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Documento DOUE-L-2000-80754

Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2000, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los piensos compuestos y la Directiva 96/25/CE del Consejo sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 3 de mayo de 2000, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80754

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Tras consultar al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (4), establece el principio de que se atribuya un número de autorización a determinados establecimientos o intermediarios; por motivos de transparencia y para facilitar los controles, procede exigir que en el etiquetado o en el documento que acompañe a los piensos compuestos se indique el número de registro o el número de autorización, según proceda.

(2) La letra l) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (5) define la durabilidad mínima de un pienso compuesto como la fecha hasta la cual este pienso compuesto conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas; la expresión "propiedades específicas" abarca todas las propiedades que determinan la calidad de un pienso compuesto, en especial la eficacia de los aditivos que contiene; esta eficacia se indica mediante la fecha límite de garantía, cuya mención es obligatoria con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (6); por consiguiente, en todos los casos en que el factor que limita la calidad de un pienso compuesto es la durabilidad mínima de un aditivo, dicha fecha es decisiva para determinar la durabilidad mínima del pienso compuesto; no obstante, la disposición pertinente del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 quinquies de la Directiva 79/373/CEE no es suficientemente clara, por lo que debe sustituirse.

(3) La versión alemana de la Directiva 79/373/CEE utiliza el término "circulación" [Verkehr] en lugar de "comercialización" [Vermarktung] como en las restantes versiones lingüísticas; dado que existe una diferencia de significado, es necesario ajustar las diversas versiones lingüísticas; dado que por lo general el ámbito de aplicación de las directivas más recientes sobre alimentación animal abarca la "puesta en circulación" o la "circulación", procede adaptar la Directiva 79/373/CEE en tal sentido y procede incluir una definición de "circulación" ("puesta en circulación").

(4) De conformidad con la Directiva 79/373/CEE, la Decisión 91/516/CEE de la Comisión (7) establece una lista de ingredientes cuya utilización, por la necesidad de proteger la salud humana y la sanidad animal, está prohibida en los piensos compuestos; esa prohibición no afecta, sin embargo, a la circulación de estos productos como materias primas para la alimentación animal ni a su utilización directa por los ganaderos.

(5) Para corregir esa situación, procede, en primer lugar, ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 85/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (8), con objeto de abarcar asimismo la utilización de materias primas para la alimentación animal; en segundo lugar, procede también que, en sustitución de la Decisión 91/516/CEE, se establezca una lista de productos cuya circulación o utilización como materias primas para la alimentación animal esté prohibida o sujeta a restricciones, con el fin de que estas prohibiciones o restricciones tengan un alcance general y cubran tanto la utilización directa de las materias primas como su empleo en la fabricación de piensos compuestos; a tal efecto, es preciso modificar las disposiciones de la Directiva 79/373/CEE.

(6) Por otra parte, la experiencia ha demostrado que algunos subproductos que se someten a tratamientos industriales pueden contener sustancias que, sin representar un peligro para la salud humana ni la sanidad animal, pueden, sin embargo, tener un impacto negativo desde el punto de vista ambiental; es necesario, por tanto, disponer como requisito suplementario que las materias primas para la alimentación animal no constituyan ningún peligro para el medio ambiente.

(7) La Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (9), contiene las disposiciones para la comercialización de los desperdicios animales que se destinen a usos distintos del consumo humano; la Directiva 96/25/CE establece normas de etiquetado que permiten al usuario conocer con precisión la identidad de los productos y las limitaciones que afecten a sus posibilidades de utilización; es preciso velar por el mantenimiento de una articulación perfecta entre los actos que regulan la alimentación animal y los que se centran en el ámbito veterinario.

(8) Para que los usuarios y las autoridades de control puedan comprobar con facilidad el origen de las materias primas para la alimentación animal y su conformidad con las garantías sanitarias de la Directiva 90/667/CEE, es necesario que, entre las indicaciones obligatorias para las materias primas para la alimentación animal, se incluyan el nombre y dirección del establecimiento productor, el número de autorización y el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el recorrido seguido por la materia prima.

