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Documento DOUE-L-1999-82113

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 1999, por la que se modifica la Decisión 98/653/CE relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 4 de noviembre de 1999, páginas 90 a 93 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82113

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

(1) Considerando que la Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/517/CE (4), prohíbe el envío de animales vivos de la especie bovina desde Portugal, incluidos los toros de lidia; que ese país ha solicitado una excepción que permita el envío de toros de lidia; que, a raíz de la visita de inspección llevada a cabo en Portugal del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, ésta ha llegado a la conclusión de que no se puede excluir el riesgo de exposición de los toros de lidia a piensos contaminados con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB); que, no obstante, ha recomendado la autorización del envío de dichos toros, siempre que se lleven a cabo controles adecuados y se proceda a la destrucción de los animales tras la lidia en el Estado miembro de destino, garantizándose que las canales no se introduzcan en la cadena de alimentación humana o animal;

(2) Considerando que la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (6), establece las normas relativas al transporte de los animales, especialmente las referidas al período máximo de transporte y a la manipulación de los animales durante el transporte;

(3) Considerando que la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (7) y, en particular, su artículo 10, establecen las normas relativas a la notificación a la Comisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de la información relativa a las operaciones contrarias a la Decisión 98/653/CE, o que parezcan serlo, y que revistan un interés especial a escala comunitaria;

(4) Considerando que la Directiva 90/425/CEE establece que los Estados miembros de destino deben adoptar medidas adecuadas en caso de detectarse irregularidades; que deben establecerse protocolos relativos a tales medidas en los Estados miembros de destino;

(5) Considerando que la Decisión 98/653/CE debe modificarse en consecuencia;

(6) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/653/CE quedará modificada como sigue:

1) E1 artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Portugal podrá autorizar el envío desde su territorio a:

a) otros Estados miembros o terceros países, de alimentos destinados a los carnívoros domésticos que contengan materiales mencionados en la letra b) del artículo 2, a condición de que dichos materiales no procedan de Portugal y se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9;

b) otros Estados miembros, de materiales mencionados en las letras b) y c) del artículo 2 para su incineración con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I;

c) otros Estados miembros, de toros de lidia de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo II.

2. La excepción establecida en las letras b) o c) del apartado 1 sólo será aplicable si el Estado miembro de destino ha autorizado la recepción de los materiales o animales referidos en las mismas.

3. Los Estados miembros de destino deberán transmitir a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de las incineradoras autorizadas para recibir los materiales a que se refiere la letra b) del apartado 1 y la lista de las plazas de toros y sus instalaciones anejas autorizadas para recibir los toros de lidia.

4. Los Estados miembros de destino se cerciorarán de que se proceda a la incineración de los materiales a que se refiere la letra b) del apartado I con arreglo a lo dispuesto en el anexo I y a la incineración de los toros de lidia, tras su empleo a los efectos indicados en el anexo II.

5. Los Estados miembros de destino llevarán registros completos que demuestren el cumplimiento del presente artículo.

6. Tras comprobar in situ en el Estado miembro de destino la aplicación, según proceda, de las disposiciones del presente artículo por medio de una inspección comunitaria, e informar a los Estados miembros al respecto, la Comisión fijará la fecha en que pueda iniciarse el envío de los materiales a que se refiere la letra b) del apartado 1.

7. Tras evaluar los protocolos a que se refiere el punto 13 del anexo II e informar a los Estados miembros al respecto, la Comisión fijará la fecha en que pueda iniciarse el envío de los toros de lidia.".

2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, las palabras "anexo II" se sustituirán por "anexo III".

3) El actual anexo II de la Decisión 98/653/CE pasa a ser el anexo III y se añadirá el "anexo II" que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 45.

(5) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(6) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.

(7) DO L 351 de 2.2.1989, p. 34.

ANEXO

"ANEXO II

Condiciones relativas al envío de los toros de lidia a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 3

1. Se podrá proceder a la expedición desde Portugal de animales de la especie bovina destinados a participar en corridas de toros en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 cuando, según conste en los certificados, estos animales cumplan las condiciones establecidas en el punto 3, procedan de rebaños en los que no se haya detectado ningún caso de EEB en los últimos siete años y, según conste en los certificados, cumplan las condiciones establecidas en el punto 2. Las autoridades competentes se cerciorarán de que se cumplen las condiciones relativas a los controles establecidos en el presente anexo.

Condiciones aplicables a los rebaños

2. a) Por rebaño se entenderá un grupo de animales que forma una unidad propia e independiente, es decir, un grupo de animales cuya explotación, alojamiento y cría se haya efectuado por separado de cualquier otro grupo de animales y que hayan estados singularizados mediante unos números de identificación exclusivos para cada rebaño y animal.

b) Un rebaño será admisible cuando, durante un período de al menos siete años, no se haya confirmado ningún caso de EEB ni presentado ningún caso sospechoso en el que no se haya descartado el diagnóstico de esa enfermedad en ninguno de los animales que todavía formen parte del rebaño, hayan pasado por él o lo hayan abandonado.

Condiciones aplicables a los animales

3. Los animales de la especie bovina serán admisibles cuando:

a) hayan sido claramente identificables durante toda su vida, de modo que sea posible seguir su rastro hasta la madre y el rebaño de origen;

b) su madre haya seguido en vida durante al menos los seis meses siguientes a su nacimiento;

c) su madre no haya desarrollado la EEB ni sido sospechosa de haberla contraído;

d) el rebaño de nacimiento del animal y todos los rebaños por los que haya pasado sean admisibles.

Transporte

4. La sección C del certificado sanitario a que se refiere el modelo I del anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (1) deberá completarse con la mención siguiente:

"Los animales se ajustan a las condiciones establecidas en los puntos 1, 2 y 3 del anexo II de la Decisión 98/653/CE de la Comisión.".

5. Los animales deberán ser transportados en vehículos precintados y llevados directamente a la plaza de toros o las instalaciones anejas a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

6. El transporte deberá organizarse de tal modo que los animales puedan transportarse de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 91/628/CE del Consejo sin que se rompa el precinto. En casos excepcionales, éste podrá romperse en aras del bienestar del animal. En tal caso, deberá recurrirse immediatamente a un veterinario oficial sobre el terreno para que identifique los animales y vuelva a precintar el vehículo.

7. Portugal deberá informar de cada envío a través del sistema ANIMO a las autoridades competentes del lugar de destino y a todos los Estados miembros de tránsito. La mención "Toros de lidia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 98/653/CE de la Comisión" deberá figurar en el mensaje ANIMO.

Medidas aplicables en el Estado miembro de destino

8. El Estado miembro de destino deberá informar a las autoridades competentes del lugar de origen de la llegada del envío remitiéndoles por fax o por cualquier otro medio una copia del certificado oficial mencionado en el punto 4, firmado por las autoridades del lugar de destino.

9. Los animales deberán mantenerse en las instalaciones anejas aparte a que se refiere el punto 5 antes de la corrida.

10. En caso de que los animales no sean sacrificados durante la corrida, deberán serlo immediatamente después y, en cualquier caso, a los diez días de su llegada.

11. Las canales de los animales deberán ser destruidas por incineración.

12. Los vehículos de transporte y todas las instalaciones anejas en las que se hayan mantenido los animales deberán ser limpiados y desinfectados inmediatamente después de la retirada de los animales.

13. El Estado miembro de destino deberá disponer de protocolos detallados que contemplen:

a) los controles de la llegada de cada animal y, en particular, el desprecintado de los vehículos de transporte, los certificados y la identificación de los animales;

b) los mensajes ANIMO y las medidas a que se refiere el punto 8;

c) los controles del mantenimiento y de la manipulación de los animales antes y después de la corrida y durante la misma;

d) dos controles que permitan cerciorarse de que los animales han sido sacrificados y de que las canales y todas las demás partes corporales incluida la piel se eliminan por incineración y que no se introducen en la cadena de alimentación humana o animal ni en los abonos;

e) la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte y de las instalaciones anejas en las que permanezcan los animales;

f) los registros de la plaza de toros e instalaciones anejas;

g) las medidas aplicables en caso de detectarse irregularidades.

_________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/10/1999
  • Fecha de publicación: 04/11/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 5.1 y AÑADE un anexo a la Decisión 98/653, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82094).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ganado vacuno
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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