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Documento DOUE-L-2000-80111

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, que modifica las Decisiones 1999/466/CE y 1999/467/CE por las que se establecen, respectivamente, los estatutos de rebaños bovinos oficialmente indemnes de brucelosis y de tuberculosis en determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 28 de enero de 2000, páginas 76 a 77 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 del punto I y el apartado 7 del punto II de su anexo A,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/466/CE de la Comisión, de 15 de julio de 1999, por la que se establece el estatuto de rebaños bovinos oficialmente libres de brucelosis en determinados Estados miembros y regiones de los Estados miembros y se deroga la Decisión 97/175/CE (3), concedió ese estatuto a algunos Estados miembros y regiones hasta el 31 de diciembre de 1999.

(2) La Decisión 1999/467/CE de la Comisión, de 15 de julio de 1999, por la que se establece el estatuto de rebaños bovinos oficialmente libres de tuberculosis y se deroga la Decisión 97/76/CE (4), concedió ese estatuto a algunos Estados miembros y regiones hasta el 31 de diciembre de 1999.

(3) De conformidad con la letra b) del apartado 4 del punto I y la letra b) del apartado 7 del punto II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la existencia de un sistema que permita la identificación de los rebaños de origen y tránsito de cada animal de la especie bovina, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (5), es un requisito previo para la concesión de los estatutos de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y brucelosis bovina, respectivamente.

(4) Las limitaciones temporales del estatuto de rebaños oficialmente indemnes de la tuberculosis y la brucelosis bovina establecidas en las Decisiones anteriormente mencionadas se introdujeron debido a la incoherencia en las fechas de diversos textos normativos y, especialmente, a la disposición de que algunos elementos del sistema de identificación habían de ser plenamente operativos antes del 31 de diciembre de 1999 de conformidad con el mencionado Reglamento.

(5) Habida cuenta de que el establecimiento de una base de datos informatizada para la identificación y el registro de los animales de la especie bovina constituye uno de los elementos esenciales del sistema contemplado en el Reglamento (CE) n° 820/97, la Comisión ha reconocido el carácter operativo de las bases de datos establecidas en Austria, por la Decisión 1999/571/CE (6), en Dinamarca, por la Decisión 1999/376/CE (7), en Finlandia, por la Decisión 1999/317/CE (8), en Luxemburgo, por la Decisión 1999/375/CE (9), en los Países Bajos, por la Decisión 1999/546/CE (10) y en Suecia, por la Decisión 1999/693/CE (11).

(6) Por lo que respecta a Alemania, la Comisión ha recibido información suficiente para considerar su base de datos operativa, aunque ese juicio podrá revisarse en función de los resultados de la inspección sobre el terreno que ha de realizarse próximamente.

(7) En el caso de Italia y el Reino Unido, se requiere un período adicional de seis meses para ultimar el establecimiento de la mencionada base de datos, por lo que debe concederse a los rebaños bovinos de las regiones de Bolzano y Trento el estatuto de oficialmente indemnes de la tuberculosis bovina y a los de Bolzano y Gran Bretaña el de oficialmente indemnes de la brucelosis bovina hasta el 30 de junio de 2000, decisión que deberá someterse a revisión antes de esa fecha.

(8) Es necesario adaptar las Decisiones 1999/466/CE y 1999/467/CE a la situación legal vigente a partir del 1 de enero de 2000.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Decisión 1999/466/CE se modificará como sigue:

a) en el título del anexo I se suprimirán las palabras "hasta el 31 de diciembre de 1999";

b) en el título del anexo II, las palabras "hasta el 31 de diciembre de 1999" se sustituirán por las palabras "hasta el 30 de junio de 2000".

2. La Decisión 1999/467/CE de la Comisión se modificará como sigue:

a) en el título del anexo I se suprimirán las palabras "hasta el 31 de diciembre de 1999";

b) en el título del anexo II, las palabras "hasta el 31 de diciembre de 1999" se sustituirán por "hasta el 30 de junio de 2000".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 107.

(3) DO L 181 de 16.7.1999, p. 34.

(4) DO L 181 de 16.7.1999, p. 36.

(5) DO L 173 de 7.5.1997, p. 1.

(6) DO L 217 de 17.8.1999, p. 62.

(7) DO L 144 de 9.6.1999, p. 35.

(8) DO L 122 de 12.5.1999, p. 40.

(9) DO L 144 de 9.6.1999, p. 34.

(10) DO L 209 de 7.8.1999, p. 32.

(11) DO L 273 de 23.10.1999, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1999
  • Fecha de publicación: 28/01/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Título de los anexos I y II de la Decisión 99/467, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81422).
    • Título de los anexos I y II de la Decisión 99/466, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81421).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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