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Documento DOUE-L-2000-80778

Reglamento (CE) nº 969/2000 del Consejo, de 8 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originarias de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 11 de mayo de 2000, páginas 4 a 26 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80778

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. INVESTIGACIONES ANTERIORES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3068/92 (2), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos sobre importaciones de cloruro potásico (en lo sucesivo, "potasa" o "el producto afectado") originarias de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (en lo sucesivo, "los países afectados"). Los derechos equivalían a la diferencia entre un precio mínimo y los precios netos de los productos afectados, franco frontera de la Comunidad, antes de despacharse de aduana.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 643/94 (3), el Consejo modificó los derechos previamente mencionados. Se impusieron medidas combinadas en forma de un importe fijo por tonelada de potasa o la diferencia entre un precio mínimo y los precios netos de los productos afectados, franco frontera de la Comunidad, antes de despacharse de aduana, según cual de los dos fuera más alto. Se consideró que este tipo de medida estaba justificada porque se había producido una elusión de los derechos originales. Debe mencionarse también que la reconsideración llevada a cabo en 1994 afectó tanto al dumping como al perjuicio y al interés comunitario.

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 449/98 (4), el Consejo modificó de nuevo las medidas previamente mencionadas. Esta reconsideración se inició a raíz de una solicitud de International Potash Company (IPC), un exportador de potasa rusa y bielorrusa que alegó, entre otras cosas, que la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia había traído consigo un cambio en las circunstancias sobre cuya base se habían establecido las medidas en vigor. Se mantuvo la forma de las medidas combinadas, pero se adaptó su nivel a las conclusiones de esa investigación. Debe mencionarse también que la reconsideración concluida en 1998 se limitó al examen del dumping y del interés comunitario.

2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(4) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de potasa originarias de los países afectados (5), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").

(5) La solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 1998 por la Asociación europea de productores de potasa (en lo sucesivo, "el solicitante") en nombre de fabricantes cuya producción colectiva de potasa constituye alrededor del 99 % de la producción comunitaria de este producto, es decir, una proporción importante de la producción comunitaria total, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

(6) La solicitud se basa en el argumento de que sería probable que la expiración de las medidas trajera consigo una continuación o una reaparición del dumping y el perjuicio. Efectivamente, el solicitante alegó que la potasa de los países afectados aún se vendía a precios objeto de dumping para su perfeccionamiento activo, un régimen de franquicia no sujeto a medidas antidumping en la Comunidad. Asimismo, el solicitante alegó que, en vista de la amplitud del dumping en el pasado y de que los exportadores correspondientes todavía vendían el producto afectado a precios muy bajos en países vecinos de la Comunidad, era muy probable que reapareciera si se derogaban las medidas antidumping. Este argumento se reforzó con pruebas que demostraban que el consumo nacional había caído drásticamente en los países afectados, mientras que la producción había aumentado sensiblemente, dejando a los exportadores un excedente que podía venderse en el mercado comunitario a precios objeto de dumping. Finalmente, el solicitante afirmó que la probable reaparición del dumping llevaría a la erosión de los precios y causaría inevitablemente un perjuicio a una industria de la Comunidad cuyos beneficios todavía eran un tanto precarios.

(7) Teniendo en cuenta la forma específica de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cloruro potásico de los países afectados, es decir, una combinación de un precio mínimo y un derecho fijo, la Comisión también decidió, por propia iniciativa, iniciar una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada a la forma de las medidas.

(8) Habiendo determinando, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes, la Comisión inició una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional (limitadas a la forma del derecho) mediante la publicación de un anuncio (en lo sucesivo, "el anuncio de inicio") (6), de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

2.1. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(9) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el período de investigación" o "PI"). El examen de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1994 al final del período de investigación (en lo sucesivo, "el período considerado"). A efectos del examen de la reaparición del perjuicio, se tomaron también en consideración los pronósticos para los años 1999 y 2000.

2.2. PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

(10) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los exportadores y a los productores de los países exportadores, a los importadores/usuarios, así como a sus asociaciones representativas notoriamente afectadas y a los representantes del Gobierno de los países exportadores, el inicio de la reconsideración. Se enviaron cuestionarios a dichas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Además, se entró en contacto con los productores de Canadá, elegido como país análogo, y se les mandaron cuestionarios. Se ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(11) Todos los productores comunitarios solicitantes contestaron al cuestionario. Los productores en Bielorrusia y Rusia, a saber, Production Amalgamation "Belaruskali" (Soligorsk, región de Minsk, Bielorrusia), JSC "Silvinit" (Solikamsk, región de Perm, Rusia) y JSC "Uralkali" (Berezniki, región de Perm, Rusia), cooperaron en la investigación a través de su exportador común IPC (Moscú, Rusia). Ferchimex (Amberes, Bélgica) y Belarus (Viena, Austria), importadores vinculados a IPC, también contestaron al cuestionario. No cooperó ningún productor exportador ucraniano.

(12) Siete importadores independientes contestaron al cuestionario y dieron a conocer sus opiniones por escrito. Los importadores de potasa son, en la mayoría de los casos, también usuarios del producto. No se obtuvo ninguna respuesta de los usuarios del producto que no lo importaban.

(13) Se procuró y verificó toda la información que se consideró necesaria para determinar si existía una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y si la continuación de las medidas redundaba en interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

a) productores comunitarios solicitantes:

Cleveland Potash Limited, Saltburn, Reino Unido,

Comercial de Potasas, SA (7), Madrid, España,

Kali und Salz Gmbh, Kassel, Alemania,

Société Commerciale des Potasses et de l'Azote SA (8),

Mulhouse, Francia, en lo sucesivo "SCPA";

b) productores en el país análogo:

Agrium Inc., Calgary,

IMC Global Inc., Regina,

Potash Corporation of Saskatchewan (PCS), Saskatoon;

c) importadores independientes en la Comunidad:

Fertiberia, SA, Madrid, España (que también es un usuario de potasa).

