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Documento DOUE-L-2000-80624

Directiva 2000/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se modifica la Directiva 74/60/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 8 de abril de 2000, páginas 22 a 31 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80624

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente introducir en la Directiva 74/60/CEE del Consejo (4) requisitos sobre las ventanas de accionamiento eléctrico a fin de eliminar el peligro para los niños que puede producirse al cerrar dichas ventanas. Deben aplicarse requisitos similares a los techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico, y, a tal fin, deben ser modificados en consecuencia el título y el ámbito de aplicación de la Directiva 74/60/CEE.

(2) La Directiva 74/60/CEE es una de las Directivas particulares que conforman el procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (5). Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 74/60/CEE.

(3) En particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del anexo I de la Directiva 70/156/CEE y un certificado de homologación conforme al anexo VI de la citada Directiva.

(4) Es importante que los vehículos no pertenecientes a la categoría M1, especialmente los de las categorías M2 y N1 puedan ofrecer cuanto antes al conductor y a los pasajeros, en particular a los niños, los niveles de seguridad garantizados por la Directiva 74/60/CEE. A tal fin, debe poder hacerse extensivo el ámbito de aplicación de la Directiva 74/60/CEE a dichos vehículos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

(5) Las modificaciones de la Directiva 74/60/CEE se refieren únicamente a sus disposiciones administrativas y a las ventanas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico, y, por lo tanto, no es preciso invalidar las homologaciones existentes concedidas conforme a la Directiva 74/60/CEE ni prohibir la matriculación, venta y puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén equipados con ventanas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico y que estén cubiertos por dichas homologaciones.

(6) De acuerdo con el principio de proporcionalidad que se establece en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, las medidas recogidas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 74/60/CEE quedará modificada de la manera siguiente:

1) el título se sustituirá por el texto siguiente:

"Directiva 74/60/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor";

2) los artículos 1, 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por 'vehículo' cualquier vehículo que se ajuste a la definición dada en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional a un vehículo por motivos referentes al acondicionamiento interior del mismo, si éste se ajusta a las prescripciones que figuran en los anexos.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran al acondicionamiento interior del mismo, si éste se ajusta a las prescripciones que figuran en los anexos.";

3) se suprimirán los artículos 4 y 5;

4) se modificarán los anexos de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 8 de abril de 2001, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior de los vehículos de motor:

- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, o

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo

si éste cumple los requisitos de la Directiva 74/60/CEE.

2. A partir del 8 de abril de 2002, los Estados miembros cesarán de conceder la homologación CE a un tipo nuevo de vehículo, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior del mismo, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/60/CEE.

3. A partir del 8 de abril de 2003, los Estados miembros:

- considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de tener validez a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de esa Directiva, y

- podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad a no ser que se invoque el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE

por motivos relacionados con el acondicionamiento interior de esos vehículos de motor, si éstos están equipados con ventanas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico y no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/60/CEE.

4. La presente Directiva no invalidará la homologación de vehículos que no estén equipados con ventanas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico previamente otorgada con arreglo a la Directiva 74/60/CEE ni impedirán ampliaciones de dichas homologaciones según los términos de la Directiva conforme a la que fueron otorgadas originalmente.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 8 de abril de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

__________________

(1) DO C 149 de 15.5.1998, p. 10.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 56.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 26), Posición común del Consejo de 28 de octubre de 1999 (DO C 346 de 2.12.1999, p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2000.

(4) DO L 38 de 11.2.1974, p. 2; Directiva modificada por la Directiva 78/632/CEE de la Comisión (DO L 206 de 29.7.1978, p. 26).

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

ANEXO

MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 74/60/CEE

1. Entre el articulado y el anexo I se intercalará la siguiente lista de anexos:

"LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Ámbito de aplicación, definiciones, solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo, especificaciones, concesión de la homologación CE a un tipo de vehículo, modificación del tipo o de la homologación y conformidad de la producción

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación CE

Apéndice 3: Posición de la barra de ensayo cilíndrica en las aberturas del techo móvil y de las ventanas

Apéndice 4: Símbolo de interruptor controlado por el conductor

ANEXO II: Determinación de la zona de impacto de la cabeza

ANEXO III: Procedimiento de ensayo de materiales disipadores de energía

ANEXO IV: Procedimiento para determinar el punto H y el ángulo real del respaldo y para verificar las posiciones relativas de los puntos R y H, así como la relación entre el ángulo del respaldo según el diseño y el ángulo real del respaldo

Apéndice: Componentes del maniquí tridimensional y dimensiones y masa del maniquí

ANEXO V: Método de medición de las proyecciones

Apéndice: Instrumentos de medición de las proyecciones

ANEXO VI: Instrumentos y procedimiento para la aplicación del punto 5.2.1. del anexo I"

2. El anexo I se modificará de la manera siguiente:

a) se suprimirá la nota 1 a pie de página;

b) el encabezamiento se sustituirá por el texto siguiente:

"ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO, ESPECIFICACIONES, CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE A UN TIPO DE VEHÍCULO, MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN";

c) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. ÁMBITO

La presente Directiva se aplica a los vehículos de la categoría M1 según se define en la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE.";

d) los puntos 2.1 y 2.2 se sustituirán por el texto siguiente:

"2.1. Por 'acondicionamiento interior':

2.1.1. las partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores;

2.1.2. la disposición de los mandos;

2.1.3. el techo o techo móvil;

2.1.4. los respaldos y la parte trasera de los asientos;

2.1.5. ventanas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico.

2.2. Por 'tipo de vehículo' en lo que se refiere al acondicionamiento interior de una cabina: los vehículos de motor que no difieran entre sí en aspectos esenciales tales como:";

e) se insertarán los puntos siguientes:

"2.2.3. el techo o techo móvil;

2.2.4. los respaldos y de la parte trasera de los asientos;

2.2.5. las ventanas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico.";

f) se insertarán los puntos siguientes:

"2.10. Por 'ventanas de accionamiento eléctrico': las ventanas que se cierran mediante la alimentación eléctrica del vehículo.

2.11. Por 'techos móviles de accionamiento eléctrico': los paneles móviles situados en el techo del vehículo y cerrados mediante la alimentación eléctrica del vehículo por un movimiento de deslizamiento o basculamiento, con excepción de los techos descapotables.

2.12. Por 'mamparas internas de accionamiento eléctrico': los sistemas que dividen la cabina de un turismo en al menos dos partes y que se acierran mediante la alimentación eléctrica del vehículo.

2.13. Por 'abertura': la abertura máxima y sin obstáculos entre el borde superior o el borde delantero, dependiendo de la dirección de cierre, de una ventana, mampara interna o techo móvil de accionamiento eléctrico y la estructura de vehículo que forma el límite de la ventana, mampara o techo móvil, vista desde el interior del vehículo que forma el límite de la ventana, mampara o techo móvil, vista desde el interior del vehículo o, en el caso de las mamparas internas, desde la parte posterior de la cabina.

Para medir una abertura, se colocará una barra de ensayo cilíndrica (sin ejercer fuerza) a través de la misma de forma normalmente perpendicular a la ventana, al techo móvil o mampara interna según se muestra en la figura 1, desde el interior del vehículo o, si procede, desde la parte posterior de la cabina.";

g) los puntos 3 y 3.3 se sustituirán por el texto siguiente:

"3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

3.1. La solicitud de homologación CE, a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, de un tipo de vehículo en lo que respecta a su acondicionamiento interior será presentada por el fabricante.

