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Documento DOUE-L-1999-82525

Reglamento (CE) nº 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 31 de diciembre de 1999, páginas 29 a 37 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82525

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Las decisiones sobre la reforma de la política agrícola común hacen necesarios cambios en el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado " sistema integrado").

(2) A la vista de la experiencia obtenida de la aplicación del sistema integrado es necesario establecer normas generales que sean aplicables por igual en todos los Estados miembros.

(3) Las operaciones económicas se realizan cada vez más por medios electrónicos; debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de adoptar disposiciones nacionales que permitan que las solicitudes de ayuda del sistema integrado puedan presentarse electrónicamente.

(4) Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98 (4), establece que deberán realizarse controles adicionales durante el año en curso. Si los Estados miembros utilizan la teledetección para realizar los controles, deberán garantizar que los controles adicionales se realizan por medio de controles sobre el terreno tradicionales, si ya no es posible realizarlos mediante teledetección dentro del año en curso.

(5) Con el fin de completar la información incluida en los informes de control, conviene prever la inclusión de los resultados de las mediciones de las parcelas.

(6) Para que la Comisión pueda realizar el seguimiento del sistema integrado, es necesario que cada Estado miembro envíe sus estadísticas de control anuales que contendrán información específica.

(7) Deberán establecerse normas que contemplen quién tiene derecho a la ayuda en determinados casos de transferencia de una explotación.

(8) La presente modificación brinda la posibilidad de incrementar la claridad del Reglamento con la introducción de una serie de aclaraciones y de nuevas formulaciones. Las modificaciones se han restringido al mínimo para no sobrecargar con alteraciones innecesarias a las administraciones nacionales que ya están habituadas al sistema integrado.

(9) Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n° 3887/92 deberá modificarse en consecuencia.

(10) El Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3887/92 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) El apartado 4 se leerá como sigue:

" 4. Los Estados miembros podrán decidir no conceder ninguna ayuda si el importe por solicitud de ayuda es inferior o igual a 50 euros.".

b) Se suprimirá el apartado 5.

2) El artículo 4 se modificará como sigue:

a) Las frases introductorias del párrafo tercero del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente: " Las utilizaciones no afectadas por el sistema integrado se declararán en uno o varios capítulos titulados ' Otras utilizaciones'. Sin embargo, se declararán por separado las utilizaciones siguientes:".

b) El segundo y tercer guiones del párrafo tercero del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

"-ayudas de conformidad con las medidas agroambientales [título II, capítulo VI y apartado 3 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (5) ];

- ayudas ' superficies' a la forestación (título II, capítulo VIII y apartado 3 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999);".

c) La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

" 2. a) Después de la fecha límite de presentación, la solicitud de ayudas ' superficies', podrá modificarse siempre y cuando las autoridades competentes reciban las modificaciones a más tardar en la fecha establecida para la siembra o fijada de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (6), y se respeten las siguientes condiciones:

i) En el caso de las parcelas agrícolas, las modificaciones únicamente podrán realizarse en casos especiales debidamente justificados, en particular fallecimiento, matrimonio, compra o venta, o celebración de un contrato de arrendamiento. Los Estados miembros determinarán las condiciones aplicables. Sin embargo, una parcela retirada de la producción o que forma parte de superficies forrajeras, no podrá ser añadida a las parcelas ya declaradas salvo en casos debidamente justificados de acuerdo con las disposiciones correspondientes y siempre y cuando estas parcelas figuren ya como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de ayuda de otro agricultor y ésta última se corrija convenientemente.

ii) En lo que atañe a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán introducirse cambios. No obstante, no se podrá añadir ninguna parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero e incluso después de la fecha establecida para la siembra o fijada de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999, un Estado miembro podrá autorizar que una superficie sea retirada de la solicitud de ayuda ' superficie'. La modificación deberá notificarse por escrito antes de que la autoridad competente realice cualquier comunicación sobre los resultados de los controles administrativos que afecten a las referidas parcelas o la organización de un control sobre el terreno de la explotación de que se trate.".

d) El primer guión del apartado 5 se sustituirá por los dos guiones siguientes:

"-la prima especial por bovinos machos o la prima por vaca nodriza que estén exentos del factor de densidad y que no soliciten la prima por extensificación,

- la prima por sacrificio de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (7);".

e) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

" 6. La solicitud de ayudas ' superficies' de cada productor perteneciente a una agrupación de productores tal como la define el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (4) que, para el mismo año civil, solicite, además de la prima por oveja o cabra, el beneficio de otro régimen comunitario, deberán incluir todas las parcelas agrícolas utilizadas por esta agrupación. En tales casos, la superficie forrajera se repartirá entre los productores correspondientes proporcionalmente a su límite individual, definido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo (8), válida a partir del 1 de enero del año de que se trate.".

3) El artículo 5 se modificará como sigue:

a) El sexto guión del párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

" -en su caso; la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor el 31 de marzo anterior al principio de período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que comienza en el año civil de que se trate; en caso de que dicha cantidad no sea conocida en la fecha en que se presenta la solicitud, será comunicada a la autoridad competente en cuanto sea posible,".

b) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: " El Estado miembro podrá decidir que algunas de estas informaciones no deben figurar en la solicitud de ayuda cuando aquéllas ya hayan sido objeto de una comunicación a la autoridad competente. El Estado miembro podrá también disponer que algunas de estas informaciones puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por el Estado miembro.

No obstante, el solicitante seguirá siendo responsable de los datos transmitidos ante la autoridad competente. El Estado miembro velará por que el productor tenga posibilidad de compensación en caso de transmisión de datos incorrectos o incompletos, siempre y cuando el solicitante no sea el culpable del error.".

c) Se suprimirá el apartado 2.

d) El apartado 1 pasa a ser el único apartado.

4) A continuación del artículo 5 se introducirá el artículo 5 bis siguiente:

" Articulo 5 bis

Los Estados miembros podrán autorizar, con las salvaguardias adecuadas, la presentación de las solicitudes a que se refieren los artículos 4 y 5 mediante transmisión electrónica. En dicho caso, deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar que:

a) se satisfagan todos los requisitos que figuran en los artículos 4 y 5 y que la identificación del solicitante no presente ambigüedades;

b) las autoridades competentes reciban todos los documentos de acompañamiento necesarios dentro de los mismos plazos que se aplican para las solicitudes presentadas a través de los canales tradicionales;

c) no exista discriminación entre los productores que utilicen los canales tradicionales y los que opten por la transmisión electrónica;

d) queden convenientemente salvaguardados los intereses financieros de la Comunidad Europea en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (9).".

5) El artículo 5 bis pasa a ser el artículo 5 ter y se modificará como sigue:

" Artículo 5 ter

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 4, 5 y 5 bis, en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente, toda solicitud de ayuda podrá ser adaptada en cualquier momento tras haberse presentado.".

6) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

" 2. Los controles administrativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 deberán incluir, en particular:

a) comprobaciones cruzadas de las parcelas y animales declarados para evitar la concesión de la misma ayuda más de una vez para el mismo año civil o la misma campaña de comercialización y para evitar cualquier acumulación indebida de la ayuda concedida en virtud de regímenes de ayuda comunitarios que impliquen declaraciones de superficie;

b) una vez que la base de datos informatizada sea totalmente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (10), comprobaciones cruzadas para cerciorarse de que la ayuda se concede únicamente por animales de la especie bovina cuyos nacimientos, movimientos y muertes hayan sido notificados a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

c) cuando la base de datos informatizada sea totalmente operativa, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97, comprobaciones cruzadas para cerciorarse de que los pagos de la prima con arreglo a los regímenes de ayuda a que se refiere el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 sólo se abonarán a los productores que hayan respetado sus obligaciones relativas a los períodos de retención establecidos en el Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comision (11).".

