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Documento DOUE-L-1999-81056

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de productos destinados al consumo humano derivados de bovinos y porcinos, y por la que se deroga la Decisión 1999/368/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 12 de junio de 1999, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81056

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables(1) en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,

(1) Considerando que, tras recibir información de la contaminación por dioxinas de aves de corral y de sus productos derivados, la Comisión adoptó la Decisión 1999/363/CE(4); que esta Decisión dispone, en particular, que las autoridades belgas investiguen la posible distribución de piensos contaminados por dioxinas a otros animales de explotación e informen sin demora de los resultados de esa investigación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los terceros países afectados;

(2) Considerando que, el 2 de junio de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían sometido a restricciones a unas 500 explotaciones de porcinos que podían haber recibido piensos contaminados; que, el 3 de junio de 1999, informaron también a la Comisión de que los piensos contaminados se habían distribuido asimismo a diversas explotaciones de bovinos;

(3) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD como carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC);

(4) Considerando que, a la vista de lo que precede, es necesario tomar medidas análogas a las establecidas en la Decisión 1999/363/CE a fin de proteger a los consumidores de los riesgos asociados a los productos derivados de porcinos y bovinos; que, no obstante, las autoridades belgas no han tomado aún, para los porcinos y bovinos y sus productos derivados, medidas similares a las aplicadas en el caso de las aves de corral; que, por este motivo, no es oportuno fijar una fecha final para la aplicación de medidas en el caso de los porcinos y bovinos y de los productos derivados de ellos; que es necesario, por tanto, que estas medidas se apliquen a los porcinos y bovinos criados en Bélgica desde el 15 de enero de 1999 y a sus productos derivados; que dichas medidas no deben aplicarse, sin embargo, a los productos derivados de animales que no se hayan criado en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que, de acuerdo con los resultados de los análisis, no estén contaminados por dioxinas;

(5) Considerando que, el 4 de junio de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/368/CE(5) con objeto de establecer con la máxima brevedad las medidas de protección arriba mencionadas; que estas medidas se adoptaron de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE y del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE; que, en virtud de esas disposiciones, es preciso que, en la primera oportunidad que se plantee, proceda a revisar la situación el Comité veterinario permanente a fin de tomar las medidas que resulten necesarias;

(6) Considerando que, tras un detenido examen de la cuestión en el citado Comité, es indispensable adoptar medidas de protección adecuadas y proceder de inmediato a derogar la Decisión 1999/368/CE;

(7) Considerando que la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos indicados a continuación, destinados al consumo humano o animal, que se deriven de porcinos y bovinos criados en Bélgica desde el 15 de enero de 1999:

- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(6),

- carne recuperada mecánicamente,

- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo(7),

- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(8),

- leche cruda, leche tratada térmicamente y productos a base de leche, según se definen en la Directiva 92/46/CEE del Consejo(9),

- las grasas fundidas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,

- las proteínas animales transformadas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,

- las materias primas para la fabricación de piensos compuestos para animales mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,

a menos que:

i) estos productos no procedan de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que

ii) los resultados de los análisis demuestren que dichos productos no están contaminados por dioxinas.

B. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de los porcinos y bovinos criados desde el 15 de enero de 1999, a menos que estos animales no hayan sido criados ni producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.

2. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en los incisos i) o ii) del mismo apartado sean destruidos por procedimientos que estén aprobados por las autoridades competentes.

3. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo a la Directiva 92/59/CEE del Consejo(10) (intercambio rápido de información), así como a los terceros países que hayan recibido animales vivos o productos cubiertos por el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 2

A efectos del comercio, el documento comercial o, en su caso, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos o productos incluidos en el artículo 1 deberá ir completado con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas en la que se certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros que hayan recibido porcinos o bovinos criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas y/o productos de origen belga cubiertos por el apartado 2 del artículo 1 procederán inmediatamente a:

- localizar y someter a restricciones dichos animales y sus productos derivados,

- rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplica la presente Decisión así como los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan,

- asegurarse de que los productos arriba mencionados son destruidos por un procedimiento que esté aprobado por la autoridad competente, a menos que pueda demostrarse que los mismos no están contaminados por dioxinas,

- informar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo a la Directiva 92/59/CEE (intercambio rápido de información), así como a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que eventualmente hayan adoptado.

Artículo 4

La Comisión podrá efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 1999/368/CE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.

(5) DO L 142 de 5.6.1999, p. 46.

(6) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(7) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(9) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(10) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/06/1999
  • Fecha de publicación: 12/06/1999
  • Fecha de derogación: 30/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 99/449, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81383).
  • SE MODIFICA:
    • por Decisión 99/419, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81146).
    • los arts. 1 y 2 y SE AÑADEN los anexos A y B, por Decisión 99/390, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81057).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Bélgica
  • Carnes
  • Contaminación de los alimentos
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Grasas
  • Huevos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Leche
  • Productos lácteos

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