Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-80214

Reglamento (CE) nº 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 28, de 3 de febrero de 2000, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80214

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 26 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 (1) es el fundamento jurídico para el establecimiento y la gestión de la nomenclatura combinada, el arancel aduanero común y el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).

(2) Conviene modernizar y simplificar la presentación y la gestión del Reglamento (CEE) n° 2658/87, tal como prevé la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior).

(3) La información que contiene el Reglamento (CEE) n° 2658/87 y el resto de los datos publicados en virtud de dicho Reglamento, y en particular de sus artículos 6 y 9 deberían ser puestos a disposición del público también en formato electrónico, siempre que ello resulte posible.

(4) En las columnas 3 y 4 del cuadro de los derechos de aduana de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 figuran, respectivamente, los tipos de derechos autónomos y de los derechos convencionales; para simplificar el uso del cuadro de los derechos de aduana debería mantenerse tan sólo una de esas columnas, en la que aparecerían los tipos de derechos convencionales, habiéndose sin embargo de indicar toda excepción a la aplicación del tipo de derecho convencional resultante de la aplicación de medidas autónomas.

(5) Los requisitos en materia de estadística suelen quedar cubiertos por la nomenclatura combinada; en algunos casos, para limitar el número de subpartidas de la NC y evitar los sistemas paralelos de recopilación de datos, resultaría más adecuado satisfacer dichos requisitos creando subdivisiones TARIC complementarias a efectos estadísticos.

(6) Ha sido elaborado un código de conducta para limitar el crecimiento injustificado de los códigos de la NC y las subdivisiones estadísticas del TARIC.

(7) Para atender a las tendencias más recientes en este ámbito deberían revisarse la definición actual del TARIC, la cobertura de sus medidas, la composición de sus códigos y la descripción de su gestión, la transmisión de los datos y su publicación.

(8) Debería fomentarse la colaboración entre los laboratorios aduaneros de los Estados miembros para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y del TARIC.

(9) El arancel aduanero de las Comunidades Europeas se define en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), por lo que ya no es necesario proporcionar una definición del arancel aduanero común en el presente Reglamento. Por otra parte, el empleo de la nomenclatura combinada en las estadísticas de comercio exterior ha sido determinado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 y por el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad Europea y sus Estados miembros con países terceros (3); por tanto, el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 puede ser suprimido.

(10) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4), establece las normas en cuanto a los códigos que han de emplearse en las declaraciones de aduana a nivel de la Comunidad y de los Estados miembros.

(11) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 2658/87 deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2658/87 queda modificado de la siguiente manera 1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada 'nomenclatura combinada' o en forma abreviada 'NC', para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.".

2) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios.

En el anexo figuran los tipos de los derechos convencionales.

Sin embargo, cuando los tipos de los derechos autónomos sean inferiores que los tipos de los derechos convencionales, o cuando no son de aplicación los tipos de los derechos convencionales, el anexo incluye también los tipos de los derechos autónomos.".

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

Se establece por la Comisión un arancel integrado de las Comunidades, en adelante denominado 'TARIC', para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

Dicho arancel estará basado en la nomenclatura combinada, e incluirá:

a) las medidas que contiene el presente Reglamento;

b) las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas 'subpartidas TARIC', necesarias para la ejecución de las medidas comunitarias específicas que figuran en el anexo II;

c) cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de los códigos TARIC y de los códigos adicionales contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3;

d) los tipos de los derechos de aduana y los demás gravámenes sobre la exportación y la importación, incluyendo las exenciones de derechos y los tipos preferenciales de derechos aplicables a la importación o la exportación de mercancías específicas;

e) las medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas que figuran en el anexo II.".

4) Queda suprimido el artículo 4.

5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. El TARIC será utilizado por la Comisión y por los Estados miembros para aplicar las medidas comunitarias relativas a las importaciones a la Comunidad y a las exportaciones desde ésta.

2. Los números de código TARIC y los códigos TARIC complementarios se aplicarán a la importación de las mercancías comprendidas en las subpartidas correspondientes y, cuando proceda, a su exportación.

3. Los Estados miembros podrán insertar subdivisiones o códigos complementarios que respondan a necesidades nacionales. Dichas subdivisiones o códigos complementarios estarán provistos de códigos numéricos que los identificarán, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2454/93.".

6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

La Comisión gestionará, difundirá y actualizará el TARIC mediante el empleo, siempre que ello sea posible, de medios informáticos. Adoptará en particular las disposiciones necesarias a fin de:

a) integrar en el TARIC todas las medidas que prevé este Reglamento o que figuran en su anexo II;

b) atribuir el número de código TARIC y los códigos complementarios TARIC;

c) actualizar inmediatamente el TARIC;

d) informar inmediatamente a los Estados miembros de los cambios de formato electrónico del TARIC.".

7) En el apartado I del artículo 9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) aplicación de la nomenclatura combinada y del TARIC en lo que se refiere, en particular, a:

- la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,

- las notas explicativas,

- la creación, en caso necesario y para responder a las necesidades de la Comunidad de divisiones de carácter estadístico en el TARIC cuando ello sea más apropiado que en la NC.".

8) En el apartado 1 del artículo 9 la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

"g) cuestiones relativas a la aplicación, al funcionamiento y a la gestión del sistema armonizado, destinadas a ser discutidas en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera, así como a su ejecución por parte de la Comunidad.".

9) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:

- los tipos de los derechos de aduana,

- los derechos agrícolas, las restituciones o los demás montantes aplicables en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

- las restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con las disposiciones comunitarias,

- las nomenclaturas adoptadas en el marco de la política agrícola común.".

10) El artículo 10 se sustituye por:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código de Aduanas instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (6).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(7). El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.".

11) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. La Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1,tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Las medidas y los datos relativos al arancel aduanero común o al TARIC se difundirán, siempre que ello resulte posible, en formato electrónico a través de medios informáticos.

3. Para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y del TARIC, la Comisión tomará las medidas necesarias para armonizar las prácticas de los laboratorios aduaneros de los Estados miembros empleando, siempre que ello resulte posible, medios informáticos.".

12) Queda suprimido el artículo 13.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero del año 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. PINA MOURA

____________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2204/1999 (DO L 287 de 28.10.1999, p. 1).

(2) DO L 302 de 19.10.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

(3) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (DO L 48 de 19.2.1998, p. 1).

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

(7) DO L 183 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/2000
  • Fecha de publicación: 03/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid