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Documento DOUE-L-1999-81199

Reglamento (CE) nº 1405/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas, y fija, para las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002, los importes de la ayuda concedida en el sector de las semillas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 30 de junio de 1999, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81199

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2358/71(1), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se incluyen las variedades de Oryza sativa L. de los tipos "Japonica" e "Índica" entre los productos a los que puede concederse una ayuda a la producción de semillas de base o de semillas certificadas; la diferencia entre las dos variedades es principalmente de tipo genético y su distinción se realiza, entre otros métodos, mediante análisis bromatológicas; dichos análisis son complejos y las características genéticas de determiadas variables que han hecho su aparición en el mercado no son fáciles de clasificar dentro de los tipos "Japónica" e "Índica"; por lo tanto, es conveniente modificar dicho anexo y diferenciar la especie Oryza sativa L. únicamente desde un punto de vista morfológico;

(2) En el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se incluye la variedad Cannabis sativa L. (monoico) entre los productos a los que puede concederse una ayuda a la producción de semillas de base o de semillas certificadas; algunas variedades de Cannabis sativa L. dioico son comparables actualmente a las variedades monoicas en cuanto a su contenido de tetrahidrocanobinol (THC); en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo(5), el Consejo estableció que la ayuda a la producción se concedera sólo para el cáñamo cosechado después de la formación de las semillas y que se haya producido a partir de semillas certificadas de variedades enumeradas en una lista que se establezca según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(6); en lo que respecta a la concesión de la ayuda a la producción de cáñamo por las campañas de 1998/99 a 2000/2001, el Consejo precisó que sólo figurarán en dicha lista las variedades en las que se haya registrado un porcentaje de THC que no supere el 0,3 % y, por las campañas posteriores, aquellas cuyo porcentaje no supere el 0,2 %; por consiguiente, conviene modificar el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 y hacer referencia, en el caso del Cannabis sativa L., a las variedades con un contenido de tetrahidrocanabinol que no supere el 0,3 % durante la campaña de comercialización 2000/2001, y el 0,2 % durante las campañas de comercialización posteriores, y establecer dichas variedades según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2358/71;

(3) En el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se incluyen las variedades de Lolium parenne L. de gran persistencia, tardío o semitardío, las nuevas variedades y otras, así como las de baja persistencia, semitardío, semiprecoz o precoz; que los precios de dichas variedades en los mercados exteriores ya no justifican esa diferenciación y, por consiguiente, conviene modificar dicho anexo y hacer referencia al Lolium perenne L. sin distinción de variedad; sin embargo, conviene mantener, con carácter transitorio, para las campañas 2000/2001 y 2001/2002, la distinción por lo que respecta a la fijación de los montantes de las ayudas aplicables en la Comunidad así como una variación de dicha ayuda;

(4) En el caso de las semillas que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 que se comercializarán durante las campañas 2000/2001 y 2001/2002, la situación del mercado comunitario y su probable evolución no permiten garantizar unos ingresos equitativos a los productores; conviene compensar una parte de los costes de producción mediante la concesión de una ayuda;

(5) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 establece que el importe de la ayuda se fijará teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar el equilibrio entre el volumen de la producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción y, por otra, los precios de dichos productos en los mercados exteriores;

(6) La aplicación de estos criterios obliga a fijar el importe de las ayudas aplicables en las campañas de comercialización de 2000/2001 y 2001/2002 en los niveles que se indican en el anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se añadirá el apartado siguiente:

"6. Las variedades de Cannabis sativa L.

que pueden optar a la ayuda a que se refiere el presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11.".

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Para las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002, los importes de la ayuda concedida en el sector de las semillas y mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 se fijan conforme al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio del año 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. TRITTIN

____________________

(1) DO L 246 de 5.11.1971; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98 (DO L 20 de 27.1.1998, p. 16).

(2) DO C 59 de 1.3.1999, p. 17.

(3) Dictamen emitido el 14 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 28 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(5) DO L 72 de 26.3.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (DO L 190 de 4.7.1998, p. 7).

(6) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1997, p. 105).

ANEXO I

" ANEXO

TABLA OMITIDA

ANEXO II

CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACIÓN 2000/2001 Y 2001/2002

Ayudas aplicables en la Comunidad

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1999
  • Fecha de publicación: 30/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y el anexo del Reglamento 2358/71, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1971-80112).
Materias
  • Ayudas
  • Semillas

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