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Documento DOUE-L-1999-80933

Reglamento (CE) nº 1072/1999 de la Comisión, de 10 de mayo de 1999, por el que se modifican los anexos I, II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 28 de mayo de 1999, páginas 1 a 68 (68 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80933

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2798/98 de la Comisión(2), y, en particular, el artículo 2 del su anexo VII y el artículo 19,

(1) Considerando que en la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 1999 se han introducido determinadas modificaciones;

(2) Considerando que el Consejo decidió, mediante la Decisión 98/678/CE(3), aplicar provisionalmente el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles;

(3) Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 47/99, de 22 de diciembre de 1998, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán(4);

(4) Considerando que, mediante la Decisión 1999/36/CE(5) el Consejo decidió aplicar provisionalmente el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles;

(5) Considerando que el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles (no contemplado por el Acuerdo bilateral AMF) concluido con la República Popular de China(6) se aplicó desde el 1 de enero de 1995 por un período de dos años, y que posteriormente se ha ido prorrogando por períodos sucesivos de un año, por lo que será aplicable en 1999;

(6) Considerando que, de acuerdo con una solicitud de la industria europea, está justificado fijar límites cuantitativos para 1999 respecto a la reimportación en la Comunidad de determinados productos textiles (categorías 159 y 161) originarios de la República Popular de China después de haber sido sometidos a operaciones de perfeccionamiento pasivo en dicho país; que las importaciones directas de productos textiles de las categorías 159 y 161 están sujetas a los límites cuantitativos a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;

(7) Considerando que todos los elementos citados hacen necesario modificar las correspondientes secciones de los anexos Y, II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para tener en cuenta dichos cambios, aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países a efectos del artículo 19 del citado Reglamento;

(8) Considerando que para garantizar que la Comunidad cumpla con sus obligaciones internacionales, las medidas estipuladas en el presente Reglamento deben entrar en vigor a partir del 1 de enero de 1999;

(9) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:

1) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

3) El artículo 28 del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 28

1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.

2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

3. El formato de las licencias de importación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 milímetros(7). El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica(8), encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de garantía que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos(9).

4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5. Cada licencia de exportación o documento equivalente así como el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo(10).

6. El número constará de las partes siguientes(11):

- dos letras que identifiquen al país exportador, en la forma siguiente:

- Antigua República Yugoslava de Macedonia= 96

- Argentina= AR

- Armenia= AM

- Azerbaiyán= AZ

- Bangladesh= BD

- Bielorrusia= BY

- Brasil= BR

- Corea del Sur= KR

- China= CN

- Egipto= EG

- Emiratos Árabes Unidos= AE

- Estonia= EE

- Filipinas= PH

- Georgia= GE

- Hong Kong= HK

- India= IN

- Indonesia= ID

- Kazajistán= KZ

- Kirguizistán= KG

- Laos= LA

- Letonia= LV

- Lituania= LT

- Macao= MO

- Malasia= MY

- Moldavia= MD

- Mongolia= MN

- Pakistán= PK

- Perú= PE

- Rusia= RU

- Singapur= SG

- Sri Lanka= LK

- Tailandia= TH

- Taiwán= TW

- Tayikistán= TJ

- Turkmenistán= TM

- Ucrania= UA

- Uruguay= UY

- Uzbekistán= UZ

- Vietnam= VN

- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, en la forma siguiente:

- AT= Austria

- BL= Benelux

- DE= República Federal de Alemania

- DK= Dinamarca

- EL= Grecia

- ES= España

- FI= Finlandia

- FR= Francia

- GB= Reino Unido

- IE= Irlanda

- IT= Italia

- PT= Portugal

- SE= Suecia

- una cifra que designe el año contingentario, o el año de registro en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del anexo III, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo 9 para 1999. En el caso de los productos originarios de la República Popular de China que figuran en el apéndice C del anexo V, esta cifra será 5 para 1999,

- un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento,

- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino." 4) El cuadro A del anexo III se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

5) En el anexo IV del presente Reglamento figura el modelo de la licencia de exportación de Hong Kong (EDI) que se añadirá al anexo III.