b) El segundo guión del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

" -5 % de las peticiones de ayuda ' superficies'.".

c) A continuación del apartado 3 se añadirá el apartado 3 bis siguiente:

" 3 bis. Por lo que respecta a las peticiones de ayuda ' animales' o las declaraciones de participación, el Estado miembro podrá decidir reducir del 10 % al 5 % el porcentaje contemplado en el apartado 3 para los controles sobre el terreno, en el caso de que exista, como mínimo desde un año antes, una base de datos informatizada plenamente operativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97, que permita al Estado miembro realizar controles cruzados eficaces en el marco del sistema integrado. La base de datos deberá ofrecer garantías adecuadas respecto a la exactitud de los datos que contenga a los fines de las diversas ayudas por animales o de los correspondiente pagos referidos a ellas.

A partir del año en el que los controles sobre el terreno se realicen al nivel mínimo del 5 %, dichos controles deberán realizarse en su totalidad dentro del período de retención hasta que el porcentaje de irregularidades detectados en los controles sobre el terreno y expresados en número de animales no represente más del 2 % de los animales objeto del control. La frase anterior no se aplicará a los controles de animales realizados en virtud de los regímenes de ayudas del apartado 6 del artículo 4 y del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.".

d) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

" 5. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. Sin embargo podrá darse aviso previo, limitado al plazo estrictamente necesario, que en general no será superior a cuarenta y ocho horas.

Los controles sobre el terreno se ejercerán sobre todas las parcelas agrícolas para las cuales se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3508/92. No obstante, la propia inspección in situ en el marco de los controles sobre el terreno podrá limitarse a una muestra de al menos la mitad de las parcelas agrícolas para las cuales se hayan presentado solicitudes. Los Estados miembros deberán establecer y aplicar los criterios para la selección de la muestra. En caso de que se encuentren errores, deberá ampliarse la muestra.

Los controles sobre el terreno que se refieren a las primas por animales deberán incluir a todos los animales que deban ser controlados en virtud de un régimen de ayudas. Al menos el 50 % de los controles mínimos de los animales deberán realizarse durante el período de retención. La frase anterior no será aplicable a los controles de animales en virtud de los regímenes de ayuda que figuran en el apartado 6 del artículo 4 y en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Los controles podrán realizarse fuera del período de retención únicamente si los registros contemplados en el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE o en la letra d) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97 están disponibles.

Los controles sobre el terreno en virtud del presente Reglamento, se realizarán, si procede, junto con los controles contemplados en virtud de otras disposiciones comunitarias.".

e) Las letras a) y b) del apartado 6 se sustituirán por el texto siguiente:

" a) un control para verificar que el número total de animales de la explotación que pueden optar a las ayudas del régimen en cuestión corresponda al número de animales que cumplen dicha condición inscritos en el registro del productor y notificados a la base de datos informatizada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

b) un control basado en el registro llevado por el productor para verificar que todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda durante los doce meses previos al control sobre el terreno hayan estado presentes durante todo el período de retención y que los datos sean los mismos que los notificados a la base de datos. Cuando el Estado miembro aplique el apartado 3 bis del artículo 6 y haya comprobado el cumplimiento del período de retención por medio de los datos que figuran en la base de datos creada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97, esta parte del control sobre el terreno podrá realizarse mediante un muestreo representativo; ".

f) La letra d) del primer párrafo del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

" d) un control, para verificar que todos los animales de la especie bovina presentes en la explotación por los que se hayan presentado o puedan presentarse en el futuro solicitudes de ayuda hayan sido identificados mediante marcas auriculares y pasaporte y estén inscritos en el registro del productor y se hayan notificado a la base de datos informatizada de conformidad con el Reglamento (CE) n° 820/97.".