3.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:";

h) se insertarán los puntos siguientes:

"5.5.2. Techos móviles de accionamiento eléctrico

5.5.2.1. Además, los techos móviles de accionamiento eléctrico y sus mandos cumplirán los requisitos establecidos en el punto 5.8 mencionado más abajo.";

i) los puntos 5.8 y 5.8.1 se renumerarán como 5.9 y 5.9.1;

j) se insertarán los nuevos puntos siguientes:

"5.8. Ventanas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico

5.8.1. Los requisitos que figuran a continuación se aplican a las ventanas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico a fin de reducir al mínimo la posibilidad de lesiones ocasionadas por su accionamiento accidental o incorrecto.

5.8.2. Requisitos de funcionamiento normal

Salvo lo establecido en el punto 5.8.3, las ventanas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico únicamente podrán cerrarse si se da al menos una de las condiciones siguientes:

5.8.2.1. cuando la llave de encendido esté introducida en la ranura del control de encendido en cualquiera de las posiciones de uso;

5.8.2.2. mediante fuerza muscular y sin ayuda de la alimentación eléctrica del vehículo;

5.8.2.3. mediante la activación continua de un sistema de cierre situado en el exterior del vehículo;

5.8.2.4. en el intervalo de tiempo que transcurre entre el momento en el cual el encendido pasa de la posición 'encendido' (on) a la posición 'apagado' (off) o se ha extraído la llave y el momento en el cual ninguna de las dos puertas delanteras se ha abierto suficientemente para permitir la salida de los ocupantes;

5.8.2.5. cuando el movimiento de cierre de una ventana, techo móvil o mampara interna de accionamiento eléctrico empiece con una apertura no superior a 4 mm;

5.8.2.6. cuando la ventana de accionamiento eléctrico de la puerta de un vehículo que carezca de marco en la parte superior se cierre automáticamente al cerrarse la puerta correspondiente. En este caso, la apertura máxima, según la definición del punto 2.13, antes del cierre de la ventana, no excederá de 12 mm.

5.8.2.7. El cierre a distancia será posible mediante la activación continua de un dispositivo de accionamiento a distancia, a condición de que se cumpla una de las condiciones siguientes:

5.8.2.7.1. el dispositivo de accionamiento a distancia no podrá cerrar la ventana/techo móvil/mampara de accionamiento eléctrico desde una distancia al vehículo superior a 11 metros;

5.8.2.7.2. el dispositivo de accionamiento a distancia no podrá cerrar la ventana/techo móvil/mampara de accionamiento eléctrico:

- cuando el dispositivo de accionamiento y el vehículo estén separados por una superficie opaca

y

- cuando la distancia entre el dispositivo de accionamiento a distancia y el vehículo sea superior a 6 metros.

5.8.2.8. El cierre mediante un único accionamiento sólo se permitirá en la ventana de accionamiento eléctrico de la puerta del conductor y en el techo móvil, y únicamente cuando la llave de encendido esté en posición de motor en marcha.

5.8.3. Requisitos relativos a la inversión automática

5.8.3.1. Ninguno de los requisitos contemplados en el punto 5.8.2 se aplicará a una ventana/techo móvil/mampara interna provistos de dispositivo de inversión automática.

5.8.3.1.1. Este dispositivo invertirá el sentido del movimiento de la ventana/techo móvil/mampara interna antes de que se ejerza una fuerza de estricción suprior a 100 N en una apertura comprendida entre 200 mm y 4 mm por encima del borde superior delantero de una ventana/mampara de accionamiento eléctrico o por delante del borde delantero de un techo móvil deslizante y en el borde de salida de un techo móvil basculante.

5.8.3.1.2. Después de esta inversión automática, la ventana, techo móvil o mampara interna se abrirán hasta adoptar una de las posiciones siguientes:

5.8.3.1.2.1. una posición que permita colocar una barra cilíndrica semirrígida de un diámetro de 200 mm a través de la apertura en el mismo punto o puntos de contacto utilizados para determinar el comportamiento de inversión en el punto 5.8.3.1.1;

5.8.3.1.2.2. una posición que represente al menos la posición inicial antes de iniciarse el cierre;

5.8.3.1.2.3. una posición al menos 50 mm más abierta que la posición en el momento en el que se inició la inversión;

5.8.3.1.2.4. en el caso del movimiento basculante de un techo móvil, la máxima apertura angular.

