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Documento DOUE-L-1999-81563

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 98/653/CE relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 29 de julio de 1999, páginas 45 a 49 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81563

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

(1) Considerando que la Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal(4) prohíbe el envío desde Portugal de harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos, así como piensos y abonos que contengan tales materiales; que la Decisión 97/735/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto al comercio de determinados tipos de desperdicios de mamíferos(5), establece las condiciones aplicables al envío a otros Estados miembros de desperdicios de animales transformados para su incineración o utilización como combustible; que, no obstante, esta posibilidad no es aplicable a Portugal de acuerdo con la Decisión 98/653/CE;

(2) Considerando que Portugal ha adoptado medidas, notificadas a la Comisión el 12 de octubre de 1998, para eliminar determinados materiales de riesgo, prohibir la incorporación de harina de carne y huesos en todos los piensos, exigir la destrucción de dicha harina y retirar y destruir todas las existencias de harina de carne y huesos y piensos que contengan dicha harina; que estas medidas se consideran adecuadas para reducir el riesgo de exposición directa o indirecta de las personas y de los animales al agente causante de la enafolapatía espongiforme bovina (EEB;;

(3) Considerando que Portugal ha informado a la Comisión de que carece de la capacidad suficiente en su territorio para incinerar la harina de carne y huesos, los piensos que contengan dicha harina y los materiales especificados de riesgo transformados; que ese país ha propuesto a la Comisión enviar dichos materiales a otro Estado miembro para su incineración; que la reducción de la cantidad de tales materiales almacenados en Portugal permitiría disminuir aún más el riesgo de exposición directa o indirecta de las personas y de los animales al agente causante de la EEB; que, por consiguiente, debe autorizarse a Portugal a enviar tales materiales desde su territorio a otros Estados miembros para su incineración; que es necesario establecer las garantías adecuadas, relativas a los controles en el lugar de destino;

(4) Considerando que la prohibición del envío de productos de bovino desde Portugal sólo es aplicable hasta el 1 de agosto de 1999, siempre que la evaluación de riesgos llevada a cabo a partir de las conclusiones de una visita de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad, demuestre que se han adoptado las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo y que se aplican y cumplen las medidas comunitarias y nacionales correspondientes;

(5) Considerando que, en la asamblea general del Comité de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) celebrada del 17 al 21 de mayo de 1999, se aprobó una propuesta de la Comisión del Código zoosanitario internacional de la OIE relativa a los criterios aplicables a la determinación de la calificación sanitaria respecto de la EEB de un país o zona; que, de acuerdo con esos criterios, un país o una zona determinada se clasificarán entre los países o zonas que arrojan una elevada incidencia de la EEB si la tasa de incidencia, calculada respecto a los últimos doce meses, es superior a 100 casos por cada millón de cabezas de ganado vacuno de más de veinticuatro meses en el país o la zona de que se trate; que la tasa de incidencia de la EEB, calculada respecto a los últimos doce meses, es actualmente de 211 por cada millón de cabezas de ganado de más de veinticuatro meses; que, por consiguiente, Portugal debe clasificarse entre los países que arrojan una elevada incidencia de la EEB; que el artículo 3.2.13.9 de ese Código recomienda una serie de condiciones aplicables a la importación de carne deshuesada y de productos a base de carne de vacuno procedentes de países o zonas que arrojan una elevada incidencia de la EEB; que Portugal no puede garantizar el cumplimiento de esas condiciones;

(6) Considerando que la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo visitas de inspección en Portugal relacionadas con la EEB del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999 y del 19 al 23 de abril de ese mismo año; que esas visitas permitieron evaluar la aplicación y eficacia de las medidas adoptadas en materia de protección contra la EEB; que, a raíz de esas visitas, se llegó a la conclusión de que se habían realizado notables esfuerzos y logrado importantes avances en la aplicación de medidas de prevención de los riesgos en un breve período, pese a que no se habían puesto en vigor de forma adecuada todas las medidas necesarias;

(7) Considerando que, en estas circunstancias, es conveniente mantener la prohibición del envío de productos de bovino;

(8) Considerando que la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica(6), y, en particular, su artículo 10, establecen las normas relativas a la notificación a la Comisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de la información relativa a las operaciones contrarias a la Decisión 98/653/CE, o que parezcan serlo, y que revistan un interés especial a escala comunitaria;

