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Documento DOUE-L-2000-80404

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2000, relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en el ámbito militar, destacados en régimen de comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo durante el período provisional.

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 2 de marzo de 2000, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80404

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 207,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo adoptó el 14 de febrero de 2000 la Decisión 2000/144/PESC por la que se crea el Órgano militar provisional (1).

(2) El 14 de febrero de 2000 el Consejo adoptó la Decisión 2000/145/PESC relativa a los expertos nacionales en el ámbito militar, en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo durante el período provisional (2).

(3) A tenor de su artículo 4, la Decisión 2000/145/PESC sólo entrará en vigor cuando se haya fijado el régimen aplicable a los expertos destacados en comisión de servicio.

(4) Procede por consiguiente fijar dicho régimen.

DECIDE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A los expertos nacionales en el ámbito militar destacados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo durante el período provisional a que se refiere la Decisión 2000/145/PESC, (denominados en lo sucesivo "los expertos militares"), se les aplicará el régimen que se establece en la presente Decisión.

Artículo 2

Los expertos militares destacados en comisión de servicio deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 3

Período de comisión de servicio

1. Los expertos militares podrán ser destacados en comisión de servicio durante un período máximo de tres años. En casos excepcionales y según las tareas especiales que deban llevarse a cabo, el período de comisión de servicio podrá prorrogarse durante un año.

Los servicios se prestarán en jornada completa durante toda la duración de la comisión de servicio.

2. La duración probable de la comisión de servicio deberá fijarse desde su comienzo en un Canje de Notas entre el Secretario General/Alto Representante y la Representación Permanente del Estado miembro correspondiente.

Artículo 4

Tareas

1. Los expertos militares en comisión de servicio prestarán asistencia al Órgano militar provisional y al Secretario General/Alto Representante.

Bajo la autoridad del Secretario General/Alto Representante y bajo la dirección militar del Órgano militar provisional, realizarán las tareas que se les encomienden dentro del programa de trabajo o la descripción de funciones que se hayan establecido.

2. Salvo en los casos en que se otorgue un mandato especial bajo la autoridad del Secretario General/Alto Representante, el experto militar en comisión de servicio no podrá obligar a la Secretaría General respecto de terceros.

Artículo 5

Seguridad social y asistencia sanitaria

1. Los expertos militares seguirán cubiertos por sus respectivos regímenes nacionales de seguridad social y las correspondientes disposiciones en materia de asistencia sanitaria.

2. Antes de dar comienzo a la comisión de servicio, la administración nacional de que dependa el experto militar a quien se vaya a destinar en comisión de servicio deberá enviar a la Secretaría General un certificado en el que se acredite que aquél continuará sometido durante la comisión de servicio a la legislación sobre seguridad social (incluida la asistencia sanitaria) de dicha administración nacional, la cual asumirá los gastos ocasionados en el extranjero.

Artículo 6

Seguro de accidente

La Secretaría General cubrirá a los expertos militares en comisión de servicio contra los riesgos de accidente, en las condiciones vigentes en la Secretaría General para el personal no estatutario. Esta disposición se aplicará desde el día de entrada en funciones del experto militar.

Artículo 7

Interrupción o fin de la comisión de servicio

1. El Secretario General/Alto Representante podrá autorizar una interrupción de la comisión de servicio y fijará las condiciones de la misma. Solamente se concederán las indemnizaciones contempladas en los artículos 13 y 14 que sean aplicables cuando la interrupción tenga lugar a petición del Secretario General/Alto Representante.

2. Podrá ponerse fin a una comisión de servicio si así lo exige el interés de la Secretaría General o de la administración nacional del experto o por cualquier otra razón justificada.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EXPERTO MILITAR EN COMISIÓN DE SERVICIO

Artículo 8

1. El experto militar en comisión de servicio deberá realizar sus funciones y actuar teniendo en cuenta únicamente los intereses del Consejo y según las disposiciones nacionales aplicables a su régimen de comisión de servicio.

2. El experto militar en comisión de servicio deberá abstenerse de todo acto y, especialmente, de toda expresión pública de opiniones que puedan perjudicar a su función.

3. El experto militar en comisión de servicio que, en el ejercicio de sus funciones, se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto cuyo tratamiento o resultado pueda poner en juego su interés personal y su independencia, informará al jefe del servicio a que haya sido asignado.

