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Documento DOUE-L-1999-81695

Directiva 1999/80/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se incluye una sustancia activa (azimsulfurón) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 10 de agosto de 1999, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81695

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/1/CE de la Comisión(2), denominada en lo sucesivo "la Directiva", y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

(1) Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, Italia recibió el 4 de marzo de 1996 una solicitud de DuPont de Nemours Italiana SpA, denominada en lo sucesivo "el solicitante", para la inclusión de la sustancia azimsulfurón en el anexo I de la Directiva;

(2) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó en su Decisión 97/164/CE(3) que podía considerarse que la documentación presentada sobre e! azimsulfurón satisfacía, en principio, los requisitos sobre datos e información del anexo II y, en lo relativo a un producto fitosanitario con esta sustancia activa, del anexo III de la Directiva;

(3) Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa debe incluirse por un período no superior a diez años en el anexo I cuando quepa esperar que no tenga efectos nocivos para la salud humana o la sanidad animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente;

(4) Considerando que, por lo que respecta al azimsulfurón, los mencionados efectos sobre la salud humana y sobre el medio ambiente han sido evaluados, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, en relación con los usos propuestos por el solicitante; que Italia, en su función de Estado miembro ponente, presentó a la Comisión el 22 de mayo de 1997 el informe de evaluación correspondiente;

(5) Considerando que el informe presentado ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente: que dicha revisión se aprobó el 2 de julio de 1999 y se plasmó en el informe de revisión del azimsulfurón de la Comisión; que puede ser necesario actualizar este informe para tener en cuenta el progreso técnico y científico; que, en tal caso, las condiciones de inclusión del azimsulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE también deberán modificarse en virtud del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva;

(6) Considerando que el Comité científico de las plantas pudo consultar tanto la documentación como la información procedente de la revisión; que dicho Comité emitió su dictamen el 4 de febrero de 1999; que dicho Comité detectó riesgos potenciales para organismos acuáticos y para plantas terrestres distintas de las plantas objetivo; que, en consecuencia, deben adoptarse medidas apropiadas de disminución de los riesgos(4);

(7) Considerando que de los exámenes efectuados se desprende que cabe esperar de los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa en cuestión que satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva, sobre todo respecto a los usos examinados; que, por lo tanto, es necesario incluir la sustancia activa en cuestión en el anexo I para garantizar que, en todos los Estados miembros, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa puedan concederse de conformidad con las disposiciones de la Directiva;

(8) Considerando que es necesario un plazo de tiempo razonable después de la inclusión para que los Estados miembros apliquen lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón y, en particular, para que revisen, dentro de ese plazo, las autorizaciones provisionales existentes o concedan, antes de que termine dicho plazo, nuevas autorizaciones de conformidad con lo dispuesto en la Directiva; que también puede ser necesario un plazo más largo en relación con los productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón y otras sustancias activas incluidas en el anexo I;

(9) Considerando que es conveniente que los Estados miembros tengan o pongan el informe de revisión aprobado (excepto en lo relativo a la información confidencial con arreglo al artículo 14 de la Directiva) a disposición de todos los interesados en su consulta;

(10) Considerando que el informe de revisión es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva, en las que estos principios se refieren a la evaluación de la información del anexo II presentada para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva;

(11) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente de 2 de julio de 1999,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El azimsulfurón quedará incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de abril de 2000.

2. No obstante, respecto a la evaluación y decisiones con arreglo a los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de dicha Directiva, el período establecido en el apartado 1 se cumplirá hasta el 1 de abril de 2001 para las autorizaciones provisionales existentes de productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón.

3. No obstante, en el caso de productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón junto con otra sustancia activa incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el período citado en el apartado 1 se ampliará en la medida en que las disposiciones de la Directiva relativa a la inclusión de esta otra sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CE establezcan un período de aplicación más largo.

4. Los Estados miembros tendrán el informe de revisión (excepto en lo relativo a la información confidencial con arreglo al artículo 14 de la Directiva) a disposición de todos los interesados en su consulta, o bien lo pondrán a disposición de quienes lo soliciten expresamente.

5. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de octubre de 1999.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.

(3) DO L 64 de 5.3.1997, p. 17.

(4) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre la inclusión del azimsulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (SCP/ASlM/002-Final 24/2/1999).

ANEXO
AZIMSULFURÓN

1. Identidad

(UIQPA) 1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-[l-metil-4-(2-metil-2H-tetrazol-5-il)-pirazol-5-ilsulfonil]-urea.

2. Condiciones específicas que debe satisfacer

2.1 La pureza de la sustancia activa será al menos de 980 g/kg de producto técnico.

2.2. Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

2.3. No podrán autorizarse aplicaciones aéreas.

2.4. Los Estados miembros deberán atender especialmente al efecto sobre los organismos acuáticos y las plantas terrestres distintas de las plantas objetivo, y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de disminución de los riesgos (por ejemplo, en los arrozales, períodos mínimos de retención del agua antes de su vertido).

2.5. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del azimsulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permenente el día 2 de julio de 1999.

3. Fecha de caducidad de la inclusión: 1 de octubre de 2009.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/07/1999
  • Fecha de publicación: 10/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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