3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

3.1. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO AFECTADO

(14) El producto afectado es cloruro potásico (potasa, KCl) y se utiliza generalmente como abono para la agricultura, directamente, mezclado con otros fertilizantes o después de transformarlo en un abono complejo conocido como NPK (nitrógeno, fósforo, potasio). El contenido de potasio es variable y se expresa como porcentaje en peso del óxido de potasio (K2O) en el producto anhidro seco.

(15) La potasa se comercializa generalmente en forma estándar, en polvo (potasa estándar), o en "otras formas distintas a la estándar", lo que incluye pero no se limita a la forma granulada (potasa granulada). El producto se clasifica generalmente en tres categorías básicas, según el contenido de K2O, a saber:

- con un contenido de K2O no superior al 40 % - clasificado en el código NC 3104 20 10,

- con un contenido de K2O superior al 40 %, pero que no exceda del 62 % - clasificado en el código NC 3104 20 50,

- con un contenido de K20 superior al 62 % - clasificado en el código NC 3104 20 90.

(16) Puesto que las medidas antidumping en vigor también consisten en un derecho variable, el Reglamento sujeto a reconsideración especifica distintos niveles de derechos antidumping para la potasa estándar, por una parte, y las restantes formas de potasa, incluida la potasa granulada, por otra parte.

(17) Debe recordarse que, en la última investigación por reconsideración, se constató que las importaciones de determinadas mezclas especiales o mezclas con un contenido inusualmente alto de potasa, que no están clasificadas en los códigos NC para la potasa indicados anteriormente, deben considerarse un producto afectado. Se llegó a esta conclusión porque estas mezclas compartían las mismas características físicas y químicas fundamentales y tenían las mismas aplicaciones que las categorías básicas mencionadas anteriormente. Puesto que la actual investigación no ha llegado a la conclusión de que el planteamiento adoptado no debía seguir aplicándose, y para garantizar una aplicación coherente de las medidas antidumping, así como evitar una clasificación errónea, se ha considerado necesario fijar en el presente Reglamento el contenido mínimo de K2O de tales mezclas en el 35 % o más, en peso, del producto anhidro seco, clasificado en "otras formas distintas de la potasa estándar".

3.2. PRODUCTO SIMILAR

(18) Como en las investigaciones previas, se estableció que, puesto que no había diferencias en las propiedades fisicas y químicas de los diversos tipos y calidades de potasa, la potasa producida en Canadá, elegido como país análogo (véase el epígrafe 4.2) y vendida en el mercado norteamericano, es un producto similar al exportado a la Comunidad de los países afectados, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. Además, la potasa exportada por todos los países afectados y la fabricada por los productores comunitarios son productos similares.

(19) IPC pidió que se excluyera la potasa estándar con un contenido de K2O superior al 62 %, que, tal como se alegó, solamente se utilizaba en las aplicaciones farmacéuticas, tenía diversos precios y se entregaba embalada (en comparación con las entregas a granel de la potasa utilizada como fertilizante). Sin embargo, el producto en cuestión tenía las mismas características físicas básicas y la misma composición química básica que el producto afectado. El hecho de que el cloruro potásico se utilice generalmente como fertilizante no excluye a los productos destinados al uso industrial o farmacéutico o a los productos embalados de distinta manera del alcance de la definición de producto similar. Se decidió por lo tanto que este tipo de potasa constituye un único producto junto con los otros tipos de potasa.

4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

(20) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de este tipo de reconsideración es determinar si la expiración de las medidas podría llevar a una continuación o reaparición del dumping.

(21) A este respecto, se examinaron los volúmenes exportados a la Comunidad durante el período de investigación. El volumen de las importaciones procedentes de Rusia representaba el 4,2 % del consumo, pero se importaron en gran parte bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Conforme a la práctica seguida por las instituciones, estas importaciones deberían tenerse en cuenta a efectos de establecer si se está produciendo dumping y, por lo tanto, el volumen de importaciones ruso se considera suficientemente representativo para ilustrar si el dumping está teniendo lugar actualmente y si tal dumping continuaría en caso de que se derogaran las medidas. El volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia podría también considerarse representativo, ya que suponía el 1,2 % del consumo comunitario. Dadas las circunstancias, no fue necesario examinar si había una probabilidad de reaparición del dumping debido a las importaciones originarias de estos dos países, en caso de que se derogaran las medidas. Por lo que respecta a Ucrania, no se produjeron exportaciones durante el período de investigación y, por lo tanto, esta última se centró en si existía una probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas.

4.2. PAÍS ANÁLOGO

(22) Para establecer si el dumping iba a continuar o reaparecer, hubo que basar el valor normal en la información obtenida en un país tercero de economía de mercado apropiado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. En el anuncio de la apertura, se sugirió Canadá como país análogo.

(23) Ninguna parte se opuso a esta elección. Tanto IPC como la Asociación europea de importadores de abonos (EFIA) estuvieron de acuerdo con la elección de Canadá como país análogo, a condición de que se utilizaran las minas situadas en la provincia de Saskatchewan, en vez de New Brunswick, para la determinación del valor normal. IPC también quiso que se excluyera la mina de Patient Lake en Saskatchewan de la determinación del valor normal.

(24) Ambas partes alegaron que las minas para las que se solicitó la exclusión tienen un tamaño, unas condiciones de depósito geológico y de explotación minera y unos métodos de producción distintos a los que prevalecen en Bielorrusia, Rusia y Ucrania, muy similares a los de las minas de Saskatchewan. Además, se alegó que la mina de New Brunswick estaba situada mucho más cerca de sus clientes que los puertos de descarga utilizados para las exportaciones de potasa de Bielorrusia y Rusia, lo cual hacía que los costes de transporte, en especial, fueran incomparables.

