LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE (2) basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE requiriendo a los Estados miembros el prohibir la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con policloruro de vinilo (PVC) blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil) ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP).
(2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses según lo estipulado por el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE y, por tanto, la validez de la Decisión finaliza el 8 de marzo de 2000.
(3) El artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas.
(4) En el momento de adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó, en caso necesario, prolongar su validez; las razones que motivaron la Decisión considerada siguen vigentes y por tanto es necesario mantener la prohibición de comercializar los productos afectados.
(5) Ciertos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE por medidas vigentes hasta el 8 de marzo de 2000 y por tanto es necesario asegurar que la validez de tales medidas sea prolongada.
(6) Siendo necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE para asegurar que todos los Estados miembros mantienen la prohibición recogida en tal Decisión, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE la validez puede prorrogarse por un período de tres meses.
(7) Las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE los términos "8 de marzo de 2000" se sustituirán por "tres meses después de su notificación".
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar diez días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid