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Documento DOUE-L-1999-81707

Decisión nº 2/99 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 8 de julio de 1999, por la que se modifica el protocolo nº 1 del Acuerdo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 12 de agosto de 1999, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81707

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 6 y su Protocolo n° 1,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 1 a 34 del Protocolo n° 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se sustituirán por el texto que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Salvatore SALERNO

ANEXO

PROTOCOLO N° 1

relativo a las normas de origen

ÍNDICE

TABLA OMITIDA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Turquía en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Turquía;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido": el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de los otros países mencionados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no se puede determinar, el primer precio comprobable pagado por los productos en la Comunidad o en Turquía;

j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad a efectos del artículo 6 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Turquía que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Turquía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación del origen en la Comunidad

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, se considerarán originarios de la Comunidad los productos que se hayan obtenido en su territorio incorporando materias originarias de la Comunidad, Turquía, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Lituania, Letonia, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega o Suiza (incluido Liechtenstein)(1) de conformidad con las disposiciones del Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de los países mencionados, siempre que estas materias hayan sido objeto en la Comunidad de elaboraciones o transformaciones que trasciendan las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Si las elaboraciones o transformaciones en la Comunidad no trascendieran las citadas en el artículo 7, el producto obtenido únicamente se considerará originario de la Comunidad si el valor añadido en su territorio supera el de cualquiera de las materias incorporadas en uno de los otros países mencionados en el apartado 1. Si no es así, el producto en cuestión se considerará originario del país al que corresponda el mayor valor de las materias originarias utilizadas en la elaboración o transformación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países mencionados en el apartado 1 y que no hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad conservarán el carácter de producto originario si son exportados a uno de esos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo únicamente podrá aplicarse si las materias o productos incorporados han adquirido el carácter de producto originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las enunciadas en el presente Protocolo.

La Comunidad, a través de la Comisión Europea, proporcionará a Turquía detalles de los acuerdos celebrados con los otros países mencionados en el apartado 1 y sobre sus correspondientes normas de origen. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en que los países mencionados en el apartado 1, previo cumplimiento de sus obligaciones, podrán empezar a aplicar las normas de acumulación dispuestas en el presente artículo.

Artículo 4

Acumulación en Turquía

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, se considerarán originarios de Turquía los productos que se hayan obtenido en este país incorporando materias originarias de Turquía, la Comunidad, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Lituania, Letonia, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega o Suiza (incluido Liechtenstein)(2) de conformidad con lasdisposiciones del Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre Turquía y cada uno de los países mencionados, siempre que estas materias hayan sido objeto en la Comunidad de elaboraciones o transformaciones que trasciendan las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Si las elaboraciones o transformaciones en Turquía no trascendieran las citadas en el artículo 7, el producto obtenido únicamente se considerará originario de Turquía si el valor añadido en este país supera el de cualquiera de las materias incorporadas en uno de los otros países mencionados en el apartado 1. Si no es así, el producto en ciestion se considerá originario del país al que corresponda el mayor valor de las materias originarias utilizadas en la elaboración o transformación en Turquía.

3. Los productos originarios de uno de los países mencionados en el apartado 1 y que no hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad conservarán el carácter de producto originario si son exportados a uno de esos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo únicamente podrá aplicarse si las materias o productos incorporados han adquirido el carácter de producto originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las enunciadas en el presente Protocolo.

Turquía, a través de la Comisión Europea, proporcionará a la Comunidad detalles de los acuerdos celebrados con los otros países mencionados en el apartado 1 y sobre sus correspondientes normas de origen. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en que los países mencionados en el apartado 1, previo cumplimiento de sus obligaciones, podrán empezar a aplicar las normas de acumulación dispuestas en el presente artículo.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en la Comunidad o en Turquía:

a) los productos minerales extraídos de su suelo;

b) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

c) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

d) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a c).

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Turquía;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f).

2. Todas las operaciones llevadas a cabo, tanto en la Comunidad como en Turquía, sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos esté clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos a efectos de la determinación del origen.

Artículo 9

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) a las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 10

Principio de territorialidad

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Turquía.

2. Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Turquía a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

3. La adquisición del carácter de producto originario de conformidad con las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por las elaboraciones o transformaciones realizadas fuera de la Comunidad o de Turquía en materias exportadas fuera de la Comunidad o de Turquía y posteriormente reimportadas, siempre que:

a) las citadas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Turquía o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que trasciendan las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 7 con anterioridad a su exportación, y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

i) las mercancías reimportadas han sido obtenidas mediante elaboraciones o transformaciones de las materias exportadas, y

ii) el valor total añadido adquirido fuera de la Comunidad o de Turquía mediante la aplicación de las disposiciones del presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto foral cuyo carácter originario se pretende.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, las condiciones para adquirir el carácter originario enunciado en el título II no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones realizadas fuera de la Comunidad o de Turquía. No obstante, cuando, en la lista del anexo II, se aplique una norma que fije un valor máximo para todas las materias no originarias incorporadas a fin de determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte interesada, sumado al valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Turquía mediante la aplicación de las disposiciones del presente artículo, no deberá superar el porcentaje establecido.

5. A efectos de la aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4, por "valor añadido total" se entenderá el coste total en la Comunidad o en Turquía, incluido el valor de las materias allí incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo II o que sólo quepa considerar suficientemente elaborados o transformados si se aplican los valores generales fijados en el apartado 2 del artículo 6.

7. Toda elaboración o transformación del tipo contemplado en las disposiciones del presente artículo y realizada fuera de la Comunidad o de Turquía se llevará a cabo con arreglo a los regímenes de perfeccionamiento pasivo o regímenes similares.

Artículo 11

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que cumplan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Turquía o a través del territorio de los demás países mencionados en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará ante las autoridades aduaneras del país de importación mediante la presentación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 12

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país distinto de los mencionados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Turquía se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Turquía al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Turquía;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que hayan sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 13

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los países mencionados en los artículos 3 y 4 para las que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán ni en la Comunidad ni en Turquía del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o Turquía a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen estará preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplique el Acuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Turquía podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, siempre que se retenga un derecho de aduana del 5 %, o el tipo inferior vigente en Turquía.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 de diciembre del 2000 y podrán revisarse de común acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Turquía, así como los productos originarios de Turquía para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento mercantil que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").

Artículo 15

Procedimiento de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 estará dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los países mencionados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o para llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiera el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y exponer las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. En los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori se mencionará una de las siguientes frases:

"EXPEDIDO A POSTERIORI", /"UDSTEDT EFTERFØLGENDE", /"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",/"TEXTO EN GRIEGO", /"ISSUED RETROSPECTIVELY", /"DÉLIVRÉ A POSTERIORI",/"RILASCIATO A POSTERIORI", /"AFGEGEVEN A POSTERIORI", /"EMITIDO A POSTERIORI", /"ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", /"UTFÄRDAT I EFTERHAND", /"SONRADAN VERILMISTIR".

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar uno de los términos siguientes:"DUPLICADO", /"DUPLIKAT",

/"DUPLIKAT", /TEXTO EN GRIEGO /DUPLICATE", /"DUPLICATA", /"DUPLICATO", /"DUPLICAAT",/"SEGUNDA VIA", /"KAKSOISKAPPALE", /"DUPLIKAT", /"IKINCI NUSHADIR".

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Turquía, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 a los efectos de enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Turquía. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los otros países mencionados en los artículos 3 y 4 y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a los efectos del artículo 20 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la plena responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un numero de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 23

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los otros países mencionados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otros, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía, en los casos en que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Turquía, extendidos o expedidos en la Comunidad o Turquía, en los casos en que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía de conformidad con el presente Protocolo, o en uno de los otros países mencionados en los artículos 3 y 4 de conformidad con normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo.

Artículo 24

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que se les hayan presentado.

Artículo 25

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 26

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de otro de los países mencionados en los artículos 3 y 4, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1996.

4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la Comunidad y de Turquía serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de Turquía. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y, además, deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 27

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 28

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los países mencionados en los artículos 3 y 4 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibiera una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contuviera información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 29

Solución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 28 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité mixto CECA-Turquía.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 30

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con el objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 31

Zonas francas

1. La Comunidad y Turquía tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Turquía e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboraciones o transformaciones, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 32

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Turquía disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad en virtud del Protocolo n 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Turquía concederá a las importaciones de los productos regulados por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 en lo que respecta a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 33.

Artículo 33

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de Turquía o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que trasciendan las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7;

2) productos originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía;

b) los productos obtenidos en Turquía en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que trasciendan las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Turquía" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

________________________________

(1) El Principado de Liechtenstein ha constituido una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(2) El Principado de Liechtenstein ha constituido una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/07/1999
  • Fecha de publicación: 12/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1 a 34 del Protocolo núm. 1 del ACUERDO, aprobado por Decisión 96/528, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-81492).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Productos siderúrgicos
  • Turquía

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