disposición del público transcuridos treinta años. En casos especiales el Consejo de gobierno podrá reducir ese período.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Modificaciones al presente Reglamento interno El Consejo de gobierno podrá modificar el presente Reglamento interno. El Consejo general podrá proponer modificaciones y el Comité ejecutivo podrá aprobar normas suplementarias dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 25

Publicación El presente Reglamento interno se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de abril de 1999.

En nombre del Consejo de Gobierno

El Presidente

Willem F. DUISENBERG

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(1) DO L 110 de 28.4.1999, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/1999
  • Fecha de publicación: 21/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 216, de 14 de agosto de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81720).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 del Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81958).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Arroz
  • Ayudas

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