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Documento DOUE-L-1999-81084

Reglamento (CE) nº 1273/1999 de la Comisión, de 17 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 18 de junio de 1999, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81084

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 5,

Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,

(1) Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2366/98 (5) se establece que las declaraciones efectuadas en virtud del Reglamento (CEE) n° 3061/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2455/97 (7), deben renovarse mediante una declaración de cultivo completa durante las campañas 1999/2000 y 2000/2001; que es conveniente permitir la anticipación de dicha renovación;

(2) Considerando que en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2366/98 se hace referencia a un programa aprobado en el artículo 4; que es necesario aclarar que se trata del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98, que contempla las condiciones para que reciban ayuda después del 31 de octubre de 2001 los olivos adicionales plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998;

(3) Considerando que, en relación con la fijación de los rendimientos en aceitunas y aceite de oliva contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, dicho Reglamento establece la fecha límite del 31 de mayo para la comunicación de los datos correspondientes por zonas de producción homogéneas; que procede ajustar en consecuencia el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2366/98;

(4) Considerando que en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2366/98 se contempla el envío al organismo competente y, en su caso, a la agencia de control, de un resumen mensual de la contabilidad de existencias de las almazaras, antes del 10 del mes siguiente al que se refiera; que; por motivos de organización práctica administrativa interna de determinados Estados miembros, procede modificar dicho plazo en un día;

(5) Considerando que en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2366/98 se contempla la contabilización cotidiana de las cantidades de orujos de aceituna obtenidas, calculadas a tanto alzado; que procede establecer también que dicha contabilización se haga por pesada;

(6) Considerando que es procedente modificar la terminología inadecuada recogida en la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2366/98;

(7) Considerando que el Consejo ha modificado la organización común de mercados del sector del aceite de oliva por un período transitorio que termina con la campaña 2000/2001; que la Comisión debe disponer de un máximo de estadísticas oleícolas fiables y presentar al Consejo, antes de 2001, una propuesta relativa a la organización común de mercados aplicable en el sector de las materias grasas a partir del 1 de noviembre de 2001; que con este fin es necesario disponer de datos sobre los rendimientos en aceitunas y aceite de oliva en los Estados miembros productores; que, a fin de obtener los datos más precisos posible que sean directamente comparables en relación con todos los Estados miembros afectados, procede instaurar, a partir de la campaña 1999/2000, un método de apreciación de dichos rendimientos que permita esta comparación; que es pertinente detallar la aplicación de dicho método y las zonas regionales a las que sea aplicable a fin de obtener los resultados más representativos posible;

(8) Considerando que, a partir de la campaña 1999/2000, los trabajos relativos al método de apreciación de los rendimientos deben integrarse en el programa de actividades de las agencias de control previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2366/98;

(9) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2366/98 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 3, se introducirán las palabras "a más tardar" antes de las palabras "durante las campañas 1999/2000 y 2000/2001".

2) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que forman parte de un programa aprobado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98 y, por lo tanto, dan derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.".

3) En el apartado 3 del artículo 6 se suprimirán los términos "antes del 1 de agosto de 1999".

4) En el segundo guión de la letra b) del artículo 8, los términos "antes del 10" se sustituirán por "a más tardar el 10".

5) La letra e) del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente.

"e) las cantidades de orujos de aceituna obtenidas, calculadas por pesada o a tanto alzado; ".

6) En la letra a) del apartado 2 del artículo 9, el término "triturado" se sustituirá por el término "obtenido".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 2366/98 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. A efectos de la fijación de los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, los Estados miembros productores proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de la campaña de comercialización correspondiente:

a) en relación con cada una de las zonas homogéneas contempladas en el apartado 3 y según el método indicado en dicho apartado para los datos correspondientes:

- el rendimiento medio en kg de aceitunas por olivo cosechado para obtener aceitunas de almazara,

- los elementos que permitan apreciar la distribución de la muestra seguida para la estimación de los rendimientos en aceitunas en las zonas regionales;

b) en relación con cada, una de las zonas regionales contempladas en el apartado 2 y según el método indicado en dicho apartado para los datos correspondientes:

- el rendimiento medio en kg de aceitunas por olivo cosechado para obtener aceitunas de almazara, así como la precisión de la estimación,

- el porcentaje medio de árboles cosechados para obtener aceitunas de almazara con relación al total de árboles declarados, así como la precisión de la estimación,

- el rendimiento medio para el conjunto de aceites de oliva vírgenes por kg de aceitunas y los porcentajes medios de aceites lampantes, corrientes, vírgenes y extra vírgenes establecidos de acuerdo con el apartado 4;

c) en relación con cada uno de los Estados miembros afectados y basándose en los resultados contemplados en las letras a) y b), una evaluación del orden de magnitud:

- de los rendimientos en aceitunas y en aceites por árbol cosechado,

- del porcentaje y número de árboles cosechados,

- de los porcentajes y producciones de aceites lampantes corrientes, vírgenes y extra vírgenes.

2. Las zonas regionales se determinan en el anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, se seguirá una muestra de 100 explotaciones en cada zona regional, con el fin de controlar las declaraciones de cultivo y observar:

- el número de olivos cosechados para obtener aceitunas de almazara,

- las cantidades de aceitunas suministradas a almazaras.

Las observaciones se anotarán in situ en el momento conveniente. En caso de que una explotación efectúe varias entregas, al menos una de estas entregas será objeto de una observación in situ. Se establecerá un sistema de control de la calidad de las observaciones. Los resultados dudosos se excluirán de los cálculos.

La muestra de explotaciones seguidas se seleccionará aleatoriamente dentro del conjunto de explotaciones que hayan presentado una solicitud de ayuda durante una de las dos campañas de comercialización anteriores a aquella cuyos rendimientos se vayan a estimar. Este conjunto de explotaciones se estratificará en función de:

- las zonas homogéneas citadas en el apartado 3,

- los tamaños de las explotaciones,

- cuando proceda, otros criterios que el Estado miembro considere pertinentes.

La preparación y la selección de las muestras se harán a nivel nacional en presencia de expertos de diversas instancias nacionales y, cuando convenga, de expertos de la Comisión.

A efectos de la concesión de la ayuda, el oleicultor deberá colaborar en la apreciación de los rendimientos cuando proceda.

3. Las zonas homogéneas serán determinadas por los Estados miembros teniendo en cuenta en particular:

- la situación geográfica y las características agronómicas del terreno,

- las variedades predominantes y la edad de los olivos, así como la poda de formación más practicada,

- la necesidad de considerar zonas poco numerosas y constantes en el tiempo, que no sobresalgan de los límites de una zona regional.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de la campaña de comercialización correspondiente, la lista y la descripción de las zonas homogéneas elegidas o las modificaciones debidamente justificadas, de la lista anteriormente elaborada.

En cada zona homogénea, los Estados miembros determinarán un programa de muestreo y una metodología que permitan la estimación por dictamen pericial del rendimiento medio en aceitunas por árbol cosechado para obtener aceitunas de almazara.

Cuando la agrupación de los rendimientos medios establecidos por estimación pericial para las zonas homogéneas no concuerde en la zona regional correspondiente con el intervalo de confianza del rendimiento medio basado en el seguimiento de las explotaciones contemplado en el apartado 2, las estimaciones periciales se ajustarán en consecuencia.

4. Los rendimientos medios para el conjunto de aceites de oliva vírgenes por kg de aceitunas y los porcentajes de las distintas categorías de aceites de oliva vírgenes se establerán en función de los resultados proporcionados en la campaña de comercialización correspondiente por las almazaras autorizadas que sean objeto del control pormenorizado contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 30.

Los resultados de la zona regional se calcularán en función de las observaciones de las almazarás controladas, agrupadas teniendo en cuenta, en particular, la importancia para la zona correspondiente de las cantidades de aceitunas tratadas por dichas almazaras.

5. Sobre la base de la estimación pericial y de la información relativa a las campañas precedentes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de la campaña de comercialización correspondiente, una estimación preliminar de los rendimientos en aceitunas y en aceite en cada zona regional.".

2) El anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo del Reglamento (CE) n° 2366/98.

Artículo 3

En el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2366/98, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

"En caso de que sea una agencia de control la encargada de efectuar los controles contemplados en el presente Reglamento, realizará asimismo las apreciaciones de los rendimientos en aceitunas y en aceite de oliva en las zonas regionales contemplados en el artículo 6. Los trabajos correspondientes figurarán en el programa de actividades elaborado por la agencia con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 27/85.".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1999 y el artículo 3 a partir del 1 de noviembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(5) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(6) DO L 288 de 1.11.1984, p. 52.

(7) DO L 340 de 11.12.1997, p. 26.

ANEXO

Zonas regionales contempladas en el apartado 2 del artículo 6

ESPAÑA

1. Región NUTS de nivel 3 de "Jaén"

2. Conjunto de las regiones NUTS de nivel 3 de "Granada", "Málaga" y "Sevilla"

3. Región NUTS de nivel 3 de "Córdoba"

4. Región NUTS de nivel 2 de "Castilla-La Mancha"

5. Conjunto de las regiones NUTS de nivel 2 de "Cataluña" y de "Comunidad Valenciana"

6. Región NUTS de nivel 2 de "Extremadura"

ITALIA

1. Conjunto de las regiones NUTS de nivel 3 de "Foggia" y "Bari"

2. Conjunto de las regiones NUTS de nivel 3 de "Taranto", "Brindisi" y "Lecce"

3. Conjunto de las regiones NUTS de nivel 3 de "Cosenza", "Crotone" y "Catanzaro"

4. Conjunto de las regiones NUTS de nivel 3 de "Vibo Valentia" y "Reggio di Calabria"

5. Región NUTS de nivel 2 de "Sicilia"

6. Región NUTS de nivel 2 de "Campania"

7. Región NUTS de nivel 2 de "Lazio"

8. Región NUTS de nivel 2 de "Abruzzo"

9. Región NUTS de nivel 2 de "Toscana"

GRECIA

1. Región NUTS de nivel 3 de "Irakleio"

2. Conjunto de regiones NUTS de nivel 3 de "Lassithi", "Rethymni" y "Chania"

3. Región NUTS de nivel 2 de "Peloponnisos"

4. Región NUTS de nivel 2 de "Dytiki Ellada"

5. Región NUTS de nivel 2 de "Ionia Nisia"

6. Región NUTS de nivel 2 de "Sterea Ellada"

7. Región NUTS de nivel 2 de "Lesbos"

PORTUGAL

1. Región NUTS de nivel 2 de "Alentejo"

2. Región NUTS de nivel 2 de "Norte"

3. Región NUTS de nivel 2 de "Centro"

FRANCIA

Región NUTS de nivel 2 de "Provence-Alpes-Côte d'Azur"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1999
  • Fecha de publicación: 18/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas

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