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Documento DOUE-L-2000-80436

Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo para el tránsito por carretera a través de la Unión Europea de productos de origen animal de un tercer país con destino a otro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 11 de marzo de 2000, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80436

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organzación de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de evitar retrasos innecesarios en el comercio, es preciso regular con carácter prioritario la salida de los productos de origen animal que transiten por carretera a través de la Unión Europea desde un tercer país hasta otro.

(2) Esa regulación debe aplicarse en el marco de la letra e) del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 97/78/CE con relación exclusiva al procedimiento de tránsito por carretera a través de la Comunidad.

(3) Es importante que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo por el que entren mercancías que vayan a transitar por la Comunidad para su posterior salida de ella tenga conocimiento de las partidas que lleguen en cualquier momento y, en especial, de las que lo hagan fuera del horario laboral normal del puesto de inspección.

(4) Es oportuno concretar los controles que deban efectuarse en el puesto de inspección fronterizo de salida para comprobar la procedencia de las partidas.

(5) Conviene, asimismo, concretar el tipo de aprobación del que deban disponer los puestos de inspección fronterizos de salida con objeto de garantizar que el personal que trabaje en ellos se encuentre familiarizado con los productos que se presente a su examen.

(6) Es necesario adoptar un método armonizado para el examen de las partidas que se presenten a esos puestos y para la anotación de los documentos que deban devolverse al puesto de inspección fronterizo de entrada.

(7) En lo que atañe al personal que haya de efectuar los controles, es preciso establecer una excepción para los puestos de inspección fronterizos que sólo estén autorizados para el control de productos pesqueros.

(8) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de cualquier disposición laboral que haya convenido la Comunidad con un tercer país en el marco de acuerdos internacionales aceptados.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del artículo 11 de la Directiva 97/78/CE y, en particular, de la letra e) de su apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes para el tránsito por carretera a través de la Comunidad Europea de productos de origen animal procedentes de un tercer país con destino a otro.

Artículo 2

Los puestos de inspección fronterizos que se mencionan en la letra e) del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 97/78/CE serán:

- para los productos pesqueros, todos los puestos de inspección fronterizos incluidos en la lista que contiene la versión modificada de la Decisión 97/778/CE de la Comisión (2),

- para los demás productos de origen animal, todos los puestos de inspección fronterizos a los que se hace referencia en el primer guión, salvo los que estén autorizados únicamente para la inspeccion de productos pesqueros.

Artículo 3

El veterinario oficial o, en el caso de los productos pesqueros, éste o el agente que haya sido designado por la autoridad competente deberá comprobar que en el puesto de inspección fronterizo de salida se sometan a los necesarios controles las partidas que vayan a salir de la Comunidad en virtud de la presente Decisión. Estos controles deberán confirmar que las partidas recibidas son las mismas que las expedidas desde el puesto de inspección fronterizo de entrada y se corresponden con la información contenida en el certificado del anexo B de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión (3) que las acompañe.

Artículo 4

Tras la realización de los controles, el certificado dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 97/78/CE que acompañe a la partida, además de ser anotado con la frase "Confirmación acorde con la letra e) del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 97/78/CE de las formalidades de salida de la CE y de los controles aplicables a las mercancías en tránsito", deberá ser estampado con el sello del puesto de inspección fronterizo, así como fechado y firmado por el veterinario oficial o, en el caso de los productos pesqueros, por éste o por el agente que haya designado la autoridad competente.

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de cualquier disposición que haya convenido la Comunidad con terceros países en el marco de acuerdos internacionalmente aceptados.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2000.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 3.

(2) DO L 315 de 19.11.1997, p. 15.

(3) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/02/2000
  • Fecha de publicación: 11/03/2000
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2000.
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2019/2124, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81938).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales

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