g) Los párrafos segundo y tercero del apartado 6 se sustituirán por el texto siguiente: " El control al que se refiere el párrafo primero de la letra d) se aplicará individualmente a todos los animales machos de la especie bovina por los que se haya solicitado la prima especial por carne de vacuno. No obstante, la comprobación de la inscripción correcta en el registro y de la mención en la base de datos de los demás animales de la especie bovina que puedan optar a las ayudas comunitarias y que estén presentes en dichas explotaciones se podrá realizar mediante muestreo, a condición de que se alcance un nivel de control fiable y representativo.".

h) A continuación del apartado 6, se añadirán los apartados 6 bis, 6 ter y 6 quater siguientes:

" 6 bis. Por lo que respecta a la prima especial por vacuno contemplada en el apartado 6 del artículo 4 y a la prima por sacrificio que figura en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los controles sobre el terreno en los mataderos deberán realizarse como mínimo en el 30 % de todos los mataderos participantes seleccionados a partir de un análisis de riesgos. Deberán comprender la revisión de documentos y controles físicos a posteriori y una comparación con las entradas en las bases de datos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97. Los controles sobre el terreno realizados en los mataderos deberán incluir también los resúmenes relativos a los certificados de sacrificio (o los datos equivalentes) que hayan sido enviados a otros Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión.

Los controles en los mataderos deberá afectar como mínimo al 5 % del número total de animales para los cuales se haya solicitado prima respecto a un año dado.

Si procede, los controles físicos en los mataderos deberán incluir también una comprobación de que las canales que se han presentado para ser pesadas tienen derecho a prima. La autoridad competente en materia de control deberá llevar registros de dichos controles que incluyan, entre otras cosas, los números de identificación y los pesos de las canales de todos los animales sacrificados y controlados durante el control sobre el terreno de que se trate.

Por lo que respecta a la prima concedida para los animales exportados a terceros países, los Estados miembros deberán garantizar que al menos el 10 % de los animales para los que se haya solicitado o se prevea que se vaya a solicitar una prima se someten a un control de identificación en el momento de la carga para la exportación y en el momento de la salida del territorio de la Comunidad.

Los porcentajes del 5 % y 10 % de muestreo contemplados en los párrafos segundo y cuarto deberán ser representativos. El Estado miembro podrá reducir del 30 al 15 % el porcentaje contemplado en el párrafo primero en las condiciones que se especifican en el apartado 3 bis.

6 ter. Por lo que respecta a la prima por extensificación contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el control sobre el terreno deberá tener en cuenta todos los animales de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 de dicho Reglamento. E1 control sobre el terreno deberá incluir en particular una comprobación de que el número total de animales presentes en la explotación corresponde al número de animales que figuran en el registro del productor y que han sido notificados a la base de datos informatizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97. Deberá comprobarse la veracidad de las entradas en el registro y en la base de datos y, si procede y es necesario, se realizará también un muestreo de los documentos justificantes tales como facturas de compra y venta, certificados de sacrificio, certificados veterinarios y pasaportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97.

6 quater. En caso de que los controles por muestreo revelen anomalías graves, deberá aumentarse la amplitud y ámbito del control para garantizar un nivel de control adecuado".

i) El apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:

" 9. Por lo que respecta a los pagos adicionales contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el Estado miembro, según convenga al caso, podrá aplicar las normas de control establecidas en los apartados 1 a 6 quater. Si la aplicación de las citadas normas no es adecuada debido a la estructura del régimen de pago adicional, el Estado miembro dispondrá la realización de controles que garanticen un nivel de control equivalente a1 de los principios establecidos en el presente Reglamento.".

7) En el artículo 7, después del segundo guión del apartado 1 se introduirá el párrafo siguiente: " Si un Estado miembro decide utilizar la teledetección, los controles adicionales contemplados en el artículo 6 deberán realizarse mediante controles sobre el terreno tradicionales si ya no es posible realizarlos mediante teledetección dentro del año en curso."

8) A continuación del artículo 7, se introduirá como nuevo artículo 7 bis el artículo 12 existente, modificado del siguiente modo:

" Artículo 7 bis 1.

Cada control sobre el terreno será objeto de un informe.