(25) La investigación confirmó que Canadá debía utilizarse como país análogo porque:

a) era el principal productor y exportador de potasa para todo el mundo, después de Bielorrusia, Rusia y Ucrania;

b) el mercado interior norteamericano para el producto afectado estaba sujeto a unas condiciones normales de competencia;

c) el proceso de fabricación y el acceso a las materias primas eran en gran parte similares en Canadá y los países afectados,

d) Canadá se había utilizado en las investigaciones previas.

(26) Por lo que se refiere a los argumentos presentados por IPC y la EFIA respecto a la exclusión de ciertas minas, deben realizarse las aclaraciones siguientes:

a) Como la potasa es una mercancía y la determinación del valor normal está basada en los precios de prácticamente todas las minas que funcionan en el mercado norteamericano libre y competitivo, cualquier diferencia en las condiciones de explotación minera o cualquier otro factor citado, en una mina o zona particular, no afecta al valor normal.

b) La aclaración realizada por IPC respecto a las diferencias de distancia entre la mina de New Brunswick y sus mercados interiores en Canadá y entre las minas bielorrusas y rusas y sus puertos de exportación no es pertinente, ya que el valor normal y el precio de exportación se comparan, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, al mismo nivel, es decir, a la salida de la mina. Por otra parte, la mina de New Brunswick representa solamente una pequeña proporción de las ventas consideradas para la determinación del valor normal, de modo que el efecto de las distancias, en su caso, se vería diluido por el volumen de ventas totales tomado en consideración (véase el considerando 36).

(27) Por lo tanto, los cálculos se basaron en todas las respuestas completas al cuestionario recibidas de las tres empresas canadienses. Estos datos, relativos a minas situadas en New Brunswick y Saskatchewan, se verificaron cuidadosamente en los locales de las empresas canadienses.

4.3. RUSIA Y BIELORRUSIA

(28) Para examinar si existía una probabilidad de continuación del dumping por parte de Rusia y Bielorrusia si se derogaban las medidas, es necesario comprobar si se produjo dumping durante el período de investigación y si es probable que continúe.

4.3.1. Valor normal

(29) Se calculó el valor normal sobre la base de los datos de todas las empresas canadienses cooperantes. A este respecto, se consideró que las ventas totales de potasa de las empresas que cooperaron en el mercado canadiense eran representativas.

(30) Se examinó finalmente si podía considerarse que las ventas correspondientes se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, analizando la proporción de las ventas rentables del tipo en cuestión.

(31) Como el volumen de potasa estándar vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción (ventas rentables) representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo y el precio medio ponderado era más elevado que el coste medio ponderado de producción, el valor normal para Rusia se basó en el precio real en el mercado norteamericano, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de potasa estándar realizadas por cada empresa durante el período de investigación, independientemente de su rentabilidad.

4.3.2. Precio de exportación

(32) IPC fue el único exportador que cooperó en la investigación. Los volúmenes de exportación notificados por esta entidad corresponden prácticamente a las cifras de EUROSTAT, completadas tal como se explica en el epígrafe 6.2.1. Por lo tanto, tanto en el caso de Bielorrusia como en el de Rusia, los precios de exportación se evaluaron sobre la base de la información proporcionada por IPC.

(33) Esta empresa vendió al mercado comunitario en parte a través de dos importadores vinculados: Ferchimex, establecido en Bélgica, y Belarus, establecido en Austria, y en parte directamente a clientes independientes.

(34) En todos los casos en que las exportaciones de potasa se efectuaron a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. En los casos en que las ventas de exportación se efectuaron a una parte vinculada, el precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio al que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente. En esos casos, se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como para los beneficios, a fin de determinar un precio de exportación fiable en la frontera comunitaria. El margen de beneficio del 5 % aplicado en la investigación previa se consideró razonable, a falta de cualquier otra información, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por los importadores vinculados.

(35) Durante el período de investigación, prácticamente toda la potasa exportada a la Comunidad por IPC entró en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en el mercado comunitario, donde compitió con la potasa producida por la industria de la Comunidad.

4.3.3. Comparación

(36) Como la potasa es un producto distribuido a granel con unos costes de transporte que representan una amplia proporción del precio de venta, y teniendo en cuenta la considerable distancia entre las minas bielorrusas y rusas y la frontera o el puerto más cercanos, se decidió que la comparación debía llevarse a cabo sobre la base del producto a la salida de la mina, como en la investigación previa.

(37) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

i) Ajustes del valor normal

(38) IPC realizó varios comentarios relativos a las diferencias en la calidad y las condiciones de explotación minera entre Bielorrusia y Rusia, por una parte, y la Comunidad y Canadá, por otra. Sin embargo, no se reclamó ningún ajuste y no se cuantificó ninguna de las supuestas diferencias. Además, la mayoría de los elementos mencionados ya se trataron en la investigación previa, donde se concluyó que cualquier ajuste por las ventajas naturales comparativas habría ido en detrimento de las minas bielorrusas y rusas. Como no han cambiado las circunstancias esenciales desde la investigación previa, y por las razones previamente mencionadas, no había ninguna necesidad de realizar ajustes al valor normal por las diferencias físicas o ventajas comparativas naturales. Se concedió un ajuste por diferencias en los costes de crédito cuando estaba justificado.

ii) Ajustes del precio de exportación

(39) Se realizó un ajuste del precio de exportación por costes de transporte. La metodología utilizada para determinar el importe del ajuste fue la misma que en la investigación previa, es decir, para el transporte en Bielorrusia y Rusia se tomaron los datos relativos al coste del transporte en Canadá, mientras que el coste de transporte de la frontera del país productor a la frontera comunitaria se determinó, en su caso, sobre la base de los costes comunicados por IPC.

