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Documento DOUE-L-1999-81669

Decisión nº 1/1999 del Comité de cooperación aduanera CE/Turquía, de 28 de mayo de 1999, relativa al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR 1 y la formalización de declaraciones en factura, en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Unión Europea, Turquía y determinados países europeos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 4 de agosto de 1999, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81669

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el acuerdo de 12 de septiembre de 1963 que establece una asociación entre la CEE y Turquía,

Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE/Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la instauración de la fase definitiva de la Unión aduanera(1), y, en particular, sus artículos 16 y 28,

Considerando que tanto la Comunidad como Turquía firmaron acuerdos preferenciales con los países europeos siguientes: Noruega, Suiza, Islandia, República Checa y Eslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, Bulgaria, Eslovenia, Lituania, Letonia y Estonia; que en el marco de estos acuerdos está previsto reconocer como productos preferenciales tanto los productos originarios de la Comunidad como de Turquía;

Considerando que para los intercambios entre la Comunidad y Turquía la legislación adoptada para la aplicación de la unión aduanera no prevé, como norma general, la obligación de indicar el origen de los productos; que, por lo tanto, para permitir a aquellos productos originarios ya sea de la Comunidad ya sea de Turquía que se beneficien plenamente de las ventajas de los acuerdos mencionados, es necesario aplicar medidas que permitan, cuando sea preciso, la transmisión, entre operadores, de los datos relativos al origen de los productos para que a continuación pueda emitirse una prueba de origen;

Considerando que a tal efecto es conveniente permitir a los proveedores de los productos mencionados aportar la prueba del origen de éstos en las mismas condiciones que las fijadas por el Reglamento (CEE) n° 3351/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR 1 y la extensión de impresos EUR 2 establecida en las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Económica Europea y determinados países(2),

DECIDE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Utilización de la declaración del proveedor

1. Los proveedores de mercancías, de la Comunidad hacia Turquía o de Turquía hacia la Comunidad, destinadas a la exportación de la Comunidad o de Turquía, ya sea sin perfeccionar, o tras una nueva transformación, podrán proporcionar una declaración relativa al origen de las mercancías, en relación con las normas de origen previstas en cada uno de los acuerdos celebrados por la Comunidad o por Turquía, en lo sucesivo denominada "la declaración del proveedor".

2. Las declaraciones de los proveedores podrán ser utilizadas por los exportadores como elementos de prueba, en particular en apoyo de las solicitudes de expedición de certificados de circulación EUR 1 o para completar las declaraciones en factura.

TÍTULO II

DECLARACIONES DE PROVEEDORES

Artículo 2

Formalización de la declaración de proveedor

Con excepción de los casos previstos en el artículo 3, el proveedor formalizará una declaración distinta para cada envío de mercancías, bien en la factura comercial correspondiente a ese envío, bien anexa a ésta, o en un albarán o cualquier otro documento mercantil relativo al envío que especifique las mercancías consideradas de una manera suficientemente detallada para poder identificarlas. Esta declaración podrá formalizarse en cualquier momento, incluso después de la entrega de las mercancías.

Artículo 3 Declaración del proveedor a largo plazo

1. Cuando un proveedor abastezca asiduamente a un cliente determinado en mercancías cuyo origen vaya a ser el mismo durante un largo período, podrá formalizar una única declaración que cubra los envíos posteriores de las mercancías, en lo sucesivo denominada "la declaración del proveedor a largo plazo".

2. Una declaración del proveedor a largo plazo podrá formalizarse normalmente para un período de hasta un año a partir de la fecha de presentación de la declaración. Las autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones en las cuales pueda contemplarse un período más largo.

3. El proveedor informará inmediatamente al comprador en caso de que la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas.

Artículo 4

Forma y establecimiento de la declaración del proveedor

1. Para los productos originarios, la declaración del proveedor se formalizará según la forma prevista en el anexo I o, en el caso de las declaraciones a largo plazo, según la prevista en el anexo II.

2. La declaración del proveedor podrá formalizarse en un formulario previamente impreso.

3. El proveedor firmará la declaración a mano.

4. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se formalicen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá firmarse a mano necesariamente si la identificación del empleado responsable de la sociedad proveedora se hace de acuerdo con las autoridades aduaneras del Estado miembro o Turquía, donde se formalice la declaración del proveedor. Las autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones para la aplicación del presente apartado.

TÍTULO III

CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN INF 4

Artículo 5

Utilización del certificado de información INF 4

1. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador la presentación de un certificado de información INF 4 para comprobar la autenticidad y exactitud de las declaraciones del proveedor.

2. A tal efecto, el proveedor rellenará a la vez el certificado de información INF 4 y el impreso de solicitud cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos documentos se completarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o en lengua turca, de acuerdo con las disposiciones legales del Estado que los expida. Si se formalizaran a mano, se escribirán con tinta y en letra de imprenta. La designación de los productos deberá indicarse en la casilla reservada a tal efecto sin dejar espacios. Cuando la casilla no se rellene completamente, se trazará una línea horizontal bajo la última línea de la designación y una cruz en el espacio vacío.

3. La aduana competente expedirá el certificado de información después de haber realizado las comprobaciones necesarias para garantizar que la información proporcionada en el certificado de información y en la solicitud presentada por el proveedor es exacta por lo que se refiere a las mercancías suministradas.

4. Las autoridades aduaneras podrán exigir pruebas documentales así como efectuar los controles que consideren necesarios con el fin de comprobar la exactitud de los datos que figuran en la declaración del proveedor o en el certificado de información.

5. El certificado se enviará o entregará al proveedor, quien lo transmitirá al comprador o a la aduana que solicite su presentación.

6. La solicitud y todos los documentos anexos deberán ser conservados durante un período de tres años por la oficina expedidora.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6

Las disposiciones sobre las normas de origen de los acuerdos celebrados por la Comunidad y por Turquía podrán ser aplicables a las mercancías suministradas por Turquía a la Comunidad o por la Comunidad a Turquía antes de la entrada en vigor de la presente Decisión sobre la base de las declaraciones del proveedor entregadas de conformidad con la presente Decisión.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Hecho en Urfa, el 28 de mayo de 1999.

Por el Comité de cooperación aduanera

El Presidente

A. WIEDOW

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(1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(2) DO L 339 de 5.12.1983, p. 19.

ANEXO I

DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CARÁCTER PREFERENCIAL

TABLA OMITIDA

ANEXO II

DECLARACIÓN A LARGO PLAZO RELATIVA A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CARÁCTER PREFERENCIAL

TABLA OMITIDA

ANEXO III

CERTIFICADO DE INFORMACIÓN INF 4 Y SOLICITUD DE INFORMACIÓN INF 4

Instrucciones relativas a la impresión

1. Cada formulario deberá tener un formato de 210 [times ] 297 mm; se admitirá un margen de error máximo de 5 mm de menos y de 8 mm de más en su longitud. Se utilizará un papel de color blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por m2.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía podrán reservarse a la impresión de los formularios o encargar su realización a imprentas autorizadas. En este último caso, en cada certificado deberá aparecer una referencia a la autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección de la imprenta o una señal que permita la identificación de ésta. Deberá también llevar un número de orden, impreso o no, que permita identificarlo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/05/1999
  • Fecha de publicación: 04/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 27/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Comunidad Europea
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Mercancías
  • Turquía

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