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Documento DOUE-L-1999-81354

Directiva 1999/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 8 de julio de 1999, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81354

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de marzo de 1999,

(1)Considerando que el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE(4) establece que las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios que se recogen en el anexo I se establecerán mediante directivas específicas;

(2)Considerando que hasta ahora se han adoptado directivas específicas para los preparados para lactantes y preparados de continuación(5), para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad(6) y para los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso(7); que existen razones de salud pública para que se adopten disposiciones específicas, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE, para los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales y los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular,

sobre todo para los deportistas, mencionados en el anexo I de dicha Directiva;

(3)Considerando que, en el caso de los grupos de alimentos pobres en sodio, incluidas las sales dietéticas hiposódicas o sin sodio, y los alimentos sin gluten, tales productos pueden comercializarse adecuadamente y ser objeto de un control oficial eficaz con arreglo a las disposiciones generales de la Directiva 89/398/CEE, siempre que se fijen las condiciones bajo las cuales podrán utilizarse determinados términos para indicar las propiedades nutritivas concretas de los productos;

(4)Considerando que la supresión de estas categorías del anexo I de la Directiva 89/398/CEE estaría en concordancia con los esfuerzos realizados para evitar una legislación innecesariamente detallada;

(5)Considerando que no está claro que exista una base adecuada para la adopción de disposiciones específicas con respecto al grupo mencionado en el punto 9 del anexo I de la Directiva 89/398/CEE, es decir, el grupo de alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos);

(6)Considerando que, por tal motivo, debería contarse con el asesoramiento del Comité científico de la alimentación humana, entre otros, antes de tomar una decisión definitiva al respecto;

(7)Considerando que sigue siendo posible armonizar a escala comunitaria las normas que regulan otros grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, en pro de la protección del consumidor y de la libre circulación de dichos productos alimenticios,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/398/CEE quedará modificada como sigue:

1) Se insertarán los artículos siguientes:

"Artículo 4 bis Las modalidades de utilización de los términos que aludan a:

- la reducción del contenido de sodio o sal (cloruro de sodio, sal de mesa), o a su ausencia,

- la ausencia de gluten,

para describir los productos a los que se refiere el artículo 1 deberán aprobarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 4 ter

Antes del 8 de julio de 2002, la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).

Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13, procederá a la elaboración de las disposiciones especiales en cuestión, o bien, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 95 del Tratado, presentará las propuestas que sean oportunas para modificar la presente Directiva.

" 2) El apartado 5 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:"

5. Antes del 8 de julio de 2002 y, a partir de entonces, cada tres años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo.

" 3) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:"

ANEXO I

-Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante directivas específicas(1):

1) Preparados para lactantes y preparados de continuación

2) Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad

3) Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso

4) Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales

5) Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.

- Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante una directiva específica (1), según el resultado del procedimiento descrito en el artículo 4 ter:

6) Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).

____________________

(1) Queda entendido que los productos comercializados en el momento de adoptarse la Directiva no se verían afectados por ésta.

" Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de julio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:

- permitan el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 8 de julio de 2000;

- prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 8 de enero de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo El Presidente

E. BULMAHN

_____________

(1) DO C 108 de 16.4.1994, p. 17, y DO C 35 de 8.2.1996, p. 17.

(2) DO C 388 de 31.12.1994, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO C 287 de 30.10.1995, p. 104), Posición común del Consejo de 22 de julio de 1997 (DO C 297 de 29.9.1997, p. 1), y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 1997 (DO C 14 de 19.1.1998, p. 123). Decisión del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999 y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 1999.

(4) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 96/84/CE (DO L 48 de 19.2.1997, p. 20).

(5) Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO L 175 de 4.7.1991, p. 35;; Directiva modificada por la Directiva 96/4/CE (DO L 49 de 28.2.1996, p. 12).

(6) Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 49 de 28.2.1996, p. 17).

(7) Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/06/1999
  • Fecha de publicación: 08/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 8 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos dietéticos
  • Armonización de legislaciones

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