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Documento DOUE-L-2000-80230

Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2000, que modifica la Decisión 98/653/CE relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 4 de febrero de 2000, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80230

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/713/CE (5), prohíbe la expedición de productos de bovino hasta el 1 de febrero de 2000.

(2) La actual tasa de incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en Portugal, calculada respecto a los últimos doce meses, es de 236 casos por millón de animales de la especie bovina de más de veinticuatro meses de edad. De acuerdo con la edición de 1999 del Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), un país o una zona determinada se clasificarán entre los países o zonas que arrojan una elevada incidencia de la EEB si la tasa de incidencia de esta enfermedad en el país o zona de que se trate, calculada respecto a los doce meses anteriores, es superior a 100 casos por millón de cabezas de ganado vacuno de más de veinticuatro meses.

(3) El Código zoosanitario de la OIE recomienda no importar carne de vacuno ni productos a base de carne de vacuno procedentes de países o zonas que arrojan una elevada incidencia de la EEB salvo en condiciones muy estrictas, tales como la prohibición efectiva de alimentación con proteínas animales, un sistema permanente de identificación que permita remontarse a la madre o al rebaño de origen del animal, la eliminación de los materiales especificados de riesgo y el sacrificio y la total destrucción de determinados animales de alto riesgo, tales como la descendencia y las cohortes de nacimiento de los animales con EEB. Por consiguiente, la carne de vacuno y los productos derivados sólo pueden ser comercializados al amparo de uno de los dos regímenes siguientes: un régimen de certificación de los rebaños, que garantice que los productos en cuestión han sido obtenidos a partir de animales nacidos, criados y que han permanecido en rebaños en los que no se ha dado ningún caso de EEB durante los siete años anteriores, o un régimen basado en la fecha, que garantice que los productos han sido obtenidos a partir de animales nacidos después de la fecha de una prohibición efectiva de alimentación.

(4) La Oficina Alimentaria y Veterinaria efectuó misiones en Portugal relacionadas con la EEB del 14 al 18 de junio y del 25 al 29 de octubre de 1999, cuyas conclusiones fueron que dicho país tiene una prohibición efectiva de alimentación y ha introducido toda una serie de medidas legislativas en orden a la identificación y registro de sus rebaños.

(5) El 3 de diciembre de 1999, Portugal presentó una primera propuesta a la Comisión de un régimen basado en la fecha; este régimen debe ser examinado habida cuenta de las medidas adoptadas por Portugal en relación con la prohibición de alimentación, la rastreabilidad de los animales, el sacrificio de la descendencia y de las cohortes de nacimiento de los animales con EEB y la eliminación de los materiales especificados de riesgo; además, la aplicación de estas medidas debe ser verificada por una misión comunitaria antes de que la Comisión pueda proponer un levantamiento parcial de la prohibición al Comité veterinario permanente.

(6) En estas circunstancias, es conveniente mantener la prohibición del envío de productos de bovino hasta que pueda ser aprobado el régimen propuesto por Portugal.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/653/CE quedará modificada como sigue:

1) en el artículo 4, se suprimirá los términos "hasta el 1 de febrero de 2000";

2) el apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La presente Decisión se revisará a más tardar el 18 de mayo de 2000, a la espera de un examen global de la situación, en particular desde el punto de vista de la evolución de la incidencia de la enfermedad y de la aplicación efectiva de las medidas pertinentes, a la luz de los nuevos datos científicos y del régimen basado en la fecha propuesto por Portugal.".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(5) DO L 281 de 4.11.1999, p. 90.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/2000
  • Fecha de publicación: 04/02/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 16.1 de la Decisión 98/653, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82094).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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