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Documento DOUE-L-1999-82411

Reglamento (CE) nº 2674/1999 del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 18 de diciembre de 1999, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82411

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 25,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985, los Tratados y los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas se aplican en las islas Canarias sin perjuicio de las excepciones previstas en dicho artículo y en el Protocolo n° 2 anejo a la citada Acta.

(2) Por su situación geográfica, la región de las islas Canarias tiene que hacer frente a dificultades específicas, derivadas en particular de su alejamiento, de su insularidad, de una orografía volcánica poco propicia para el desarrollo de las actividades agrícolas e industriales y de la falta de recursos naturales, y el Consejo ha adoptado cierto número de medidas destinadas a reforzar la integración canaria en la Comunidad y, en particular, en la Unión aduanera.

(3) En este contexto, el régimen histórico de fiscalidad indirecta, destinado a compensar el carácter insular y el alejamiento geográfico de Canarias, necesitaba una modernización progresiva acorde con la legislación comunitaria; a tal fin, y entre otras medidas, el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo (3) permitía instaurar, hasta el 31 de diciembre de 2000, un nuevo impuesto denominado " arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones" (APIM).

(4) El objeto de este impuesto temporal es hacer posible la adaptación de la producción local a las exigencias del mercado único mediante un régimen de exenciones; a tal fin, y en función de las necesidades económicas, se permite aplicar una serie de exenciones, totales o parciales, a la producción local, siempre que dichas exenciones contribuyan a promover las actividades canarias, sin por ello alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(5) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1911/91, la Comisión ha estudiado las repercusiones de las medidas adoptadas en relación con el APIM sobre la economía de las islas Canarias y sus perspectivas de integración en el territorio aduanero comunitario; de acuerdo con las conclusiones de dicho estudio, la supresión del APIM tiene un efecto general positivo sobre los precios y negativo sobre la producción y el empleo.

(6) No obstante, el efecto negativo sobre la producción y el empleo es muy variable dependiendo del sector de actividad; aun cuando el período transcurrido haya permitido a la mayor parte de los sectores adaptarse, éste no es el caso de determinados productos correspondientes a sectores sensibles; en este contexto, y a instancia de las autoridades españolas, la Comisión ha estudiado los sectores más frágiles, delimitando los productos sensibles, y ha llegado a la conclusión de que esa fragilidad podría, en ocasiones, dar lugar prácticamente a la desaparición del sector considerado.

(7) Tras consultar a las autoridades españolas, resulta, por tanto, necesario suspender hasta el 30 de junio de 2000 la eliminación progresiva del impuesto para determinados productos sensibles, a fin de facilitar la adaptación de estos productos al mercado antes de que desaparezca el impuesto; este proceso de suspensión no compromete los objetivos de introducir el arancel aduanero común y de suprimir el APIM, sino que se limita simplemente a atenuar los efectos de los ajustes económicos necesarios para lograr la supresión del impuesto.

(8) Procede modificar el Reglamento (CEE) n° 1911/91 en consecuencia.

(9) Por último, el APIM desaparecerá el 31 de diciembre de 2000; antes de esa fecha, la Comisión examinará, no obstante, con las autoridades españolas la incidencia en los sectores económicos considerados, y en particular en los productos a que se refiere el presente Reglamento, de la suspensión del proceso de eliminación progresiva del citado impuesto; en función de los resultados de dicho examen, la Comisión presentará, en su caso, al Consejo una propuesta sobre las medidas que resulte oportuno adoptar al amparo del Tratado, a fin de no poner en peligro la existencia de determinadas actividades locales de producción particularmente frágiles y de garantizar a un tiempo la supresión, en su día, del impuesto vigente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1911/91 se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

" No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la reducción de los tipos del impuesto quedará suspendida entre el 30 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2000 respecto de los productos correspondientes a los sectores enumerados en el anexo.".

2) Se añadirá como anexo el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. HASSI

____________________

(1) Dictamen emitido el 19 de noviembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial)

(2) DO C 329 de 17.11.1999, p. 27.

(3) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 284/92 (DO L 31 de 7.2.1992, p. 6).

ANEXO

"ANEXO

Lista de los productos contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, con arreglo a la clasificación del arancel aduanero común (AAC)

Alimentos diversos:

0403 10, 0407 00 90, 0701 90, 0702, 0703, 0803, 0901 21, 0901 90 90, 1101, 1601, 1602, 1704 90 71, 1806 (excepto 1806 20 95), 1901 90 99, 1902, 1904 10 10, 1905 10 00, 1905 20, 1905 30, 1905 40, 1905 90, 2002 10 90, 2002 90 91, 2007 91 10, 2007 99 39, 2008 99 61, 2008 99 68, 2101, 2103, 2105, 2106 90 98, 2309.

Tabaco:

2402 10 00, 2402 20.

Química:

2804 30 00, 2804 40 00, 2851 00 30, 3208, 3209, 3213, 3401, 3402 (excepto 3402 11 00, 3402 12 00 y 3402 13 00), 3809 91 00.

Papel:

4808, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4818 40, 4819, 4821, 4823 59 10, 4909, 4910, 4911, 5601 22 10, 5601 22 99.

Textiles:

6112 31, 6112 41, 6213, 6302, 6303.

Industrias metalúrgicas I:

7308, 7309 00 (excepto 7309 00 90), 7317, 7325, 7604, 7608, 7610, 9406 00 31.

Otros productos manufacturados:

3923 10 00, 3923 21 00, 3923 30 10, 3924 10 00, 4012 10, 4418, 4601, 4602, 6802, 7010, 8544 59 10, 9401, 9403, 9404.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

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