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Documento DOUE-L-1999-81123

Decisión nº 4/1999 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, de 26 de mayo de 1999, por la que se adoptan las normas necesarias para la aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 23 de junio de 1999, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81123

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra(1), firmado el 12 de junio de 1995, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,

Considerando que el apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo establece que el Consejo de asociación adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo,

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente Decisión quedan adoptadas las normas necesarias para la aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, según se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Valstybes Zynios (Boletín Oficial lituano).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

A. SAUDARGAS

__________________________

(1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.

ANEXO

NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA APLICABLES A LAS EMPRESAS

Normas de aplicación de las disposiciones en materia de competencia aplicables a las empresas contempladas en los incisos i) y ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y la República de Lituania

Artículo 1

Principio general

Los casos relacionados con acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como los casos de explotación abusiva de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Lituania, en su conjunto o en una parte sustancial de éstos, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Lituania se resolverán de conformidad con los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo.

A tal efecto, estos casos serán instruidos por la Comisión de las Comunidades Europeas (DG IV) para la Comunidad y por la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor (SCO) para Lituania.

Las competencias de la Comisión y la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor lituana en esta materia serán las establecidas en las normas vigentes de las respectivas legislaciones de la Comunidad y de Lituania, incluso en los casos en que estas normas se apliquen a empresas ubicadas fuera de sus territorios respectivos.

Ambas autoridades resolverán los casos con arreglo a sus propias normas sustantivas, y teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas a continuación. Las normas sustantivas pertinentes de las autoridades serán las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como las disposiciones del derecho derivado en la materia, por lo que respecta a la Comisión, y la Ley de competencia y la correspondiente legislación accesoria, por lo que respecta a la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor lituana.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CE

Artículo 2

Competencias de las dos autoridades en materia de competencia Los casos contemplados en el artículo 64 del Acuerdo europeo que puedan afectar a los mercados de la Comunidad y de Lituania y para los que puedan ser competentes ambas autoridades serán tratados por la Comisión Europea y la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor lituana, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.1. Notificación

2.1.1. Las autoridades competentes en materia de competencia se notificarán los casos que estén examinando y que, según el principio general enunciado en el artículo 1, puedan ser también competencia de la otra autoridad.

2.1.2. Esta situación podrá plantearse, especialmente, en los casos:

- relacionados con actividades contrarias a las normas de competencia ejercidas en el territorio de la otra autoridad,

- relacionados con medidas de ejecución de la otra autoridad en materia de competencia,

- cuya solución requiera o prohiba un trámite en el territorio de la otra autoridad.

2.1.3. La notificación contemplada en el presente artículo deberá facilitar suficiente información a la Parte destinataria para que ésta pueda efectuar una primera evaluación de los efectos del caso para sus propios intereses. Se enviarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de asociación.

2.1.4. La notificación se realizará a la mayor brevedad posible, a más tardar durante la investigación, aunque con suficiente antelación con respecto a la adopción de una solución o decisión, de tal forma que se puedan comunicar observaciones o evacuar consultas y que la autoridad que haya iniciado el procedimiento pueda tomar en consideración la opinión de la otra autoridad y adoptar las medidas correctoras que considere posibles con arreglo a su legislación, con el fin de resolver el caso de que se trate.

2.2. Consultas y cortesía

Cuando la Comisión o la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor consideren que se están realizando actividades contrarias a las normas de competencia en el territorio de la otra autoridad y que éstas afectan sustancialmente a intereses importantes de la Parte respectiva, podrán solicitar la celebración de consultas con la otra autoridad, o que la autoridad en materia de competencia de la otra Parte inicie los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar medidas correctoras con arreglo a su legislación sobre actividades contrarias a las normas de competencia, sin perjuicio de cualquier acción emprendida en virtud de la legislación de la Parte requerida y sin que ello afecte a la plena libertad de la autoridad solicitada por lo que respecta a la decisión final.

2.3. Búsqueda de un compromiso

La autoridad en materia de competencia requerida examinará detenida y atentamente la opinión y los datos concretos proporcionados por la autoridad solicitante y, en particular, la naturaleza de las actividades contrarias a las normas de competencia en cuestión, las empresas de que se trate y los supuestos efectos perjudiciales para los intereses importantes de la Parte solicitante.

Sin perjuicio de sus derechos u obligaciones, las autoridades en materia de competencia que hayan evacuado consultas en virtud del presente artículo procurarán llegar a una solución mutuamente aceptable a la vista de los intereses importantes respectivos en juego.

Artículo 3

Competencia exclusiva de una autoridad en materia de competencia

3.1. Los casos que sean competencia exclusiva de una autoridad en materia de competencia, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y de conformidad con los principios enunciados a continuación.

3.2. En particular, cuando una de las autoridades en materia de competencia inicie una investigación o un procedimiento en relación con un caso que afecte a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que haya iniciado el procedimiento notificará el caso a la otra autoridad, sin que ésta última tenga que solicitarlo oficialmente.