(40) Esta empresa sostuvo que los importes en concepto de costes de transporte comunicados en su respuesta al cuestionario se dedujeron erróneamente. Había cierta contradicción entre las condiciones de expedición y los costes de transporte comunicados por IPC. Sin embargo, a falta de pruebas facilitadas por esta última, era imposible descubrir si se habían especificado correctamente las condiciones de expedición o los gastos de transporte. En cualquier caso, incluso si se hubiese adoptado el planteamiento más favorable para IPC, esto no habría alterado las conclusiones referentes a la existencia de dumping. Además, debe recordarse que en una reconsideración por expiración no es necesario calcular un margen de dumping exacto.

(41) También se realizó un ajuste por costes de crédito, sobre la base de la información comunicada por IPC.

4.3.4. Margen de dumping

(42) Se determinó un margen de dumping para Bielorrusia, Rusia y Ucrania, respectivamente. Se comparó la media ponderada del valor normal con el precio de exportación a la Comunidad medio ponderado.

i) Bielorrusia

(43) Expresado como porcentaje del precio "cif en la frontera de la Comunidad", el margen de dumping todavía era significativo para las importaciones originarias de Bielorrusia, aunque alcanzaba un nivel bastante más bajo que el constatado en la investigación previa.

ii) Rusia

(44) Expresado como porcentaje del precio "cif en la frontera de la Comunidad", el margen de dumping constatado era sensiblemente más alto que constatado en la investigación previa.

4.3.5. Conclusión

(45) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Bielorrusia y Rusia, puede concluirse, por lo tanto, que ha habido una continuación del dumping. No se ha encontrado ninguna razón que indique que el dumping desaparecería en caso de que se derogaran las medidas antidumping

4.4. UCRANIA

(46) Como en la investigación previa, no se recibió ninguna cooperación de Ucrania. Las cifras de Eurostat no recogían ninguna importación procedente de este país durante el período de investigación, aunque hubiera habido importaciones en años anteriores. Sobre esta base, era necesario examinar si el dumping se repetiría en caso de que se derogaran las medidas. Ningún productor ucraniano cooperó. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que basar las conclusiones en los datos disponibles. A este respecto, debe señalarse que las pruebas sugieren que las minas de potasa están funcionando en Ucrania, aunque tengan una capacidad sensiblemente más baja que las de Rusia y Bielorrusia. Sin embargo, si comparamos la capacidad de estas minas ucranianas con el consumo comunitario, el potencial de exportación todavía es importante. En cuanto al nivel de precios de las posibles importaciones ucranianas, debe señalarse que no hay ninguna escasez de suministro de potasa en el mercado comunitario. Así pues, si un nuevo operador desea incorporarse al mercado comunitario, solamente puede hacerlo a unos precios que subcoticen los cobrados por los operadores actualmente activos en este mercado, lo cual significa que serían objeto de dumping. Debe señalarse también que las importaciones procedentes de Ucrania tuvieron en el pasado precios similares a los cobrados entonces por Rusia y Bielorrusia.

4.4.1. Conclusión

(47) En consecuencia, y a falta de otras pruebas que demuestren lo contrario, como por ejemplo información sobre la utilización de la capacidad, volúmenes y precios de exportación a otros terceros países, se concluyó que existe una probabilidad de reaparición de las importaciones de Ucrania objeto de dumping en caso de que se deroguen las medidas.

5. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(48) La investigación estableció que los dos productores comunitarios solicitantes representaban el 99 % de la producción comunitaria de potasa y constituían, por lo tanto, la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

6. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA Y DEL MERCADO DE POTASA EN LA COMUNIDAD

(49) En primer lugar, debe señalarse que los datos relativos a la rentabilidad y a las inversiones durante el período considerado se calcularon sobre la base de los datos de tres productores comunitarios: Cleveland Potash Limited, Comercial de Potasas, SA, y Kali und Salz GmbH. El cuarto productor comunitario, SOPA, se excluyó en parte debido a la condición excepcional de su filial minera, "Mines de Potasse d'Alsace". Su mina se cerrará dentro de unos años debido al agotamiento de las reservas de potasa, y ya no está realizando inversiones. También se ha simplificado el plan contable de la mina, de manera que ya no es posible calcular el precio de coste o la rentabilidad de la potasa de manera que puedan agregarse sus datos a los de otros productores comunitarios. Sin embargo, sobre la base de la información disponible, si se hubiera tenido en cuenta a esta última empresa, la rentabilidad de la industria de la Comunidad hubiera sido sensiblemente más baja y las inversiones habrían mostrado una tendencia a la baja todavía más drástica.

(50) En segundo lugar, debe señalarse que, durante los últimos años, las importaciones procedentes de los países afectados se realizaron casi exclusivamente bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Conforme a la práctica seguida por las instituciones comunitarias, se consideró que estas importaciones competían con el producto afectado de la industria comunitaria, al ser tratadas en la Comunidad por fabricantes de abonos que compraban parte de las materias primas utilizadas en la producción de fertilizantes complejos, también destinados a la exportación, a la industria de la Comunidad. Estas importaciones, por lo tanto, también se tuvieron en cuenta a la hora de establecer el consumo comunitario y las cuotas de mercado de los países afectados, así como en el análisis de los precios de la potasa vendida por los exportadores afectados.

6.1. CONSUMO EN EL MERCADO COMUNITARIO

(51) El consumo total de potasa se calculó sobre la base de los totales combinados de:

a) el volumen de ventas de la potasa producida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario;

b) el volumen de ventas de los productores comunitarios no solicitantes en el mercado comunitario;

c) las importaciones en la Comunidad de potasa originaria de los países afectados;

d) las importaciones en la Comunidad de potasa originaria de los demás terceros países.