4. El experto militar en comisión de servicio estará obligado a observar la máxima discreción en todo lo referente a los hechos e informaciones de que tuviera conocimiento en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; bajo ningún concepto deberá comunicar a una persona que no estuviera habilitada para tener conocimiento de ello ningún documento ni ninguna información que no se hubieran hecho públicos legalmente. Quedará sujeto a dicha obligación después de haber concluido la comisión de servicio sin perjuicio de las disposiciones nacionales en la materia.

5. El experto militar en comisión de servicio no deberá, ni sólo ni en colaboración, publicar ni hacer publicar ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión Europea sin haber obtenido la autorización para ello en las condiciones y de acuerdo con las normas vigentes en la Secretaría General.

6. Se aplicarán al experto militar en comisión de servicio las normas de seguridad y la normativa en vigor en la Secretaría General, sin perjuicio de sus obligaciones nacionales en materia de seguridad.

7. El experto militar en comisión de servicio seguirá sujeto a sus normas disciplinarias nacionales. El Secretario General/Alto Representante pondrá en conocimiento de las autoridades nacionales cualquier violación por los expertos nacionales de las normas fijadas o contempladas en la presente Decisión.

8. Todos los derechos derivados de cualquier trabajo efectuado por el experto nacional en comisión de servicio en el ejercicio de sus funciones serán propiedad de la Secretaría General.

9. El experto militar en comisión de servicio deberá residir en el lugar de destino o a una distancia razonable que no constituya un obstáculo para el ejercicio de sus funciones.

10. El experto militar en comisión de servicio estará obligado a asistir y aconsejar a los superiores jerárquicos de los que dependa; deberá responder ante dichos superiores de la ejecución de las funciones que se le hayan encomendado.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE TRABAJO DEL EXPERTO MILITAR EN COMISIÓN DE SERVICIO

Artículo 9

Duración del trabajo - Horario

El experto militar en comisión de servicio estará sujeto a las normas vigentes en la Secretaría General en materia de horarios de trabajo.

Artículo 10

Vacaciones, permisos y días no laborables

El experto militar en comisión de servicio estará sujeto a las normas vigentes en su país sobre vacaciones anuales y permisos especiales. También le serán aplicables las normas relativas a los días no laborables oficiales en la Secretaría General.

Artículo 11

Gestión - Control

La gestión y el control de los días de vacaciones o permisos y de los horarios corresponderán al Secretario General/Alto Representante o al Secretario General Adjunto. A tal efecto, mediante el Canje de Notas a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 se transmitirá la información pertinente sobre las vacaciones autorizadas, así como el saldo anual restante.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PECUNIARIO

A. Retribución

Artículo 12

Retribución

La retribución del experto militar en comisión de servicio seguirá siendo de la exclusiva responsabilidad del Estado miembro correspondiente.

B. Reembolso de los gastos

Artículo 13

Gastos de viaje

1. El experto militar en comisión de servicio que no haya trasladado sus enseres personales desde el lugar de contratación al lugar de destino tendrá derecho, para sí mismo, al pago mensual del importe correspondiente al coste de un viaje de ida y vuelta desde el lugar de destino al lugar de contratación. Este pago se efectuará al final de cada mes o el último día de las prestaciones si no se hubiese trabajada durante el mes entero. El importe se calculará globalmente sobre la base del coste del viaje en tren en tarifa de "primera clase" cuando el viaje de ida no sea superior a 500 km de distancia. Si la distancia es superior a 500 km, o si el itinerario normal supone una travesía por mar, se calculará la cantidad basándose en el coste del viaje en avión en tarifa reducida de clase "turista" (la tarifa más económica de las compañías nacionales que enlacen el lugar de contratación y el lugar de destino).

2. La tarifa que se tome en cuenta será la vigente el 1 de enero del año en curso en la oficina de viajes de la Secretaría General. Esta tarifa se revisará el 1 de julio para los destinos cuyo coste hubiera sufrido un incremento superior al 5 % desde el 1 de enero. Para aquellos meses en los que no se haya trabajado todos los días laborables, el importe se calculará en proporción al número de días trabajados.

3. Si el experto militar en comisión de servicio ha efectuado el traslado de su mobiliario personal del lugar de contratación al lugar de destino, tendrá derecho a que se le pague cada año a él, a su cónyuge, así como a los hijos a su cargo un tanto alzado equivalente a los gastos de viaje de ida y vuelta del lugar de destino al lugar de contratación según las normas y en las condiciones vigentes en la Secretaría General.