(9) Considerando que, de acuerdo con la Directiva 89/662/CEE, los Estados miembros de destino deben adoptar medidas adecuadas en caso de detectarse irregularidades; que deben establecerse protocolos relativos a tales medidas en los Estados miembros de destino;

(10) Considerando que la Decísión 98/653/CE debe modificarse en consecuencia;

(11) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/653/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Portugal podrá autorizar el envío desde su territorio a:

a) otros Estados miembros o terceros países, de alimentos destinados a los carnívoros domésticos que contengan materiales mencionados en la letra b) del artículo 2, a condición de que dichos materiales no procedan de Portugal y se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9;

b) otros Estados miembros, de materiales mencionados en las letras b) y c) del artículo 2 para su incineración con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

2. La excepción establecida en la letra b) del apartado 1 sólo será aplicable si el Estado miembro de destino ha autorizado la recepción de los materiales referidos en las mismas.

3. Los Estados miembros de destino deberán transmitir a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de las incineradoras autorizadas para recibir los materiales a que se refiere la letra b) del apartado 1.

4. Los Estados miembros de destino se cerciorarán de que se proceda a la incineración de los materiales a que se refiere la letra b) del apartado 1 con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.

5. Los Estados miembros de destino llevarán registros completos que demuestren el cumplimiento del presente artículo.

6. Tras comprobar in situ en el Estado miembro de destino la aplicación, según proceda, de las disposiciones del presente artículo por medio de una inspección comunitaria, e informar a los Estados miembros al respecto, la Comisión fijará la fecha en que pueda iniciarse el envío de los materiales a que se refiere la letra b) del apartado 1.".

2) En el artículo 4, la fecha de "1 de agosto de 1999" se sustituirá por la de "1 de febrero de 2000.".

3) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, la palabra "anexo" se sustituirá por "anexo II.".

4) El anexo actual de la Decisión 98/653/CE pasará a ser el anexo II y se añadirá el anexo I que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(5) DO L 294 de 28.10.1997, p. 7.

(6) DO L 351 de 2.2.1989, p. 34.

ANEXO

"ANEXO I

A. Condiciones relativas al envío de harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos, así como piensos y abonos que contengan tales materiales, mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3

1. El certificado oficial establecido en la parte B del presente anexo deberá acompañar a los materiales.

2. La mención "No destinado al consumo animal - destinado exclusivamente a la incineración" deberá figurar claramente en todos los envases en las lenguas del Estado miembro de origen, destino y tránsito y, en caso de que los materiales se encuentren en grandes bolsas dentro de un envase, las bolsas deberán llevar la mención antes citada.

3. Los materiales deberán ser transportados en envases cubiertos y oficialmente precintados, de forma que se eviten pérdidas, y llevados directamente a una de las incineradoras a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

4. Portugal deberá informar a las autoridades competentes del lugar de destino y a todos los Estados miembros de tránsito a través del sistema ANIMO acerca de cada envío por medio de los códigos establecidos en el apartado 2 del punto 12 del capítulo I.3 del título I y en el punto D4(01) del título III de la Decisión 93/70/CEE de la Comisión(1). La mención "No destinado al consumo animal - destinado exclusivamente a la incineración" deberá figurar en el mensaje ANIMO.

5. El Estado miembro de destino deberá informar a las autoridades competentes del lugar de origen de la llegada del envío remitiéndoles por fax o por cualquier otro medio una copia del certificado oficial a que se refiere el punto 1, firmado por las autoridades competentes del lugar de destino.

6. El Estado miembro de destino deberá disponer de protocolos detallados que contemplen:

a) los controles de la llegada, el almacenamiento y los traslados de cada envío, y, en particular, el desprecintado y la correspondencia de los datos relativos al peso;

b) los controles de los certificados y de los mensajes ANIMO;

c) las medidas a que se refiere el punto 5;

d) los controles de las operaciones de limpieza de los envases;

e) los controles de la incineración de los materiales;

f) los registros de la incineradora;

g) las medidas aplicables en caso de detectarse irregularidades.

B. CERTIFICADO OFICIAL

Relativo a la harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos, así como piensos y abonos que contengan tales materiales, destinados a la incineración

TABLA OMITIDA

___________________

(1) DO L 25 de 2.2.1993, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1999
  • Fecha de publicación: 29/07/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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