(9) Las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE del Consejo deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/373/CEE del Consejo se modificará como sigue:

1) Al artículo 2 se le añadirá el párrafo siguiente:

"m) 'puesta en circulación' o 'circulación': la tenencia de piensos compuestos destinados a la venta, incluida la oferta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como su propia venta u otra forma de traspaso.".

2) La letra k) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"k) a partir del 1 de abril de 2001, el número de autorización o, según corresponda, el número de registro que se hayan atribuido al establecimiento de conformidad, respectivamente, con los artículos 5 y 10 de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (10).".

3) El texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:

"Cuando otras disposiciones de la normativa comunitaria sobre piensos compuestos exijan la indicación de una durabilidad mínima o de una fecha límite de garantía, se hará la indicación a que se refiere el párrafo primero, mencionando únicamente la fecha que sea anterior en el tiempo.".

4) Se suprimirá la letra c) del artículo 10.

5) Se suprimirán en la letra e) del artículo 10 las palabras "y en las listas a que se hace referencia en las letras b) y c)".

6) Se añadirá al artículo 10 bis el apartado 3 siguiente:

"3. Los Estados miembros podrán prohibir que se utilicen como materias primas para la alimentación animal en la elaboración de piensos compuestos las materias primas incluidas en la lista que prevé la letra b) del artículo 11 de la Directiva 96/25/CE, conforme a lo dispuesto en dicha Directiva.".

7) En toda la Directiva se sustituirá el término "comercialización" por "circulación".

8) [No afecta a la versión española].

Artículo 2

La Directiva 96/25/CE se modificará como sigue:

1) Se sustituirá el título por el siguiente:

"Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE.".

2) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La presente Directiva se aplicará a la circulación y la utilización en la Comunidad de las materias primas para la alimentación animal.".

3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras normas comunitarias, los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal sólo puedan ser puestas en circulación en la Comunidad si son sanas, auténticas y de calidad comercial. Asimismo, dispondrán que, cuando sean puestas en circulación o se utilicen, dichas materias primas no deben representar ningún peligro para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que no sean puestas en circulación de ninguna forma que pueda inducir a error.".

4) Se sustituirá la letra g) del apartado 1 del artículo 5 por las dos letras g) y h) siguientes:

"g) el nombre o razón social, la dirección o domicilio social del establecimiento productor, así como el número de autorización, el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el origen de la materia prima, cuando dicho establecimiento deba estar autorizado de conformidad con:

- la Directiva 90/667/CEE (11),

- las medidas comunitarias incluidas en una lista que deberá establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13;

h) el nombre o razón social y la dirección o domicilio social del responsable de las indicaciones a que hace referencia el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor contemplado en la letra g).".

5) Se modificará el artículo 11 de la forma siguiente:

a) se sustituirá las palabras "artículo 14" por "artículo 13";

b) se sustituirá la letra b) por las tres letras b), c) y d) siguientes:

"b) se establecerá la lista de las materias primas cuya circulación o utilización para la alimentación animal esté sometida a restricciones o prohibida, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3;

c) se adoptarán las modificaciones que deban introducirse en la lista que dispone la letra b) con objeto de tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

d) se adoptarán las modificaciones que deban introducirse en el anexo con objeto de tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.".

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de mayo de 2001, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán de aplicación, a más tardar el 3 de noviembre de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

__________________

(1) DO C 261 de 19.8.1998, p. 3.

(2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 89.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 150), confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 15 de noviembre de 1999 (DO C 17 de 20.1.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2000.

(4) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE del Consejo (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).

(5) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/61/CE de la Comisión (DO L 162 de 26.6.1999, p. 67).

(6) DO L 270 de 14.1.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 45/1999 de la Comisión (DO L 6 de 12.1.1999, p. 3).

(7) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/420/CE de la Comisión (DO L 162 de 26.6.1999, p. 69).

(8) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya úlima modificación la constituye la Directiva 1999/61/CE de la Comisión (DO L 162 de 26.6.1999, p. 67).

(9) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(10) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE del Consejo (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).

(11) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/04/2000
  • Fecha de publicación: 03/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de mayo de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 767/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81606).
  • Fecha de derogación: 21/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 56/2002, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2002-1215).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Sanidad veterinaria

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