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Documento DOUE-L-1999-81586

Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo por lo que se refiere al etiquetado de ciertas sustancias peligrosas en Austria y Suecia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 30 de julio de 1999, páginas 57 a 58 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81586

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

(1) Considerando que el artículo 30 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(4), establece que los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la puesta en el mercado de sustancias cuando éstas se ajusten a lo dispuesto en dicha Directiva;

(2) Considerando que conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE todo envase de una sustancia deberá ostentar los símbolos de peligro que figuran en el anexo II; que en la letra e) de dicho apartado se establece que en todo envase de una sustancia habrán de figurar las correspondientes frases S con los consejos de prudencia sobre el uso de la sustancia y que estas frases S deberán redactarse de conformidad con las indicaciones del anexo IV de dicha Directiva;

(3) Considerando que en el artículo 69 y en el anexo VIII del Acta de adhesión de 1994 se establece que el articulo 30 de la Directiva 67/548/CEE, en relación con el apartado 2 del artículo 23, no se aplicará a Austria antes del 1 de enero de 1999, por lo que Austria podrá exigir el uso de etiquetas con símbolos adicionales no incluidos en el anexo II de la Directiva y de etiquetas con frases S adicionales no incluidas en el anexo IV de la Directiva, referentes a las medidas que deben adoptarse en caso de accidente; que estas disposiciones volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998;

(4) Considerando que en la letra d) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE se establece que todo envase de una sustancia deberá ostentar las correspondientes frases R relativas los riesgos específicos derivados de los peligros del empleo de la sustancia y que estas frases deberán redactarse de conformidad con las indicaciones del anexo III de la Directiva;

(5) Considerando que en el artículo 112 y en el anexo XII del Acta de adhesión de 1994 se establece que el artículo 30 de la Directiva 67/548/CEE, en relación con la letra d) del apartado 2 del artículo 23, no se aplicará a Suecia antes del 1 de enero de 1999, por lo que Suecia podrá exigir el uso de las frases R acionales "R-322" y "R-340", que no figuran en el anexo IV de la Directiva; que estas disposiciones volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998;

(6) Considerando que la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos(5) establece determinadas condiciones específicas de aplicación de la Directiva en Suecia y Austria por lo que se refiere, entre otras indicaciones, a los símbolos adicionales, las frases R y las frases S, al objeto de tener en cuenta el nivel de sus normas para la protección de la salud y del medio ambiente; que la vigencia de estas condiciones específicas está limitada al período de dos años comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000; que durante ese período deberá procurarse la coherencia de las condiciones de comercialización de sustancias y preparados peligrosos;

(7) Considerando que, por lo que respecta a la frase "R-322", es previsible que se produzcan avances científicos y técnicos en el marco de las negociaciones internacionales en materia de armonización de la clasificación de sustancias peligrosas; que, en vista de las negociaciones internacionales sobre etiquetado de sustancias peligrosas en curso y teniendo en cuenta la encuesta sobreetiquetado de la Comisión, los expertos de los Estados miembros acordaron otorgar alta prioridad a la revisión pormenorizada de la legislación comunitaria existente en relación con la frase "R-340";

(8) Considerando que habrá que volver a examinar la legislación comunitaria a la luz del resultado de las negociaciones sobre armonización internacional de la clasificación y el etiquetado de sustancias peligrosas; que cabe esperar que se produzca como consecuencia una aproximación de las normas en la materia en toda la Comunidad;

(9) Considerando que en Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 3 de diciembre de 1990, relativa a la mejora de la prevención y del tratamiento de las intoxicaciones agudas en el ser humano(6) se hace un llamamiento en favor de la armonización de los medios de recogida de datos de toxicología clínica en el conjunto de los centros antiveneno de la Comunidad, al objeto de facilitar el desarrollo de una política de prevención de los riesgos de intoxicación; que, a ese fin, las autoridades competentes harán que se cree, en cooperación con la Comisión, un sistema de información y colaboración entre los centros antiveneno y, en su caso, entre otros servicios competentes, relativo a la disponibilidad de antídotos;

(10) Considerando que la utilización de un símbolo que indique que la recogida de los residuos de determinadas sustancias peligrosas debe efectuarse por separado de la de otros residuos permitiría limitar la posibilidad de liberación de sustancias peligrosas en el medio ambiente, gracias a la mejora de la utilización que la población hace de los sistemas especiales de recogida de residuos; que, ante la falta de diversos elementos de juicio, todavía será necesario algún tiempo para evaluar la necesidad de dicho símbolo en la Comunidad;

(11) Considerando que la revisión de las disposiciones comunitarias en materia de sustancias peligrosas contenidas en el Acta de adhesión de 1994 relativas a Austria y Suecia no podrá llevarse a término antes del 31 de diciembre de 1998;

(12) Considerando que las disposiciones a las que se refiere la presente Directiva seguirán siendo objeto de examen durante el período de exención previsto, de conformidad con los procedimientos comunitarios; que, no obstante, sin perjuicio del resultado de dicho examen, una vez transcurrido dicho período el acervo comunitario será aplicable a Austria y a Suecia en idénticas condiciones que a los demás Estados miembros;

(13) Considerando que la legislación comunitaria puede establecer excepciones temporales en beneficio de determinados Estados miembros, fundadas en la especificidad de sus situaciones,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añadirán en al artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE los apartados siguientes:

"5. Austria podrá, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2000, exigir el uso:

- del símbolo adicional que representa un cubo de basura cruzado por un aspa, relativo a la eliminación de residuos, que no figura en el anexo II; y

- de la frase S adicional: 'Existe un antídoto. El personal sanitario debe ponerse en contacto con el Centro de información toxicológica', relativa a las medidas que deben adoptarse en caso de accidente y que no figura en el anexo IV.

6. Suecia podrá, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2000, exigir el uso de las siguientes frases R adicionales que no figuran en el anexo III:

- 'R-322' para sustancias que presenten efectos tóxicos agudos no contemplados por los criterios de clasificación del anexo VI (correspondientes a la categoría sueca 'moderadamente nocivo') y

- 'R-340' para sustancias clasificadas en la categoría 3 de carcinógenos, en lugar de la frase R-40.".

Artículo 2

La República de Austria y el Reino de Suecia adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de julio de 2000, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los mencionados Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

H. EICHEL

______________________

(1) DO C 374 de 3.12.1998, p. 15.

(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 43.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p 151), Posición común del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO C 58 de 1.3.1999, p. 26), y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 (DO C 175 de 21.6.1999). Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999.

(4) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (DO L 355 de 30.12.1998, p. 1).

(5) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(6) DO C 329 de 31.12.1990, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/05/1999
  • Fecha de publicación: 30/07/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de julio de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 23 de la Directiva 67/548, de 27 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60037).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Austria
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Medio ambiente
  • Suecia
  • Sustancias peligrosas

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