(52) Sobre esta base, el consumo disminuyó durante el período de investigación, pasando de aproximadamente 7460000 toneladas en 1994 a alrededor de 7290000 toneladas en ese período, es decir, una disminución de aproximadamente el 2,3 %. Sin embargo, durante el período considerado, el nivel del consumo fluctuó tal como indica el cuadro siguiente.

TABLA OMITIDA

6.2. IMPORTACIONES DE LOS PAÍSES AFECTADOS

6.2.1. Volumen de las importaciones

(53) El volumen de las importaciones de potasa originarias de Rusia pasó de 397000 toneladas en 1994 a 305000 toneladas durante el período de investigación, lo que equivale a una disminución de aproximadamente el 23 %. El volumen de importaciones originarias de Bielorrusia pasó de 137000 toneladas en 1994 a 91000 toneladas en el período de investigación, lo que equivale a una disminución de aproximadamente el 34 %. Ucrania exportó solamente durante los años 1994, 1995 y 1997, con una tendencia constantemente decreciente. Las importaciones globales procedentes de los países afectados disminuyeron alrededor del 32 % durante el período considerado. Esta disminución no fue, sin embargo, constante: las importaciones totales procedentes de los países afectados disminuyeron hasta 1996, alcanzando un mínimo de 132000 toneladas, y empezaron después a ascender de nuevo, multiplicándose por tres hasta el período de investigación.

(54) La investigación ha mostrado que el volumen de las importaciones, según datos de IPC, es mayor que el que figura en los datos de Eurostat, ya que varios Estados miembros que solamente tienen un importador relevante no suministraron datos completos por razones de trato confidencial. Se solicitó y recibió información complementaria de esos Estados miembros. Sobre esta base, se constató que las importaciones comunicadas por IPC no diferían sensiblemente de los datos completos de Eurostat.

TABLA OMITIDA

El tonelaje importado bajo el régimen de perfeccionamiento activo y su porcentaje dentro de las importaciones comunitarias totales de potasa para cada país fueron los siguientes:

TABLA OMITIDA

(55) Este cuadro ilustra la evolución de las importaciones durante el período de imposición de medidas antidumping. Mientras que el porcentaje de las importaciones realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo era mínimo en 1994, durante el período de investigación prácticamente todas las importaciones se realizaron bajo este régimen. Las importaciones efectuadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo son controladas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, tal como está previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1999, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9). La actual investigación no ha sacado a la luz ningún hecho que sugiera que el régimen podría haberse utilizado para eludir las medidas. Debe también señalarse que las mercancías importadas bajo este régimen no deben pagar los derechos antidumping sujetos a reconsideración, factor que explica el aumento registrado hacia el final del período considerado.

6.2.2. Cuota de mercado

(56) La cuota de mercado comunitario de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó un 2,4 % durante el período considerado. Sin embargo, la disminución no ha sido constante. La cuota de mercado pasó de su más alto nivel, el 7,8 %, en 1994 a su nivel más bajo, el 1,9 %, en 1996. Después de 1996 se produjo un aumento constante, hasta el 5,4 % en el período de investigación.

TABLA OMITIDA

6.2.3. Evolución y comportamiento de los precios

6.2.3.1. Evolución de los precios de las importaciones afectadas

(57) Por lo que respecta a la evolución de precios de las importaciones sujetas a investigación durante el período considerado, las tendencias se establecieron utilizando cifras de Eurostat, tal como se ha determinado anteriormente en el considerando 54.

Los precios medios de venta cif en el mercado comunitario de los países afectados se detallan en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

(58) El aumento medio del precio de la potasa con 40 % < K2O </= 62 % de los países afectados ascendió al 14,6 % durante el período considerado. Considerando que los precios bielorrusos han aumentado sensiblemente, superando el precio de la potasa de origen ruso, los precios rusos han permanecido relativamente bajos. No se importó potasa originaria de Ucrania durante el período de investigación.

(59) La potasa con K2O > 62 % solamente se importó de Rusia. El precio medio aumentó un 12,9 %, pasando de 89,9 ecus/tonelada en 1995 a 101,5 ecus/tonelada en el período de investigación.

6.2.3.2. Comportamiento de los precios

(60) Los derechos antidumping han estado en vigor durante tres años. Durante ese período, muy pocas importaciones originarias de los países afectados se realizaron para su despacho a libre práctica. Las importaciones se han limitado en su mayor parte al régimen de perfeccionamiento activo. Los representantes de IPC alegaron que tuvieron que ofrecer su producto a precios más bajos que los de la industria de la Comunidad, debido a la propia naturaleza del régimen de perfeccionamiento activo. Se estudió este argumento, pero se constató que no lo apoyaba ninguna prueba evidente.

(61) Al examinar el comportamiento de los precios, se hizo un promedio de los que habían declarado los exportadores para cada venta a clientes independientes y para cada reventa a través de su importador vinculado durante el período de investigación respecto a los dos principales grados de potasa y según su origen: Bielorrusia o Rusia. Estos precios eran precios facturados netos, antes del despacho de aduana y equivalentes a los precios de entrega, debido a la proximidad de los clientes a los puertos de entrega. Se compararon con las medias ponderadas de los precios facturados a todos los productores comunitarios en la Comunidad para ambos grados de potasa.

(62) Se estableció de esta manera que los precios IPC eran inferiores a los de la industria de la Comunidad en un 10 % por término medio. Más concretamente, los precios de la potasa de origen ruso eran inferiores en un 20 %, aproximadamente, y los de la potasa de origen bielorruso en un 5 %.

6.3. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(63) Debe señalarse que los pronósticos de la industria de la Comunidad para 1999 y 2000 se basaron en la suposición de que se mantendrían las medidas.

