LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
(1) Considerando que, como resultado de la situación de la peste porcina africana en Italia, la Comisión adoptó la Decisión 95/108/CE, de 28 de marzo de 1995, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)(4);
(2) Considerando que la peste porcina africana debe considerarse una enfermedad endémica en la provincia sarda de Nuoro (Italia);
(3) Considerando que la situación de la enfermedad puede poner en peligro el ganado porcino de otras regiones de Italia y de otros Estados miembros, de resultas de intercambios comerciales de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos a base de carne;
(4) Considerando que la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE del Consejo(6), prevé la posibilidad de que la Comisión participe financieramente en la erradicación y vigilancia de las enfermedades animales;
(5) Considerando que el programa de erradicación aprobado mediante la Decisión 98/703/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1998, por la que se prueban los programas de erradicación de las enfermedades animales para 1999 presentados por los Estados miembros y por la que se fijan las cuantías de la contribución financiera de la Comunidad(7), tiene por objeto eliminar la peste porcina africana de las zonas de Cerdeña que siguen estando infectadas;
(6) Considerando que, habida cuenta de la situación sanitaria de los animales en las provincias de Sassari, Oristano y Cagliari y de los controles de los traslados establecidos en la región de Cerdeña, pueden modificarse los procedimientos de prueba aplicables a determinados cerdos para sacrificio;
(7) Considerando que las autoridades italianas han adoptado disposiciones legales para prohibir el traslado de cerdos vivos, carne de porcino fresca y determinados productos a base de carne de porcino desde el territorio de la región de Cerdeña; que la adopción de estas medidas garantiza la eficacia de la aplicación de la presente Decisión;
(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 95/108/CE quedará modificada como sigue:
1) El quinto y sexto guiones de la leta b) del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"- formen parte del censo porcino de una explotación incluida en el programa de pruebas serológicas exigido por el programa de erradicación de la peste porcina africana adoptado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/424/CE del Consejo, sin que se hayan detectado anticuerpos contra el virus de dicha enfermedad en los últimos seis meses,
- se hayan incluido en un programa de pruebas serológicas realizadas dentro de los diez días anteriores al traslado al matadero, sin que se hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; el programa de pruebas previas al traslado que se aplique al envío en cuestión deberá concebirse para que ofrezca una seguridad del 95 %, aproximadamente, de detectar animales seropositivos, con un nivel de frecuencia del 5 %..
" 2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 6
Italia presentaráa a todos los Estados miembros y a la Comisión:
a) una lista, aprobada por los servicios veterinarios centrales, con el nombre o nombres y la localización del matadero o mataderos designados a que se refiere el artículo 2 y el nombre o nombres y la localización del establecimiento o establecimientos designados a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 4;
b) cada seis meses, un informe en el que se indiquen el número de cerdos que se han sometido a las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y los resultados de las pruebas serológicas realizadas.".
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales para ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 79 de 7.4.1995, p. 29.
(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(6) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31.
(7) DO L 333 de 9.12.1998, p. 29.
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