6) En el anexo V del presente Reglamento figura el modelo de una licencia de exportación tailandesa que se añadirá al anexo III.

7) En el anexo VI del presente Reglamento figura el modelo de un certificado de origen tailandés que se añadirá al anexo III.

8) En el anexo V se añadirán los cuadros y apéndices A, B y C que figuran en el anexo VII del presente Reglamento.

9) En el anexo VII el cuadro relativo a China se sustituirá por el cuadro del anexo VIII del presente Reglamento.

10) El anexo VIII se sustituirá por el anexo IX del presente Reglamento.

11) El anexo IX se sustituirá por el anexo X del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor de día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

-------------------------

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2) DO L 353 de 29.12.1998, p. 1.

(3) DO L 321 de 30.11.1998, p. 41.

(4) DO L 12 de 16.1.1999, p. 1.

(5) DO L 12 de 16.1.1999, p. 27.

(6) DO L 104 de 6.5.1995, p. 1.

(7) Estas disposiciones no son obligatorias para Tailandia.

(8) Estas disposiciones no son obligatorias para Hong Kong.

(9) Estas disposiciones no son obligatorias para Hong Kong y Egipto.

(10) En el caso de Hong Kong, esta disposición es obligatoria sólo para la licencia de exportación.

(11) En el caso de Perú y Egipto, esta disposición entrará en vigor posteriormente..

ANEXO I

"ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1(1)

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales(2).

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO IV

TABLA OMITIDA

GRUPO V

TABLA OMITIDA

-------------------------

(1) Abarca únicamente las categorías 1 a 114, a excepción de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Emiratos Árabes Unidos, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Laos, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam para los que abarca las categoriás 1 a 161 y de Taiwán para el cual abarca las categorías 1 a 123. En el caso de Taiwán las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.

(2) En el caso de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por los códigos NC. Cuando dichos códigos aparecen señalados con "ex", los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.

ANEXO I A

TABLA OMITIDA

ANEXO I B

1. El presente anexo cubre las materias texiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados sintéticos a artificiales de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B,

2. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3. Las prendas que no se identifican como de hombre o de niño o como prendas de mujer o niña se clasifican con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I

TABLA OMITIDA

GRUPO II

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO IV

TABLA OMITIDA

GRUPO V

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO II

Países exportadores contemplados en el artículo 1

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Argentina

Armenia

Azerbaiyán

Bangladesh

Bielorrusia

Brasil

China

Corea del Sur

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Estonia

Filipinas

Georgia

Hong Kong

India

Indonesia

Kazajstán

Kirguizistán

Laos

Letonia

Lituania

Macao

Malasia

Moldavia

Mongolia

Pakistán

Perú

Federación de Rusia

Singapur

Sri Lanka

Tailandia

Taiwán

Tayikistán

Turkmenistán

Ucrania

Uzbekistán

Vietnam."

ANEXO III

"CUADRO A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

(La descripción completa de la mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Modelo de licencia de exportación a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 12 del anexo III para Hong Kong

TABLA OMITIDA

ANEXO V

Modelo de licencia de exportación a que se hace referencia en el artículo 28 del anexo III para Tailandia

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

Modelo de certificado de origen a que se hace referencia en el artículo 28 del anexo III para Tailandia

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

"ANEXO V

TABLA OMITIDA

Apéndice A del anexo V

TABLA OMITIDA

Apéndice B del anexo V

TABLA OMITIDA

Apéndice C del anexo V

Límites cuantitativos comunitarios

(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I B)

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

"ANEXO VII

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP acordados para el año 1999

(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

"ANEXO VIII

relativo al artículo 7

Disposiciones de flexibilidad

El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,

- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3,

- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.

La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.

En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.

TABLA OMITIDA

Disposiciones de flexibilidad para los límites cuantitativos que figuran en el apéndice C del anexo V

TABLA OMITIDA

Apéndice del anexo VIII

Disposiciones de flexibilidad para Hong Kong

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

ANEXO X

"ANEXO IX

relativo al artículo 10

Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/05/1999
  • Fecha de publicación: 28/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles

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