EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El régimen del potencial de producción previsto en el Reglamento (CE) n°1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre organización común del mercado vitivinícola(4), conlleva la concesión de nuevos derechos a efectuar plantaciones dentro de ciertos límites; dicho régimen entrará en vigor el 1 de agosto del año 2000; las necesidades de derechos adicionales en ciertas regiones vitícolas justifican la concesión anticipada de dichos derechos; por tanto, conviene permitir la nueva plantación de viñas a partir del 1 de enero de 2000; esta posibilidad sólo podrá preverse dentro del respeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1493/1999;
(2) Atendiendo a las condiciones especiales en las que se producen los vinos de mesa en España, conviene autorizar excepciones temporales en materia de mezcla de vinos en este Estado miembro;
(3) Excepcionalmente y de manera temporal, conviene fijar un nivel inferior de acidez total para los vinos de mesa en determinadas zonas vitícolas;
(4) Hasta tanto se aplique la reforma del sector y a fin de evitar que se produzca un vacío legal, conviene prorrogar por una campaña determinadas disposiciones del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo(5;;
(5) El apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 dispone que únicamente pueden llevarse a cabo campañas para promocionar el consumo de mosto hasta la campaña vitícola 1998/99; con el fin de evaluar la eficacia de estas campañas, conviene seguir realizándolas durante una campaña más;
(6) El apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece que la Comisión presente al Consejo, en la campaña vitícola 1998/99, un informe sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos y, en su caso, propuestas al respecto; dada la importancia que el problema del contenido de anhídrido sulfuroso tiene para el sector del vino, es necesario elaborar propuestas que tengan en cuenta los trabajos de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino (OIV;; por consiguiente, procede prorrogar el plazo por una campaña más,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 822/87 se modificará como sigue:
1) En el artículo 6, se añadirá el apartado siguiente:
"1 bis. Los Estados miembros podrán, además, conceder autorizaciones de nuevas plantaciones a partir del 1 de enero de 2000 y hasta la finalización de la campaña 1999/2000, utilizando hasta el 20 % de los derechos de plantación recientemente creados que se les atribuye en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Estos derechos sólo podrán utilizarse dentro del respeto de lo dispuesto en el capítulo I del título II de dicho Reglamento. Los derechos concedidos de esta manera se deducirán de los derechos disponibles para los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.".
2) En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 16, se sustituirán las palabras "entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999" por las palabras "entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto del año 2000".
3) En el artículo 39:
- en los párrafos primero y segundo del apartado 10, se sustituirán los términos "1998/99" por los términos "1999/2000",
- en el apartado 11, se sustituirán los términos "1998/99" por los términos ?1999/2000".
4) En el apartado 4 del artículo 46, se sustituirán los términos "1998/99" por los términos ?1999/2000".
5) En el apartado 5 del artículo 65, la fecha del "1 de abril de 1999" se sustirá por la del "1 de abril de 2000" y la del "1 de septiembre de 1999" por la del "1 de septiembre de 2000".
6) En el punto 13 del anexo I, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente: ?Para las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/2000, los vinos de mesa producidos en Grecia, Francia, Italia, Portugal y en las partes españolas de las zonas vitícolas C que no sean Asturias, Baleares, Cantabria, Galicia, Guipúzcoa ni Vizcaya pueden tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro, expresado en ácido tártrico.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
___________________
(1) DO C 59 de 1.3.1999, p. 13.
(2) DO C 219 de 30.7.1999.
(3) DO C 169 de 16.6.1999.
(4) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(5) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (DO L 210 de 28.31.7.1998, p. 8).
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