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Documento DOUE-L-2000-80487

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne.

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 23 de marzo de 2000, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80487

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3), y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros sólo pueden importar carne fresca (despojos incluidos) de los terceros países o partes de terceros países que figuran en una lista establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión.

(2) Esa lista se encuentra en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/162/CE de la Comisión (5).

(3) Para la inclusión y mantenimiento de un tercer país en la lista que establece la normativa comunitaria con los terceros países desde los que se autoriza a los Estados miembros a importar los productos de origen animal cubiertos para la Directiva 96/23/CE, el tercer país interesado debe presentar un plan con las garantías que ofrezca para el seguimiento de los grupos de sustancias y residuos que figuran en el anexo I de esa misma Directiva; este plan ha de actualizarse a petición de la Comisión y, especialmente, cuando así lo hagan necesario los controles a los que se refiere el apartado 3 del artículo 29 de dicha Directiva.

(4) En caso de que dejen de cumplirse los requisitos del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE, la inclusión de un tercer país en la lista de terceros países establecida en la normativa comunitaria puede suspenderse por el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esa misma Directiva.

(5) La protección de la salud pública exige que se apliquen unos planes de control de residuos y que se comprueben los indicios del uso de sustancias no autorizadas o de la presencia de niveles de residuos que sobrepasen los límites máximos comunitarios.

(6) Tras las deficiencias en la aplicación del plan de control de residuos que detectaron las inspecciones realizadas por la Comisión en Estados Unidos de América en noviembre de 1999 y en enero y febrero de 2000, ese país adoptó una serie de medidas correctoras; dichas medidas fueron comunicadas a la Comisión.

(7) A la vista de las medidas comunicadas, la Comisión efectuó una evaluación para comprobar la adecuación y efectividad de las mismas.

(8) Esa evaluación puso de manifiesto el carácter, por lo general, satisfactorio de las medidas correctoras adoptadas por Estados Unidos.

(9) Así pues, es oportuno que, con efectos desde el 15 de marzo de 2000, se levante la suspensión de que era objeto ese país en la lista de los terceros países de los que se autoriza a los Estados miembros a importar carne fresca y productos a base de carne destinados al consumo humano.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte I del anexo de la Decisión 79/542/CEE se modificará como sigue:

1) La línea:

"US .... Estados Unidos de América ... s ...s .... s .... s ..... s ..... s .... x .... x ..... x ....x ... # ... # ... #"

se sustituirá por:

"US .... Estados Unidos de América ... x ...x .... x .... x ..... x ..... x .... x .... x ..... x ....x ... # ... # ... #".

2) Se suprimirá la nota "s = Exportación de carne fresca y de productos cárnicos para consumo humano suspendida".

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de marzo de 2000.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(5) DO L 51 de 24.2.2000, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/03/2000
  • Fecha de publicación: 23/03/2000
  • Aplicable desde el 15 de marzo de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte I del anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Ganadería
  • Importaciones

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