2. En el caso de los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda, el informe deberá indicar, en particular:

a) el motivo de la visita;

b) los regímenes de ayuda y las solicitudes inspeccionadas;

c) las personas presentes;

d) el número de parcelas visitadas, el número de parcelas medidas y los resultados por parcela, así como las técnicas de medición utilizadas;

e) el número hallado de animales de cada especie y, cuando corresponda, los números de marca auricular y las inscripciones en el registro y en la base de datos informatizada que se hayan controlado, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares relativas a números específicos de identificación.

El productor o su representante podrán firmar este informe, en el que podrán limitarse a dar fe de su presencia en la inspección o bien indicar igualmente sus observaciones al respecto.

Cuando los Estados miembros lleven a cabo inspecciones sobre el terreno de conformidad con el presente Reglamento al mismo tiempo que inspecciones con arreglo al Reglamento (CE) n° 2630/97 de la Comisión (12), al informe mencionado se añadirá el informe contemplado en el apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.

3. Por lo que respecta a los controles en los mataderos contemplados en el párrafo primero del apartado 6 bis del artículo 6, los informes podrán consistir en una indicación en el sistema de contabilidad del matadero de los animales que hayan sido objeto de control.

Respecto a los controles de la identidad de los animales individuales en el momento de su carga para la exportación y de su salida del territorio de la Comunidad contemplados en el párrafo cuarto del apartado 6 bis del artículo 6, será suficiente un informe simplificado donde se indiquen los animales controlados de esta forma.

4. Cuando, durante la realización de controles sobre el terreno de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del presente Reglamento, se compruebe que se han infringido las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97, se transmitirán sin demora a las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2630/97 copias de los informes de los controles sobre el terreno efectuados con arreglo al presente Reglamento.".

9) El artículo 13 existente pasa a ser el nuevo artículo 7 ter y se modificará como sigue:

" Artículo 7 ter

Salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud será denegada si no puede efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al productor o a su representante.".

10) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

" Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, se entenderá por ' solicitud' la solicitud de ayuda ' superficies', la solicitud de ayuda ' animales' y la modificación de una solicitud de ayuda ' superficies', tal como se define en el apartado 2 del artículo 4.".

11) El artículo 9 se modificará como sigue:

a) El párrafo tercero del apartado 2 pasa a ser el apartado 3 y se modificará como sigue:

" 3. Si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

a) el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 para el año civil considerado; y

b) en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, además, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 para el año civil siguiente al considerado, para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.".

b) El párrafo cuarto existente del apartado 2 pasa a ser el párrafo tercero del apartado 2.

c) Los cuatro primeros guiones del párrafo sexto existente del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:

" -para la colza y para el girasol: artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (13),

- para el lino: el pago directo se concederá únicamente si el lino se produce a partir de semillas de variedades de lino consideradas distintas de aquéllas principalmente destinadas a la producción de fibras a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1308/70,

- para el trigo duro: apartados 4 y 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2316/1999.".

d) El párrafo séptimo existente del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: " En el caso de las zonas declaradas efectivamente sembradas de trigo duro, cuando se compruebe la existencia de una diferencia entre la cantidad mínima de semillas certificadas fijada por el Estado miembro y la cantidad realmente utilizada, se entenderá por ' superficie determinada' la superficie calculada dividiendo la cantidad total de semillas certificadas que el productor demuestre haber utilizado por la cantidad mínima por hectárea fijada por el Estado miembro para la región del productor de que se trate. Después de la aplicación de las citadas reducciones, la superficie así determinada será tenida en cuenta para el cálculo del derecho al suplemento o a la ayuda específica contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.".

e) El apartado 3 existente se introducirá a continuación del párrafo tercero del apartado 2, como nuevo párrafo cuarto.

f) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

" 4. Las superficies determinadas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 3 para el cálculo de la ayuda se utilizarán para calcular el límite de las primas a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

El cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos por superficie destinados a los cultivos herbáceos se hará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción efectivamente determinada y proporcionalmente a los distintos cultivos.".

12) El artículo 10 se sustituirá por los siguientes artículos 10 a 10 octies:

" Artículo 10

1. En caso de que sea aplicable un límite máximo individual, el número de animales indicado en las

solicitudes de ayuda se reducirá al límite máximo establecido para el productor correspondiente.

2. En ningún caso se concederán ayudas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 10 ter, cuando el número de animales declarado en una solicitud de ayuda sea superior al número comprobado durante los controles administrativos o sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con el artículo 6, el importe de dicha ayuda se calculará en función del número de animales subvencionables que se haya comprobado.

4. Cuando el productor no haya podido cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la ayuda por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento en que el caso de fuerza mayor se haya producido.

5. En caso de que, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales que haya notificado para una prima durante todo el período de retención obligatoria, se mantendrá el derecho a la prima para el número de animales efectivamente subvencionables que se hayan retenido durante todo el período obligatorio, a condición de que el productor lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida del rebaño los siguientes supuestos:

a) la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;

b) la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al productor.

Artículo 10 bis

1. Los animales bovinos presentes en la explotación sólo se tomarán en consideración para la prima si coinciden con los identificados en la solicitud de ayuda.

2. No obstante, una vaca nodriza o una novilla declarada para la prima de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 podrá ser sustituida por otra vaca nodriza o por otra novilla dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

3. En el caso de vacas nodrizas y novillas que se críen en zonas montañosas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, una vaca nodriza sólo podrá ser sustituida por otra vaca nodriza y una novilla por otra novilla.

4. En lo que se refiere al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, una vaca lechera sólo podrá ser sustituida por otra vaca lechera.

5. La sustitución tendrá lugar durante los veinte días siguientes a la fecha de salida de los animales de la explotación y se anotará en el registro del productor antes de que transcurran tres días de la sustitución. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de prima será informada durante los diez días hábiles siguientes a la sustitución.

6. El Estado miembro podrá decidir no aplicar la obligación de comunicación establecida en el apartado anterior cuando, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97, su base de datos informatizada ofrezca las garantías adecuadas en cuanto a la fidelidad de los datos que contiene a efectos del control de las sustituciones. El Estado miembro tendrá en cuenta las sustituciones en la selección de las solicitudes de ayuda para realizar los controles sobre el terreno.

Artículo 10 ter

1. Si durante el control administrativo o sobre el terreno se observa una diferencia entre los animales declarados en la solicitud de ayuda y los animales comprobados y subvencionables, la ayuda se reducirá en aplicación del apartado 2, excepto en casos de fuerza mayor y después de que se haya aplicado el apartado 5 del artículo 10 en lo que respecta a circunstancias naturales.

2. Cuando la solicitud se refiera a un máximo de veinte animales, el importe de la ayuda se reducirá mediante la sustracción de las siguientes cantidades:

a) el porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual a dos animales; o

b) el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea superior a dos e inferior o igual a cuatro animales.

Si la diferencia es superior a cuatro animales, no se concederá prima alguna.

En otros casos, el importe de la ayuda se reducirá mediante la sustracción de las siguientes cantidades:.

a) el porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 %; o b) el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.

Si la diferencia comprobada es superior al 20 %, no se concederá ayuda alguna.

Los porcentajes a que se hace referencia en las letras a) y b) del párrafo primero se calcularán sobre el número declarado y los mencionados en las letras a) y b) del párrafo tercero, sobre el número establecido.

Artículo 10 quater

1. En lo que se refiere a animales de la especie bovina distintos de los contemplados en el artículo 10 ter cuando durante los controles sobre el terreno se descubra que el número de animales presentes en la explotación y que puedan acogerse a las ayudas comunitarias o tengan derecho a ellas no se corresponda con lo siguiente:

a) los animales notificados a la base de datos informatizada, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

b) los animales inscritos en el registro del productor, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

c) los pasaportes de los animales presentes en la explotación, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97; el importe total de la ayuda concedida al solicitante correspondiente, el régimen de ayuda de que se trate para el período de doce meses anterior al control sobre el terreno que puso de manifiesto dichas constataciones se reducirá proporcionalmente, salvo en casos de fuerza mayor.

La reducción se calculará a partir del número total de animales presentes para el régimen considerado o de las entradas en la base de datos informatizada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97, o bien de los pasaportes o de las entradas del registro del productor; se tomará la más baja de las cifras citadas.

2. No obstante, en relación con los errores u omisiones relativos a las entradas del registro del productor o los pasaportes, únicamente se aplicará una reducción de conformidad con el apartado 1 cuando se hayan observado en al menos dos controles dentro de un período de veinticuatro meses.

3. Si la diferencia observada en un control sobre el terreno supera el 20 % del número comprobado de animales que puedan optar a la prima, no se concederá prima alguna correspondiente a los doce meses anteriores a dicho control sobre el terreno.

Artículo 10 quinquies

Se considerará que, en el momento de un control sobre el terreno, la presencia de un animal de la especie bovina está comprobada con arreglo a los artículos 10 y 10 ter, cuando dicho animal:

a) esté identificado individualmente por un pasaporte con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97, que indique como mínimo la fecha de nacimiento, el sexo, los traslados y la muerte en el sentido del segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;

b) haya sido registrado en la base de datos informatizada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 y esté convenientemente inscrito en el registro del productor de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento;

c) esté identificado individualmente por medio de las marcas auriculares previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 820/97;

d) en caso de que el animal haya sido declarado en una solicitud de ayuda comunitaria, se encuentre en el lugar notificado por el solicitante de conformidad con el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento.

No obstante, si un animal de la especie bovina hubiera perdido una de las dos marcas auriculares, se considerará que su presencia está comprobada siempre y cuando haya sido identificado clara e individualmente mediante todas las demás condiciones pertinentes citadas en el párrafo primero. Además, por lo que se refiere a animales de la especie bovina inscritos incorrectamente en la base de datos informatizada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 o en el registro del productor o cuyos pasaportes emitidos contengan incorrecciones debido a razones imputables al solicitante respecto a la fecha de nacimiento, sexo, traslados y muerte, la ayuda comunitaria se reducirá de conformidad con los artículos 10, 10 ter o 10 quater únicamente si se comprueban dichas omisiones en al menos dos controles en un período de veinticuatro meses.

Artículo 10 sexies

1. Cuando se ponga de manifiesto que, con objeto de obtener una prima por animal, se ha hecho una declaración falsa en la solicitud de ayuda, en el registro del productor, en el pasaporte, o una notificación falsa a la base de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97, o una declaración falsa del número de cabezas de ganado o animales contemplada en el primer guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, con negligencia grave, el productor en cuestión será excluido del régimen de ayuda de que se trate durante el año civil considerado. En caso de que la declaración falsa se haya realizado deliberadamente, el productor será excluido también de dicho régimen de ayuda durante el año civil siguiente.

2. Por lo que respecta a las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos en relación con la prima por sacrificio contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, si se descubre que el matadero ha facilitado un certificado o declaración falsos, con negligencia grave o intencionadamente, el Estado miembro aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si se descubren por segunda vez estas discrepancias, el matadero en cuestión será excluido durante un período de al menos un año del derecho a realizar declaraciones o expedir certificados válidos para la obtención de primas.

Artículo 10 septies

A los efectos de la aplicación de los artículos 10 a 10 sexies, los animales que puedan optar a distintas ayudas comunitarias deberán tratarse separadamente.

Artículo 10 octies

Respecto a los pagos adicionales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el Estado miembro aplicará, en su caso, normas relativas a las sanciones contempladas en los artículos 9 a 10 septies. Si la aplicación de sanciones respecto de las normas anteriormente citadas no procede debido a la estructura del régimen de pago adicional aplicado en el Estado miembro, éste dispondrá las sanciones equivalentes adecuadas en proporción con la falta del productor.".

