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Documento DOUE-L-1999-82444

Reglamento (CE) nº 2723/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 22 de diciembre de 1999, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82444

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La zona y el período de desove de una población de arenque han cambiado; es preciso por lo tanto modificar las disposiciones especiales relativas a la pesca en dicha zona y durante dicho período.

(2) El artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 (3) contiene una serie de excepciones para la utilización de determinados artes de pesca y esas excepciones deben aplicarse asimismo a la red de tiro danesa; por error, no se incluyeron en el mencionado artículo las excepciones referentes a este arte de pesca; es preciso por lo tanto incluir las redes de tiro danesas entre las excepciones del artículo 29.

(3) El artículo 33 de Reglamento (CE) n° 850/98 prohíbe el uso de redes de cerco en los cardúmenes que aparezcan junto con mamíferos marinos; esa utilización podría admitirse en el caso de los buques de pesca que faenen en las condiciones aceptadas en el Acuerdo para el programa internacional de conservación de los delfines, que la Comunidad decidió aplicar con carácter provisional mediante la Decisión 99/386/CE del Consejo (4); por lo tanto, es preciso añadir una cláusula de exención a tal efecto en el artículo 33.

(4) El anexo VI establece las categorías de dimensiones de mallas para los artes fijos destinados a la captura de determinadas especies o grupos de especies; de acuerdo con los datos de que dispone la Comisión, es preciso revisar las dimensiones de mallas para dos especies de pintarrojas (pintarroja y alitán).

(5) El Reglamento (CE) n° 850/98 debiera modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 850/98 se modifica como sigue:

1) El texto de la letra f) del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el siguiente:

" f) i) entre el 21 de septiembre y el 15 de noviembre, en la parte de la División CIEM VIIa limitada por la costa de la isla de Man y unas líneas rectas trazadas consecutivamente entre las siguientes coordenadas:

- 54°20' 00" de latitud norte y 04°25' 05" de longitud oeste y 54°20' 00" de latidud norte y 03°57' 02" de latitud oeste,

- 54°20' 00" de latitud norte y 03°57' 02" de longitud oeste y 54°17' 05" de latidud norte y 03°56' 08" de longitud oeste,

- 54°17' 05" de latitud norte y 03°56' 08" de longitud oeste y 54°14' 06" de latidud norte y 03°57' 05" de longitud oeste,

- 54°14' 06" de latitud norte y 03°57' 05" de longitud oeste y 54°00' 00" de latidud norte y 04°07' 05" de longitud oeste,

- 54°00' 00" de latitud norte y 04°07' 05" de longitud oeste y 53°51' 05" de latidud norte y 04°27' 08" de longitud oeste,

- 53°51' 05" de latitud norte y 04°27' 08" de longitud oeste y 53°48' 05" de latidud norte y 04°50' 00" de longitud oeste,

- 53°48' 05" de latitud norte y 04°50' 00" de longitud oeste y 54°04' 00" de latidud norte y 04°50' 00" de longitud oeste,

ii) entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre, en la parte de la División CIEM VIIa limitada por las siguientes coordenadas;

- la costa este de Irlanda a 54°15' de latitud norte,

- 54°15' de latitud norte y 5°15' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte y 5°50' de longitud oeste,

- la costa este de Irlanda a 53°50' de latitud norte; ".

2) El apartado 4 del artículo 29 se modifica como sigue:

a) En el primer guión de la letra a), las palabras " estarán autorizados para faenar en las zonas contempladas en dicho apartado con redes demersales de arrastre de puertas" se sustituyen por las palabras " estarán autorizados para faenar en las zonas contempaldas en dicho apartado con redes demersales de arrastre de puertas o redes de tiro danesas".

b) La letra b) se modifica como sigue:

i) Las palabras introductoras se sustituyen por las siguientes:

" i) Sin embargo, los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes demersales de arrastre de puertas o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes demersales de pareja, siempre que:".

ii) El primer guión del inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

" -en el caso de las redes demersales de arrastre de puertas o las redes demersales de pareja, la dimensión de malla utilizada sea de al menos 100 milímietros, y".

iii) Se añade un nuevo inciso iv):

" iv) en el caso de las redes de tiro danesas, la dimensión de malla utilizada sea de al menos 100 milímetros".

3) En el apartado 5 del artículo 29, las palabras " En las zonas en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara, redes de arrastre con puertas o redes de pareja de fondo" se sustituyen por las palabras " En las zonas en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara, redes de arrastre con puertas, redes de pareja de fondo o redes de tiro danesas".

4) En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente:

" 3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los buques que faenen en las condiciones aceptadas en el Acuerdo del programa internacional de conservación de los delfines (Washington, mayo de 1998) y firmadas por la Comunidad el 12 de mayo de 1999. Los nombres y las características técnicas de esos buques constarán en una lista que elaborará la Comisión de conformidad con el procedimiento del artículo 48.".

5) El anexo VI se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

____________________________

(1) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO C 209 de 27.7.1999.

(3) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1459/1999 (DO L 168 de 3.7.1999, p. 1).

(4) DO L 147 de 12.6.1999, p. 23.

ANEXO

" ANEXO VI

ARTES FIJOS: Regiones 1 y 2"

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 22/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • Fecha de derogación: 14/08/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 20.1, 29, 33 y SUSTITUYE el anexo VI del Reglamento 858/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80698).
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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