6.3.1. Producción

(64) La producción de potasa en la Comunidad disminuyó a lo largo del período considerado, a excepción de 1996 en que se produjo un aumento de menor importancia. La producción disminuyó, pasando de unas 7779000 toneladas a alrededor de 7026000 toneladas, por las razones siguientes: 1) el agotamiento gradual del mineral en la mina francesa; 2) el cierre de algunas minas improductivas en Alemania y España; y 3) anomalías geológicas en la mina de un productor comunitario en 1997 y durante el período de investigación. Para 1999 y 2000, la industria de la Comunidad experimentó un aumento en la producción, que alcanzó el nivel de 1997 en 2000.

Las cifras para la producción comunitaria de potasa eran las siguientes:

TABLA OMITIDA

6.3.2. Capacidad de producción

(65) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad pasó de unos 10000000 de toneladas en 1994 a aproximadamente 9300000 toneladas en el período de investigación. Solamente en 1996 se produjo un aumento de menor importancia en la capacidad de producción, en comparación con el año anterior. En 1999 y 2000, se espera que la industria de la Comunidad reduzca su capacidad todavía más, hasta un nivel aproximado de 8500000 toneladas en 2000, debido al progresivo agotamiento del mineral en la mina francesa.

Las cifras para la capacidad de producción total de potasa eran las siguientes:

TABLA OMITIDA

6.3.3. Utilización de la capacidad

(66) La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad aumentó de 1994 a 1996, pero comenzó a disminuir en 1997, sobre todo porque el productor francés ya no era capaz de producir potasa para aprovechar la capacidad máxima de la máquina de procesamiento de minerales, a consecuencia de la disminución de los recursos. Sin embargo, para 1999 y 2000 la industria de la Comunidad espera mejorar su índice de utilización de la capacidad hasta el 86 % en el año 2000, junto con la amortización de la capacidad existente en Francia.

La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad para fabricar potasa evolucionó del siguiente modo:

TABLA OMITIDA

6.3.4. Volumen de ventas El volumen de ventas de potasa producida por la industria de la Comunidad a clientes independientes pasó de unas 5530000 toneladas en 1994 a unas 5260000 toneladas durante el período de investigación. Este volumen de ventas aumentó considerablemente entre 1996 y 1997, pero disminuyó de nuevo durante el período de investigación. Sin embargo, se espera que la Comunidad aumente su volumen de ventas para finales de 2000 hasta situarlo al nivel de 1997. Concretamente, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario evolucionó del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.3.5. Cuota de mercado

(67) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó del 74,1 % en 1994 al 72,2 % en el período de investigación, lo cual supone un descenso de unos 2 puntos porcentuales. Durante este período, su cuota de mercado aumentó hasta 1996, y comenzó después a disminuir para alcanzar el nivel del período de investigación.

De manera más específica, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad evolucionó del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.3.6. Evolución de los precios (68) La investigación mostró que el precio de venta medio de la potasa estándar más vendida por los productores comunitarios (40 % < K2O </= 62 %) aumentó de 90,1 ecus/tonelada en 1994 a 104,2 ecus/tonelada en el período de investigación. Esto supone una subida del 15,6 %. Sin embargo, los precios de la potasa con K2O > 62 % cayeron de 137,7 ecus/tonelada en 1994 a 122 ecus/tonelada en el período de investigación. Esto equivale a una disminución del 11,4 %. El descenso del precio coincide con un aumento significativo de los volúmenes de ventas de este tipo de potasa por la industria de la Comunidad durante el período considerado. Otros pedidos más importantes trajeron consigo economías de escala y los clientes se beneficiaron de unos precios medios más bajos.

(69) Frente a la tendencia general al alza en los precios de venta de la potasa estándar con 40 % < K2O </= 62 % entre 1994 y el período de investigación, los precios cayeron temporalmente en 1997 y volvieron a aumentar un 7,9 % en el período de investigación. En cuanto a 1999 y 2000, la industria de la Comunidad cree que continuará la tendencia positiva en los precios de venta de este tipo de potasa y que habrá una pequeña disminución del precio para la potasa con K2O > 62 %.

El precio medio de venta de la potasa fabricada por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario evolucionó del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.3.7. Rentabilidad

(70) Para analizar la rentabilidad de la industria de la Comunidad, y siguiendo una práctica establecida, también se tuvieron en cuenta los ingresos obtenidos en las ventas de ciertos subproductos obtenidos de la potasa. Debería también recordarse que se excluyó al productor francés, SCPA, del cálculo de la rentabilidad de la industria de la Comunidad por las razones establecidas en el considerando 49.

(71) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, aumentó durante el período considerado, pasando de una pérdida media ponderada del 1 % en 1994 a un beneficio del 3,3 % en el período de investigación. Debe señalarse que la rentabilidad ha mejorado constantemente, a excepción de 1997, en que los beneficios descendieron hasta casi cero. Durante 1999 y 2000, se espera que el nivel de beneficios de la industria de la Comunidad siga siendo inferior a lo que se considera normal para una actividad de explotación minera intensiva y con riesgos como es el caso de la potasa. La rentabilidad de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario de potasa evolucionó del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.3.8. Empleo

(72) El empleo en la industria de la Comunidad pasó de 8460 puestos de trabajo en 1994 a 6936 en el período de investigación, una disminución del 18 %. Está previsto que el número de empleados se reduzca todavía más durante 1999 y 2000, debido al cierre inminente de la mina francesa. La situación del empleo en la industria de la Comunidad evolucionó del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.3.9. Existencias

(73) Las existencias de cierre de los productores comunitarios de potasa aumentaron de unas 560000 toneladas en 1994 hasta alrededor de 469000 toneladas en el período de investigación, es decir, en torno a un 16 %. Estas existencias aumentaron continuamente de 1994 a 1996, pero disminuyeron sensiblemente en 1997 para aumentar moderadamente de nuevo durante el período de investigación.