13) Se suprimirán los artículos 12 y 13.

14) A continuación del artículo 14, se añadirá un nuevo artículo 14 bis:

" Artículo 14 bis

1. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, una explotación sea transferida en su integridad de un productor a otro productor, no se concederá ninguna ayuda al cedente en relación con la explotación cedida.

2. La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre que:

a) en un plazo a partir de la cesión que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión, se comprometa a presentar cualquier prueba exigida por la autoridad competente y solicite el pago de la ayuda; y

b) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda en relación con la explotación cedida, así como el compromiso asumido por el cesionario en la letra a).

3. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente de la cesión de la explotación y haya solicitado el pago de la ayuda con arreglo a la letra a) del apartado 2:

a) todos los derechos y obligaciones del cedente resultantes de la relación jurídica entre el cedente y la autoridad competente generados por la solicitud de ayuda recaerán en el cesionario;

b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes;

c) no obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, la explotación transferida se considerará, en su caso, como una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el período de la ayuda o prima considerado.

4. Cuando una solicitud de ayuda tenga que ser presentada después de que se hayan efectuado las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación se haya transferido en su integridad de un productor a otro productor una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de que haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en las letras a) y b) del apartado 2. En dicho caso, será aplicable la letra b) del apartado 3.

5. Los Estados miembros podrán decidir, en su caso, conceder la ayuda al cedente. En dicho caso:

a) no se concederá ninguna ayuda al cesionario; y

b) los Estados miembros deberán garantizar una aplicación análoga de los requisitos contemplados en los apartados 1 a 4.

6. En caso de transferencia de una o varias partes de una explotación, no serán de aplicación los apartados 1 a 5. Serán aplicables las disposiciones normales para la concesión de la ayuda.

7. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) ' transferencia de una explotación', la cesión de la gestión de las unidades de producción de que se trate;

b) ' cedente', el productor cuya explotación se transfiere a otro productor y ' cesionario', el productor al cual la explotación ha sido transferida;

c) ' solicitud de ayuda':

i) una solicitud de ayuda ' superficie' en el caso de los regímenes de ayuda a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92,

ii) una solicitud de ayuda ' animal' en el caso de los regímenes de ayuda a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.".

15) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y se prestarán asistencia mutua en la medida precisa para la ejecución de los controles establecidos en el mismo. En este sentido, los Estados miembros también podrán prever sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros operadores comerciales, como los mataderos o las asociaciones implicadas en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias de control, como el actual registro de ganado de la explotación o el respeto de las obligaciones de notificación. En la medida de lo necesario o de lo dispuesto, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y para asegurar que se comprueba la autenticidad de los documentos presentados o la exactitud de los datos intercambiados.".

16) En el artículo 17, se añadirá el apartado 3 siguiente:

" 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones que vaya a adoptar la Comisión, enviarán a la Comisión antes del 31 de marzo de cada año, en el caso de los cultivos herbáceos, y antes del 31 de agosto de cada año, para las primas por animales, un informe relativo a todo el año civil anterior donde figuren, en particular, los siguientes ámbitos:

a) el estado de aplicación del sistema integrado;

b) el número de solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales desglosados por cada uno de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92;

c) el número de solicitudes, así como la superficie total y el total de animales que hayan sido objeto de control;

d) el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones aplicadas con arreglo a los artículos 9 y 10.".

17) En el artículo 19, se suprimirá el párrafo tercero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

Será aplicable a las solicitudes correspondientes a las campañas de comercialización o períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(2) DO L 127 de 21.5.1999, p. 4.

(3) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(4) DO L 212 de 30.7.1998, p. 23.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(8) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(10) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

(11) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(12) DO L 354 de 30.12.1997, p. 23.

(13) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 31/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2419/2001, de 11 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2001-82686).
  • Fecha de derogación: 13/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 230, de 12 de septiembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-81699).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Bases de datos
  • Cultivos
  • Ganadería

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