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Documento DOUE-L-1999-81660

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Yemen.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 3 de agosto de 1999, páginas 68 a 72 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81660

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, su artículo 11,

(1) Considerando que un equipo de expertos de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Yemen con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad esos productos;

(2) Considerando que las disposiciones de la legislación de Yemen en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE;

(3) Considerando que el Technical Department of Quality Control (TDQC) of the Ministry of Fish Wealth de Yemen tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor;

(4) Considerando que el procedimiento de obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE ha de incluir también el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo;

(5) Considerando que, por disposición de la letra b) del apartado del y mismo artículo 11, es necesario fijar en los envases de los productos pesqueros una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen;

(6) Considerando que, en virtud de la letra c) de esa misma disposición, debe crearse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos que estén autorizados/registrados; que también se precisa una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a la Directiva 92/48/CE del Consejo(3); que dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del TDQC a la Comisión; que éste debe garantizar así el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

(7) Considerando que el TDQC ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V anexo de esta última Directiva y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los dispuestos en ella para la aprobación o el registro de los establecimientos, buques factoría, almacenes frigoríficos o buques congeladores de origen;

(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Technical Department of Quality (TDQC) of the Ministry of Fish Wealth será la autoridad competente en Yemen para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Yemen deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A;

2) los productos deberán proceder de establecimientos, buques factoría, almacenes frigoríficos autorizados o buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B;

3) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "YEMEN" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 3

1. El certificado que dispone el apartado 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en la lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante del TDQC y el sello oficial de este último.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

TABLA OMITIDA

ANEXO B

I. LISTA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

II. LISTA DE BUQUES CONGELADORES REGISTRADOS

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/07/1999
  • Fecha de publicación: 03/08/1999
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria
  • Yemen

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