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad productora de potasa evolucionaron del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.3.10. Inversiones

(74) Las inversiones totales de la industria de la Comunidad pasaron de unos 87,7 millones de ecus en 1994 a alrededor de 52,9 millones de ecus en el período de investigación, una disminución de aproximadamente el 40 %. Entre 1994 y 1995, las inversiones aumentaron debido a un proceso de modernización de las minas de un importante productor comunitario. En 1999 y 2000, la industria de la Comunidad planea empezar a invertir de nuevo, y se espera que el nivel de inversiones en 2000 supere la cifra de 1996. Debería también recordarse que el productor francés, SCPA, se excluyó de la evaluación de las inversiones de la industria de la Comunidad por las razones expuestas en el considerando 49. Estas inversiones evolucionaron del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

6.4. VOLÚMENES Y PRECIOS DE IMPORTACIÓN DE OTROS TERCEROS PAÍSES

(75) El volumen de importación de potasa de otros terceros países aumentó durante el período considerado de alrededor de 1348000 toneladas en 1994 hasta aproximadamente 1566000 toneladas en el período de investigación. Esto equivale a un incremento de más o menos el 16,2 %. La mayor parte debe atribuirse a importaciones procedentes de Israel.

TABLA OMITIDA

(76) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países pasó del 17,9 % en 1994 al 21 % en 1995, y ha permanecido relativamente estable desde entonces, sumando un 21,4 % al final del período de investigación.

(77) Se ha incluido el precio medio de venta para las importaciones procedentes de otros terceros países para mostrar la tendencia de los precios durante el período considerado. Según Eurostat, el precio medio de venta para estas importaciones aumentó constantemente, de 96,5 ecus/tonelada en 1994 a 120,5 ecus/tonelada en 1997. El precio bajó después a 112,3 ecus/tonelada en el período de investigación. Esto corresponde a un aumento del 16,4 % en el período considerado.

La evolución detallada es la siguiente:

TABLA OMITIDA

6.5. ACTIVIDAD EXPORTADORA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(78) Teniendo en cuenta que la producción establecida en el epígrafe 6.3.1 está destinada a venderse tanto dentro como fuera de la Comunidad, también se analizaron las exportaciones de potasa de la industria de la Comunidad a terceros países. Este análisis mostró que las exportaciones ascendieron a 2314000 toneladas en 1994, frente a 1658000 toneladas en el período de investigación. Estas exportaciones experimentaron una tendencia a la baja, salvo en 1997, año en que aumentaron en comparación con el año anterior. La disminución global de las exportaciones asciende al 28,3 % en el período considerado. En 1999 y 2000, la industria de la Comunidad espera exportar algo menos que en el período de investigación. Esta tendencia a la baja puede explicarse por el hecho de que, tal como se explica en el epígrafe 7.3, los países afectados hayan aumentado sensiblemente sus esfuerzos de comercialización en otros terceros mercados distintos al comunitario, después de que las medidas antidumping sobre las importaciones de potasa originarias de los países afectados entraran en vigor en la Comunidad. Enfrentada con una feroz competencia de precios, la industria de la Comunidad no ha podido suministrar las mismas cantidades de potasa a los mercados de terceros países.

La evolución en detalle durante el período considerado fue la siguiente:

TABLA OMITIDA

6.6. CONCLUSIÓN

(79) La evolución de los distintos indicadores económicos de la industria de la Comunidad durante el período considerado fue variable. Tras la imposición de medidas combinadas (derecho fijo y precio mínimo) en 1994, su situación ha mejorado. Factores económicos como los precios medios de venta por tonelada para el tipo de potasa más vendido, el volumen de las existencias y la rentabilidad experimentaron una evolución positiva.

(80) Efectivamente, los precios medios de venta para la potasa estándar con 40 % < K2O </= 62 % aumentaron un 15,6 % durante el período considerado. En segundo lugar, el volumen de existencias ha disminuido desde 1996, lo cual indica una mejora de la demanda en el mercado. En tercer lugar, después de dos años de pérdidas, las ventas de la industria de la Comunidad volvieron a ser rentables a partir de 1996. Está claro que esto se debe a unos precios de venta cada vez más altos, gracias a la introducción de medidas antidumping más eficaces en 1994.

(81) Sin embargo, el análisis también muestra que estos progresos positivos no afectan a todos los indicadores y que, sobre todo de 1996 en adelante, ha habido una tendencia a la baja. De manera más específica, el volumen de producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, el volumen de ventas, el empleo y las inversiones no evolucionaron favorablemente.

(82) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 4,9 % durante el período considerado. Su volumen y capacidad de producción disminuyeron un 9,7 % y un 7 %, respectivamente, lo cual llevó a una disminución del 2,2 % en la utilización de la capacidad. Además, las inversiones de la industria de la Comunidad cayeron en picado, un 39,7 %, y esta industria tuvo que reducir su mano de obra un 18 %.

(83) Tal como se ha mencionado anteriormente, el consumo comunitario de potasa disminuyó alrededor del 2,3 %, alcanzando su nivel más bajo en 1996. La industria de la Comunidad perdió un 1,9 % del mercado comunitario y los países afectados un 2,4 %, mientras que otros terceros países, en especial Israel, aumentaron su parte del mercado un 3,4 %. Desde 1996, sin embargo, la industria de la Comunidad ha perdido más del 4 % del mercado; los países afectados aumentaron su parte un 3,5 %, mientras que los otros terceros países permanecían estables. Puede concluirse, por lo tanto, que las importaciones procedentes de otros terceros países no han tenido ningún efecto significativo en la situación económica de la industria de la Comunidad entre 1996 y el final del período de investigación.

(84) Los precios medios de la industria de la Comunidad y de los países afectados aumentaron de manera similar (a excepción de la potasa estándar con K2O > 62 %), tal y como se demuestra en los considerandos 57 y 69. Lo mismo ocurre con otros terceros países. Sin embargo, los precios de los países afectados siguieron siendo los más bajos, sobre todo en el caso de la potasa de origen ruso, influyendo negativamente en los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Comunidad, a pesar de las importaciones limitadas originarias de estos tres países.