4. El experto militar en comisión de servicio tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje, según las normas y condiciones vigentes en la Secretaría General:

a) para sí mismo:

- con motivo de su comisión de servicio, del lugar de contratación al lugar de destino,

- con motivo del fin de su comisión de servicio, del lugar de destino al lugar de contratación;

b) para el cónyuge y los hijos que se encuentran a su cargo:

- con motivo de la mudanza, del lugar de contratación al lugar de destino;

- con motivo del fin de la comisión de servicio, del lugar de destino al lugar de contratación.

5. Se considerará como lugar de contratación a efectos de la presente Decisión, el lugar en que el experto militar en comisión de servicio ejercía sus funciones antes de la comisión de servicio. Por el lugar de destino, se entenderá el lugar donde se encuentra el servicio al que está asignado. En el Canje de Notas contemplado en el apartado 2 del artículo 16 se especificarán estos lugares.

6. El Canje de Notas contemplado en el apartado 2 del artículo 16 podrá establecer que los gastos de viaje no sean sufragados por la Secretaría General.

Artículo 14

Gastos de transporte de mobiliario y enseres

1. El experto militar en comisión de servicio tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte de su mobiliario y enseres personales de conformidad con las normas y las condiciones vigentes en la Secretaría General y con los apartados 2 y 3.

2. El experto militar en comisión de servicio que transfiera su residencia a su lugar de destino para cumplir con la obligación establecida en el apartado 9 del artículo 8 podrá trasladar su mobiliario y enseres personales en un plazo no superior a los seis meses una vez haya asumido sus funciones, siempre que la duración estimada de la comisión de servicio sea, como mínimo, de dos años y que el lugar de contratación se encuentre situado, como mínimo, a cincuenta kilómetros de su lugar de trabajo.

3. Al término de la comisión de servicio, la mudanza deberá efectuarse en el plazo de un año.

4. El Canje de Notas a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 podrá establecer que los gastos de mudanza no sean sufragados por la Secretaría General.

Artículo 15

Viajes oficiales y gastos derivados de los mismos

1. Los expertos militares podrán ser enviados en viaje oficial, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 4.

2. Los gastos derivados de los viajes oficiales se liquidarán según las normas y condiciones vigentes en la Secretaría General para el reembolso de dichos gastos a los funcionarios.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTARIAS

Artículo 16

Establecimiento de las dotaciones - Contratos

1. Los gastos derivados de la comisión de servicio de los expertos militares se imputarán a la línea 1113 del presupuesto del Consejo.

2. La comisión de servicio y las prórrogas de las mismas se formalizarán mediante un Canje de Notas entre el Secretario General/Alto Representante y el Representante Permanente del Estado miembro correspondiente. En el Canje de Notas deberá estipularse el nombre de las personas que estén habilitadas para decidir las modalidades prácticas de la comisión de servicio, de conformidad con la presente Decisión. El experto militar en comisión de servicio deberá presentarse el primer día de su comisión de servicio en el servicio competente de la Dirección General de la Administración y Protocolo para la cumplimentación de los correspondientes trámites administrativos.

Artículo 17

Liquidación de los gastos

Los pagos serán efectuados por el servicio competente de la Dirección General de la Administración y Protocolo en euros en una cuenta bancaria abierta en una entidad bancaria en Bélgica.

Artículo 18

Gastos de infraestructura

Los gastos destinados a proporcionar las condiciones de trabajo (locales, mobiliario, máquinas, etc.) necesarias para la comisión de servicio de los expertos militares y que correspondan a créditos de funcionamiento se imputarán a los créditos de funcionamiento.

Artículo 19

1. La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

2. Se aplicará hasta que se creen los órganos permanentes de la política europea común de seguridad y defensa.

Artículo 20

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. PINA MOURA

__________________

(1) DO L 49 de 22.2.2000, p. 2.

(2) DO L 49 de 22.2.2000, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 02/03/2000
  • Efectos desde el 28 de febrero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, crea el Estado Mayor de la Unión Europea: Decisión 2001/80, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80148).
Referencias anteriores
Materias
  • Fuerzas Armadas
  • Representaciones Permanentes
  • Retribuciones
  • Seguridad Social

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