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Documento DOUE-L-2000-80676

Reglamento (CE) nº 838/2000 de la Comisión, de 26 de abril de 2000, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2640/88, (CEE) nº 2641/88, (CEE) nº 3105/88, (CEE) nº 2721/88, (CE) nº 1294/96 y (CEE) nº 2046/89 para facilitar la transición entre las disposiciones previstas para la campaña 1999/2000 y la campaña 2000/01 en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 27 de abril de 2000, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80676

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 9 de su artículo 45, y el apartado 5 de su artículo 46,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y, en particular, la letra a) de su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 822/87, la campaña 1999/2000 acaba el 31 de agosto de 2000, mientras que según el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la campaña 2000/01 comienza el 1 de agosto de 2000. Resulta adecuado adoptar algunas medidas para evitar problemas jurídicos derivados de este traslapo.

(2) El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2640/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2055/91 (5), establece que el organismo de intervención debe pagar el importe de la ayuda al productor antes de que finalice la campaña en cuestión. Para facilitar la transición al nuevo régimen, es necesario fijar como fecha límite de pago para la campaña 1999/2000 el 31 de agosto de 2000.

(3) El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 583/98 (7), establece que las operaciones de transformación deberán efectuarse entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto de la campaña en cuestión. Para facilitar la transición al nuevo régimen, es necesario ratificar como fecha final de transformación para la campaña 1999/2000 el 31 de agosto de 2000. Este Reglamento establece además, en el apartado 2 de su artículo 8, que, para poder disfrutar de la ayuda, el transformador, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 2, debe presentar a la instancia competente o al servicio facultado para ello, a más tardar seis meses después del fin de la campaña, una o varias solicitudes de ayuda. Para facilitar la transición al nuevo régimen, la fecha para la presentación de esas solicitudes de ayuda debe fijarse el 28 de febrero de 2001 para la campaña 1999/2000.

(4) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 26/92 (9), establece que las operaciones de destilación no podrán realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada. Para facilitar la transición al nuevo régimen, parece oportuno retrasar la fecha límite de destilación al 31 de agosto de 2000 para la campaña 1999/2000. Este Reglamento establece además, en el párrafo tercero del apartado 5 de su artículo 11, que, para poder disfrutar de la ayuda, el elaborador deberá presentar, a más tardar el 31 de agosto de la campaña correspondiente, una solicitud al organismo de intervención competente. Para facilitar la transición al nuevo régimen, es necesario precisar que, para la campaña 1999/2000, la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda es el 31 de agosto de 2000.

(5) El segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 194/98 (11), establece que el destilador debe pagar un anticipo del 80 % al productor con posterioridad a la entrega de los productos, a más tardar un mes después de la presentación de la factura, que en relación con tales productos deberá extenderse antes de que finalice la campaña. Para facilitar la transición al nuevo régimen, es necesario precisar que, para la campaña 1999-2000, la fecha para extender la factura es el 31 de agosto de 2000. Este Reglamento establece además, en el apartado 1 de su artículo 12, que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2179/83 del Consejo (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2505/88 (13), las operaciones de destilación no podrán efectuarse con posterioridad al 31 de agosto de la campaña de que se trate. Para facilitar la transición al nuevo régimen, resulta oportuno precisar que, para la campaña 1999/2000, la fecha límite de las operaciones de destilación es el 31 de agosto de 2000.

(6) El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 225/97 (15), establece que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas, que no sean consumidores privados y minoristas, deberán presentar cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de existencias de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que obren en su poder a 31 de agosto. Para facilitar la transición al nuevo régimen, es necesario fijar el 31 de agosto de 2000 como fecha límite para la campaña 1999/2000.

(7) Como medida transitoria, debido a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, es necesario fijar el 31 de agosto de 2000 como fecha límite de retirada de los subproductos de la vinificación para la campaña 1999/2000, prevista en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2468/96 (17).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2640/88, se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, el organismo de intervención podrá abonar la ayuda hasta el 31 de agosto de 2000, sin perjuicio de las excepciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior.".

2. En el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2641/88, se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, las operaciones de transformación deberán haber finalizado el 31 de agosto de 2000.".

3. En el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2641/88, se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, la solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el párrafo anterior deberá presentarse, a más tardar, el 28 de febrero de 2001.".

4. En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, se añadirá la frase siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, las operaciones de destilación podrán realizarse hasta el 31 de agosto de 2000.".

5. En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, se añadirá la frase siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, dicha solicitud podrá presentarse hasta el 31 de agosto de 2000.".

6. En el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3105/88, se añadirá la frase siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, dicha factura podrá extenderse hasta el 31 de agosto de 2000.".

7. En el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3105/88, se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, para la campaña 1999/2000, las operaciones de destilación podrán efectuarse hasta el 31 de agosto de 2000.".

8. Después del primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1294/96, se incluirá el párrafo siguiente:

"La declaración de existencias para la campaña 1999/2000 deberá referirse a los productos contemplados en el párrafo anterior que obren en su poder a fecha de 31 de agosto de 2000.".

9. Para la campaña 1999/2000, la fecha límite para la retirada de los subproductos de la vinificación, a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2046/89, será el 31 de agosto de 2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(4) DO L 236 de 26.8.1988, p. 20.

(5) DO L 187 de 13.7.1991, p. 29.

(6) DO L 236 de 26.8.1988, p. 25.

(7) DO L 77 de 14.3.1998, p. 14.

(8) DO L 241 de 1.9.1988, p. 88.

(9) DO L 3 de 8.1.1992, p. 14.

(10) DO L 277 de 8.10.1988, p. 21.

(11) DO L 20 de 27.1.1998, p. 19.

(12) DO L 212 de 3.8.1983, p. 1.

(13) DO L 225 de 15.8.1988, p. 14.

(14) DO L 166 de 5.7.1996, p. 14.

(15) DO L 37 de 7.2.1997, p. 1.

(16) DO L 202 de 14.7.1989, p. 14.

(17) DO L 335 de 24.12.1996, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/04/2000
  • Fecha de publicación: 27/04/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Destilerías
  • Mosto
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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