Artículo 4

Solicitud de información

Cuando la autoridad en materia de competencia de una de las Partes tenga conocimiento de un caso que sea también o exclusivamente competencia de la otra autoridad y que afecte a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar información sobre dicho caso a la autoridad que haya iniciado el procedimiento.

La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente, en la medida de lo posible, con la suficiente antelación respecto a la adopción de una decisión o resolución, de forma que pueda tenerse en cuenta la opinión de la autoridad que haya solicitado la información.

Artículo 5

Secreto y carácter confidencial de la información

5.1. De conformidad con el apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo europeo, ninguna de las autoridades en materia de competencia deberá proporcionar información a la otra autoridad cuando la divulgación de esta información a la autoridad solicitante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posee dicha información o sea incompatible con intereses importantes de la Parte cuya autoridad posee la información.

5.2. Ambas autoridades acuerdan preservar, en todo lo posible, el carácter confidencial de cualquier información facilitada confidencialmente por la otra autoridad.

Artículo 6

Exenciones por categorías

A los efectos de la aplicación del artículo 64 del Acuerdo europeo, con arreglo a lo establecido en los artículos 2 y 3, las autoridades en materia de competencia velarán por la plena aplicación de los principios enunciados en las normas de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad. Se informará a la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor de cualquier procedimiento relativo a la adopción, supresión o modificación de las exenciones por categorías por parte de la Comunidad.

En caso de que estas normas de exenciones por categorías susciten serias objeciones por parte de Lituania, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones prevista en el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Se aplicarán los mismos principios cuando se proceda a otras modificaciones importantes de las políticas de competencia de la Comunidad o de Lituania.

Artículo 7

Control de las operaciones de concentración entre empresas

Por lo que respecta a las operaciones de concentración entre empresas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), y que tengan un efecto significativo sobre la economía lituana, la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor tendrán derecho a emitir su opinión durante el procedimiento, habida cuenta de los plazos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta dicha opinión, sin perjuicio de cualquier acción que pueda emprenderse de conformidad con las respectivas legislaciones de competencia de las Partes.

Artículo 8

Actividades de importancia secundaria

8.1. Las actividades contrarias a la competencia cuyos efectos en el comercio entre las Partes o en la competencia sean insignificantes no forman parte del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo europeo y, en consecuencia, no deberán resolverse con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.

8.2. Por lo general se supondrá que los efectos son insignificantes con arreglo al apartado 8.1 cuando:

- la facturación total anual de las empresas de que se trate no sea superior a 200 millones de ecus, y

- los bienes o servicios objeto del acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas de que se trate que los usuarios consideren equivalentes desde el punto de vista de sus características, precios y usos previstos, no representen más de un 5 % del mercado total de este tipo de bienes y servicios en las zonas del mercado comunitario y del mercado lituano afectadas por el acuerdo.

Artículo 9

Consejo de asociación

9.1. Cuando los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 no permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos explícitamente mencionados en las presentes normas de aplicación, se procederá a un intercambio de pareceres dentro del Consejo de asociación a petición de una de las Partes, en los tres meses siguientes a dicha petición.

9.2. Después de este intercambio de pareceres, o después de expirar el plazo contemplado en el apartado 9.1, el Consejo de asociación podrá formular las recomendaciones oportunas para resolver dichos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo. En sus recomendaciones, el Consejo de asociación podrá tener en cuenta el hecho de que la autoridad requerida no haya comunicado sus observaciones a la autoridad solicitante en el plazo establecido en el apartado 9.1.

9.3. Estos procedimientos del Consejo de asociación no serán óbice para cualquier acción emprendida en virtud de las legislaciones respectivas sobre competencia vigentes en el territorio de las Partes.

Artículo 10

Conflicto negativo de competencias

Cuando la Comisión Europea y la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor no se consideren competentes para tratar un caso sobre la base de sus legislaciones respectivas, en el Consejo de asociación se procederá a un intercambio de pareceres. La Comunidad y Lituania procurarán por encontrar una solución mutuamente aceptable, teniendo en cuenta los intereses importantes respectivos en juego, con la asistencia del Consejo de asociación, que podrá formular las recomendaciones pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo y de los derechos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas dimanantes de sus normas de competencia.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CECA

Artículo 11

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Las disposiciones de los artículos 1 a 6 y 8 a 10 supra serán asimismo aplicables al sector del carbón y del acero.

Artículo 12

Asistencia administrativa (lenguas)

La Comisión Europea y la Oficina estatal para la competencia y la protección del consumidor adoptarán disposiciones prácticas para establecer una asistencia mutua o cualquier otra solución pertinente por lo que respecta, en especial, a las traducciones.

_______________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/05/1999
  • Fecha de publicación: 23/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 64 del Acuerdo aprobado por Decisión 98/150, de 19 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80314).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Defensa de la competencia
  • Lituania

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