5.8.3.1.3. A fin de verificar las ventanas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico provistos de dispositivos de inversión, se colocará un instrumento de medición/una barra de ensayo a través de la apertura desde el interior del vehículo o, en el caso de una mampara interna, de la parte trasera de la cabina, de manera que la superficie cilíndrica de la barra entre en contacto con cualquier parte de la estructura del vehículo que forme el límite de la ventana/apertura del techo móvil/mampara interna. El cociente fuerza/desviación del instrumento de medición no será superior a 10 N/mm. La posición de las barras de ensayo (normalmente, situadas perpendicularmente a la ventana/techo móvil/mampara interna) se ilustra en la figura 1 del apéndice 3.

5.8.4. Emplazamiento y funcionamiento de los interruptores

5.8.4.1. Los interruptores de las ventanas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico estarán colocados o se accionarán de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de cierre accidental. Los interruptores deberán accionarse de manera continua para efectuar el cierre, excepto en los casos contemplados en los puntos 5.8.2.6, 5.8.2.8 o 5.8.3.

5.8.4.2. Todo interruptor de ventanilla trasera, techo móvil o mampara interna destinado a su empleo por los ocupantes de la parte posterior del vehículo podrá desconectarse mediante un interruptor controlado por el conductor y situado por delante de un plano transversal vertical que pase por los puntos R de los asientos delanteros. El interruptor controlado por el conductor no se exigirá en caso de que una ventanilla trasera, el techo móvil o la mampara interna estén equipados con un dispositivo de inversión automática. No obstante, el interruptor controlado por el conductor, en caso de que exista, no podrá anular el funcionamiento del dispositivo de inversión automática.

El interruptor controlado por el conductor estará situado de manera que el riesgo de accionamiento accidental sea mínimo. Se identificará mediante el símbolo que se muestra en el apéndice 4.

5.8.5. Dispositivos de protección

Todo dispositivo de protección empleado para prevenir daños a la fuente de energía en caso de sobrecarga o interrupción será capaz de reinicializarse automáticamente cuando se active el interruptor de control de la ventana/techo móvil/mampara interna.

5.8.6. Instrucciones del manual

5.8.6.1. El manual de instrucciones del vehículo incluirá instrucciones claras sobre la ventana/techo móvil/mampara interna de accionamiento eléctrico, que comprenderán:

5.8.6.1.1. una explicación de las posibles consecuencias (atrapamiento);

5.8.6.1.2. el empleo del interruptor controlado por el conductor;

5.8.6.1.3. una 'ADVERTENCIA' que indique los peligros, en particular para los niños, del uso/activación incorrectos de las ventanas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico. Esta información deberá indicar las responsabilidades del conductor, incluidas las instrucciones que debe dar a los demás ocupantes y la recomendación de que únicamente se abandone el vehículo una vez retirada la llave de la cerradura de encendido;

5.8.6.1.4. una 'ADVERTENCIA' que indique que deben tomarse precauciones especiales al utilizar sistemas de cierre a distancia (véase el punto 5.8.2.7); por ejemplo, que únicamente deben accionarse cuando el usuario pueda ver el vehículo con claridad suficiente para tener la certeza de que nadie puede quedar atrapado por las ventanas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico.";

k) los puntos 6, 7 y 8 se sustituirán por el texto siguiente:

"6. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE A UN TIPO DE VEHÍCULO

6.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

6.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

6.3. De conformidad con el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE se asignará un número de homologación al vehículo homologado. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículo diferentes.

7. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.";

l) se insertarán los apéndices siguientes:

"Apéndice 1

FICHA DE CARACTERÍSTICAS Nº ...

de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1) relativa al homologación CE de un vehículo en relación con el acondicionamiento interior

(Directiva 74/60/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/4/CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social): ..................

0.2. Tipo: ............................

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b): .................

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .........................

0.4. Categoría de vehículo (c) ...................

0.5. Nombre y dirección del fabricante: ....................

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: ...................

9. CARROCERÍA

9.10. Acondicionamiento interior

9.10.1. Protección interior de los ocupantes

9.10.1.1. Esquema o fotografías en los que se indique la localización de las distintas secciones y vistas anexas: ...................

9.10.1.2. Fotografías o planos en los que se indique la línea de referencia y la zona exenta (tal y como se define en el punto 2.3.1 del anexo I de la Directiva 74/60/CEE): .................

9.10.1.3. Fotografías, planos y/o vista en despiece del acondicionamiento interior que muestren las distintas partes del habitáculo y los materiales utilizados (a excepción de los espejos retrovisores interiores), la disposición de los mandos, del techo y del techo móvil, de los respaldos, de los asientos y de la parte posterior de los asientos: ....................

9.10.3. Asientos

9.10.3.5. Coordenadas o plano del punto R (x)

9.10.3.5.1. Asiento del conductor: ..................

9.10.3.5.2. Todos los demás asientos ....................

9.10.3.6. Ángulo previsto del respaldo del asiento

9.10.3.6.1. Asiento del conductor: ....................

9.10.3.6.2. Todos los demás asientos: ..................

.................................. (fecha, expediente)

______________________

(1) Los puntos y las notas a pie de página utilizadas en esta ficha de características corresponden a los del anexo I de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos no pertinentes a los efectos del presente documento.

Apéndice 2

MODELO

[formato máximo: A4 (210 mm x 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

SELLO DE LA ADMINISTRACIÓN

Comunicación relativa a la:

- homologación (1),

- extensión de homologación (1),

- denegación de homologación (1),

- retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad independiente (1) en virtud de la Directiva 74/60/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/4/CE.

Número de homologación: ...............................

Motivos de la extensión: ............................

Sección I

0.1. Marca (razón social): ..................

0.2. Tipo: ............................

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/el componente/la unidad técnica independiente (1) (2): .................

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .........................

0.4. Categoría de vehículo (3): ...................

0.5. Nombre y dirección del fabricante: ....................

0.7. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE: .....................

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: ...................

Sección II

1. Informaciones complementarias (si procede): véase el adenda.

2. Servicio ténico encargado de la realización de los ensayos: ...............

3. Fecha del acta del ensayo: ..........................

4. Número del acta de ensayo: ..................

5. Observaciones (si las hubiera): véase el adenda.

6. Lugar: ..................

7. Fecha: ..................

8. Firma: .................

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda del certificado de homologación CE nº .... relativo a la homologación de un vehículo conforme a la Directiva 74/60/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/4/CE

1. Información adicional

1.1. Tipo de carrocería: ................

1.2. Número de asientos: ...............

5. Observaciones ...................... (por ejemplo: válido tanto para vehículos con el volante a la derecha como a la izquierda)

_______________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo "?" (por ejemplo: ABC??123??).

(3) Según se define en la sección A del anexo III de la Directiva 70/156/CEE.

Apéndice 3

POSICIÓN DE LA BARRA DE ENSAYO CILÍNDRICA EN LAS ABERTURAS DEL TECHO MÓVIL Y DE LAS VENTANAS

IMAGEN OMITIDA

Apéndice 4

SÍMBOLO DE INTERRUPTOR CONTROLADO POR EL CONDUCTOR

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 08/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 8 de abril de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, los arts. 1, 2 y 3 y los anexos y SUPRIME los arts. 4 y 5 de la Directiva 74/60, de 17 de diciembre de 1973 (Ref. DOUE-L-1974-80018).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

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