LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1255/1999 sustituye, con efecto al 1 de enero de 2000, al Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (3), y, entre otros más, al Reglamento (CEE) n° 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1435/90 (5). Con objeto de adecuar a este nuevo régimen el Reglamento (CEE) n° 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2501/1999 (7), procede modificar algunas de sus disposiciones. En concreto, conviene completar el reglamento con las definiciones de los productos a los que se aplica el régimen de ayuda y precisar a qué organismo se deben presentar las solicitudes de ayuda. Estas disposiciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2000.
(2) El Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2921/90 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:
" 2. La ayuda se abonará previa presentación de una solicitud escrita por el productor de caseínas y caseinatos al organismo competente del Estado miembro en el que se hayan fabricado las caseínas y caseinatos. En la solicitud, se indicará:".
2) Se añadirá el apartado 4 siguiente:
" 4. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) ' Leche desnatada': el producto del ordeño de una o varias vacas o cabras, al que no se ha añadido nada y que únicamente se ha sometido a un desnatado parcial para reducir su contenido de materias grasas al 0,10 % como máximo.
b) ' Caseína bruta': el producto insoluble en agua obtenido a partir de leche desnatada mediante precipitación por acidificación microbiana o mediante ácidos, cuajo u otras enzimas coagulantes de la leche, sin perjuicio de una eventual aplicación previa de intercambios de iones y de procedimientos de concentración.
c) ' Caseínas': el producto lavado y secado, insoluble en agua, obtenido a partir de caseína bruta o de leche desnatada mediante precipitación por acidificación microbiana o mediante ácidos, cuajo u otras enzimas coagulantes de la leche, sin perjuicio de una eventual aplicación previa de intercambios de iones y de procedimientos de concentración.
d) ' Caseinatos': los productos obtenidos secando caseína o caseína bruta tratadas con agentes neutralizantes.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(3) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.
(4) DO L 169 de 18.7.1968, p. 6.
(5) DO L 138 de 31.5.1990, p. 8.
(6) DO L 279 de 11.10.1990, p. 22.
(7) DO L 304 de 27.11.1999, p. 13.
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