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Documento DOUE-L-1999-81509

Reglamento (CE) nº 1620/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2790/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 24 de julio de 1999, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81509

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) n° 1257/1999(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y el párrafo tercero de su artículo 8,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 825/98(4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias; que conviene realizar las adaptaciones que la experiencia demuestra que son necesarias y, en aras de la claridad y la eficacia administrativa, proceder a una modificación de dicho Reglamento;

(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n°2790/94 no precisa con qué fin debe presentarse, en el plazo de seis días hábiles a partir del cumplimiento de los trámites aduaneros, la prueba de la imputación de los certificados de importación, exención y ayuda previstos por los artículos 1, 2 y 3;

(3) Considerando no obstante que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7está relacionado con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, que dispone que la ayuda se abona previa presentación de un certificado de ayuda totalmente utilizado; que, según eso, los agentes económicos que presenten certificados de ayuda después del plazo de seis días hábiles a partir del cumplimiento de los trámites aduaneros pierden el derecho a la ayuda;

(4) Considerando que, en la práctica, los agentes económicos tienen dificultades para respetar el plazo de seis día hábiles a partir del cumplimiento de los trámites aduaneros previsto en el apartado 2 del artículo 7del Reglamento (CE) n° 2790/94 para aportar la prueba de la imputación de los certificados de importación, exención y ayuda;

(5) Considerando que, por consiguiente, conviene clarificar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE)n° 2790/94 y establecer condiciones para el plazo de presentación de la solicitud de ayuda y para la sanción que se debe aplicar en caso de incumplimiento del plazo que se ajusten más a la práctica habitual;

(6) Considerando que la introducción en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94 de un plazo de presentación de la solicitud de ayuda que pueda respetarse en condiciones normales y del principio de proporcionalidad de la sanción aplicable a los agentes económicos que no se atengan al plazo de entrega de certificados contribuyen a agilizar el procedimiento de pago de la ayuda sin privar a las autoridades gestoras de los instrumentos necesarios para asegurar el logro de los objetivos del régimen, es decir, fundamentalmente garantizar el abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica del archipiélago haciendo repercutir las ventajas concedidas en los productos destinados al consumo local hasta la fase de comercialización de los mismos;

(7) Considerando que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 7 puede originar confusión dado que puede interpretarse como una obligación para poder recibir la ayuda intracomunitaria; que, además, mantener ese plazo ya no resulta útil para la correcta gestión del sistema puesto que éste está totalmente informatizado; que, por lo tanto, procede suprimir ese plazo y remitir únicamente al plazo establecido en el apartado 1 del artículo 3 para el pago de la ayuda;

(8) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustanal dictamen de todos los comités de gestión pertinentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2790/94 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

"La presentación del certificado de ayuda equivaldrá a una solicitud de ayuda y deberá efectuarse, salvo en caso de fuerza mayor, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de imputación del certificado de ayuda. Por cada día de retraso, se reducirá la ayuda un 5 %." 2) Se suprimirá el párrafo tercero y el último del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 296 de 17.11.1994, p. 23.

(4) DO L 117 de 21.4.1998, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1999
  • Fecha de publicación: 24/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80028).
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 7 del Reglamento 2790/94, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81735).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • España
  • Productos agrícolas

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