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Documento DOUE-L-2000-80753

Directiva 2000/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2000, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 3 de mayo de 2000, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80753

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Tanto la Directiva 64/432/CEE (4) como el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (5) mencionan la creación de bases de datos informatizadas, concretamente para los animales de las especies bovina y porcina, que permitan disponer de información sobre los animales y sus movimientos.

(2) Debe garantizarse la aplicación adecuada de bases de datos informatizadas nacionales operativas para registrar los movimientos de los animales de la especie porcina.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/432/CEE quedará modificada de la manera siguiente:

1) el párrafo tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"No obstante, por lo que se refiere a los animales de la especie porcina, sólo serán aplicables los puntos 2, 3 y 4.";

2) en la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se añadirá el punto 4 siguiente:

"4. Con objeto de garantizar el carácter operativo de las distintas bases de datos informatizadas nacionales sobre los animales de la especie porcina, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17 las normas de desarrollo pertinentes, incluida la información que las bases de datos nacionales deberán contener.".

3) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 18

Los Estados miembros que no hubieren instaurado un sistema de redes de vigilancia autorizadas velarán por que sea plenamente operativa una base de datos informatizada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la manera siguiente:

a) por lo que se refiere a los animales de la especie bovina, a partir del 31 de diciembre de 1999;

b) por lo que se refiere al registro de explotaciones de animales de la especie porcina, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el punto 2 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14, a partir del 31 de diciembre de 2000;

c) por lo que se refiere a los movimientos de los animales de la especie porcina, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el punto 3 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14:

- desde su explotación de nacimiento, no más tarde del 31 de diciembre de 2001,

- desde cualquier otra explotación, no más tarde del 31 de diciembre de 2002.

Cada movimiento de animales de la especie porcina será registrado en la base de datos. El registro incluirá como mínimo el número de cerdos transportados, el número de identificación de la explotación o de la manada de procedencia, el número de identificación de la explotación o de la manada de destino, la fecha de partida y la fecha de llegada.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

_________________

(1) DO C 100 de 2.4.1998, p. 23.

(2) DO C 235 de 27.7.1998, p. 59.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de junio de 1998 (DO C 210 de 6.7.1998, p. 30), confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 24 de enero de 2000 (DO C 83 de 22.3.2000, p. 84) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2000.

(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva modificada y puesta al día por la Directiva 97/12/CE (DO L 109 de 25.4.1997, p. 1) y cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 107).

(5) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/04/2000
  • Fecha de publicación: 03/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2000-19137).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 14.3.c) y 18 de la Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
Materias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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