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Documento DOUE-L-2000-80651

Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos, incluidos en los Tratados CE y CECA, de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 18 de abril de 2000, páginas 44 a 60 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80651

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2) Mediante la Decisión 97/742/CECA de la Comisión (2) se celebró un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, que entró en vigor el 5 de noviembre de 1997.

(3) La Comisión ha concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea.

(4) Debe aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

__________________

(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2) DO L 300 de 4.11.1997, p. 51.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001

A. Nota de la Comunidad

Bruselas, 10 de abril de 2000.

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia de 13 de octubre de 1997, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea. Dicho sistema entró en vigor el 5 de noviembre de 1997 para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999.

2. Tras la consulta del grupo de contacto de la CECA del 30 de septiembre de 1999, las Partes acuerdan por la presente prorrogar el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a determinados productos siderúrgicos al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con objeto de aumentar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en el anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y surtirán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas relativas a antidumping o a salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la Federación de Rusia podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituya un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, que entrará en vigor el día de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

ANEXO

1.1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, salvo que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la Federación de Rusia estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad.

1.2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, a menos que las partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la Federación de Rusia estarán sujetas, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades rusas competentes. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año de envío de las mercancías que consten en el documento.

1.3. Se considerará que el envío se ha producido en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.

1.4. El documento de exportación se ajustará al modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

1.5. La Federación de Rusia comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades rusas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. La Federación de Rusia comunicará igualmente a la Comisión cualquier cambio de los mismos.

1.6. La clasificación de los productos incluidos en el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo "la nomenclatura combinada", o, en abreviatura, "NC". El origen de los productos incluidos en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad.

1.7. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Federación de Rusia de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos incluidos en el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

1.8. En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

2.1. La Federación de Rusia se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades rusas de conformidad con el punto 1.2. Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2.2. La Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades rusas información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades rusas de conformidad con el punto 1.1. Esta información se transmitirá a las autoridades rusas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

3. En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del Acuerdo en forma de Canje de Notas. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta que se realice en virtud del presente punto será abordada por las partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

4. Todas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del presente anexo se harán:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG TRADE D.2 y DG ENTRE E.2),

- en el caso de la Federación de Rusia, a la Dirección de Actividades Económicas Exteriores del Ministerio de Comercio.

APÉNDICE I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

FEDERACIÓN DE RUSIA

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

APÉNDICE II

IMAGEN OMITIDA

APÉNDICE III

IMAGEN OMITIDA

APÉNDICE IV

FEDERACIÓN DE RUSIA

Anexo técnico sobre el sistema de doble control

1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Estos documentos podrán comprender varias copias debidamente identificadas como tales. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como original y las demás copias como copias. Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:

- dos letras para identificar al país exportador, como sigue: RU;

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica,

DK = Dinamarca,

DE = Alemania,

EL = Grecia,

ES = España,

FR = Francia,

IE = Irlanda,

IT = Italia,

LU = Luxemburgo,

NL = Países Bajos,

AT = Austria,

PT = Portugal,

FI = Finlandia,

SE = Suecia,

GB = Reino Unido;

- un número de una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: "0" para 2000;

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador;

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

3. Los documentos de exportación tendrán validez durante el año civil en que hayan sido expedidos, tal como se indica en la casilla 3 del documento de exportación.

4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. La Federación de Rusia no está obligada a incluir información relativa a precios en el documento de exportación, si bien dicha información se facilitará a la Comisión a petición de ésta.

6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención "expedido a posteriori".

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención "duplicado". El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad será inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

B. Nota del Gobierno de la Federación de Rusia

Luxemburgo, 10 de abril de 2000.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

"1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia de 13 de octubre de 1997, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea. Dicho sistema entró en vigor el 5 de noviembre de 1997 para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999.

2. Tras la consulta del grupo de contacto de la CECA del 30 septiembre de 1999, las Partes acuerdan por la presente prorrogar el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a determinados productos siderúrgicos al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con objeto de aumentar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en el anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas partes y surtirán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas relativas a antidumping o a salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la Federación de Rusia podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituya un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, que entrará en vigor el día de su respuesta."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede y que su Nota, junto con su anexo y sus apéndices y la presente respuesta, constituye un Acuerdo, conforme a su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/02/2000
  • Fecha de publicación: 18/04/2000
  • Contiene Acuerdo de 10 de abril de 2000, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo aprobado por Decisión 97/742, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-82119).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comunidad Europea
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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