(85) Por último, se consideró el efecto de las ventas de exportación decrecientes. Estas ventas, que representaban el 24 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, disminuyeron un 28,3 % durante el período considerado a causa de la competencia feroz en los mercados de terceros países. Aunque esta evolución pueda explicar en parte la tendencia negativa seguida por la producción de la industria de la Comunidad en particular, no basta para explicar la tendencia negativa en conjunto.

En conclusión, la investigación ha establecido que, aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado un poco, varios factores económicos no evolucionaron tan favorablemente y la industria de la Comunidad sigue siendo vulnerable ante una posible reaparición del dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

7. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

7.1. MERCADOS INTERIORES EN LOS PAÍSES AFECTADOS

(86) Los países afectados poseen enormes reservas de materia prima. Sin embargo, el consumo nacional de potasa en Bielorrusia y Rusia cayó en picado en la primera mitad de los años noventa y permanecía a un nivel bajo durante el período considerado. Las ventas interiores aumentaron en estos dos países alrededor del 6 % en el período de investigación, en comparación con 1994, aunque todavía representaban menos de una cuarta parte de la producción correspondiente de potasa. No existe ninguna razón para pensar que la demanda en el mercado interior haya evolucionado de manera diferente en Ucrania.

7.2. EXPORTACIONES BAJO EL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

(87) Se efectuó un análisis de los precios de venta de las importaciones realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo para evaluar a qué precios podían realizarse en caso de que se permitiera que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Como puede verse en el considerando 62, los precios IPC en la Comunidad, casi exclusivamente bajo el régimen de perfeccionamiento activo, subcotizaban los precios de venta de la industria de la Comunidad en bastante más del 10 % por término medio.

7.3. EXPORTACIONES DE LOS PAÍSES AFECTADOS A TERCEROS PAÍSES

(88) La evolución de las exportaciones de los países afectados a la Comunidad y de su cuota del mercado comunitario ya se ha descrito en el epígrafe 6.2.

(89) El desarrollo de los volúmenes de exportación de Bielorrusia y Rusia a mercados importantes, con excepción de la Comunidad, también se analizó sobre la base de la respuesta al cuestionario y de la información presentada por IPC. La producción de Ucrania no se vende a través de IPC, y no se dispuso de ninguna información sobre sus ventas de exportación a terceros países, ya que los productores exportadores ucranianos no cooperaron en la investigación. Durante el período de investigación, el principal mercado de exportación de Bielorrusia y Rusia era China, donde las importaciones aumentaron alrededor de un 87 % durante el período considerado. El segundo mercado más importante era Brasil, que en el período de investigación importó alrededor de 34 veces más potasa de Bielorrusia y Rusia que en 1994. Los Estados Unidos y Noruega eran el tercer y cuarto mercado, respectivamente, con unos aumentos impresionantes en los volúmenes de importación, como puede verse en el cuadro que viene a continuación. Japón y otros mercados más pequeños redujeron ligeramente sus importaciones procedentes de los dos países durante el período considerado.

(90) Noruega, que tiene un interés significativo como usuario, pero ningún productor de potasa, importó apenas algunas cantidades de Bielorrusia y Rusia en 1994. Desde que la Comunidad impuso medidas antidumping eficaces y combinadas sobre la potasa originaria de los países afectados, las exportaciones de Bielorrusia y Rusia se han reorientado hacia Noruega, hasta tal punto que la cuota de mercado de los países afectados en este país alcanzó el 71,3 (10) en el período de investigación y los volúmenes de ventas de Bielorrusia y Rusia en este país superaron las ventas totales en la Comunidad ya desde 1995 (11).

(91) El cuadro siguiente, indiciado por razones de trato confidencial, detalla la evolución de las ventas de exportación de Bielorrusia y Rusia a los distintos mercados, con excepción de la Comunidad, durante el período considerado.

TABLA OMITIDA

(92) Para poder evaluar la importancia de estas exportaciones, debe tenerse en cuenta que las realizadas por los países afectados a la Comunidad durante el período de investigación corresponden aproximadamente a sus exportaciones a Noruega. Además, las exportaciones totales de los países afectados a los mercados de terceros países, con excepción de la Comunidad, corresponden aproximadamente a las ventas totales de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(93) Una comparación de los precios de todos los tipos de potasa en el momento de su entrega revela que los precios de venta a Noruega, Brasil y Japón durante el período de investigación superaban a los precios de venta a la Comunidad. El nivel de los precios en China era más bajo que en años anteriores, pero alcanzó el de los precios comunitarios durante el período de investigación. Los precios de exportación a los Estados Unidos han seguido siendo sistemáticamente más bajos que los precios de venta a la Comunidad durante el período considerado.

7.4. PRODUCCIÓN, CAPACIDAD, UTILIZACIÓN DE LA CAPACIDAD, EXISTENCIAS E INVERSIONES

(94) Se recibió información referente a los indicadores previamente mencionados de las dos empresas que cooperaron en Rusia y de otra en Bielorrusia. Como las empresas ucranianas no cooperaron, no se dispuso de ninguna información, salvo en lo que respecta a la capacidad (277000 toneladas al año). Estos últimos datos se publicaron en un informe reciente de la Asociación internacional de industrias de fertilizantes.

(95) Como puede verse en el cuadro siguiente, la capacidad de producción en Bielorrusia y Rusia permanecía estable durante el período considerado, totalizando 19844000 toneladas de potasa, alrededor del 33 % de la capacidad mundial y casi tres veces el volumen del consumo comunitario.

TABLA OMITIDA

(96) Bielorrusia y Rusia han conseguido aumentar su producción un 39 % durante el período considerado. Tal como muestra el cuadro siguiente (indexado por razones de trato confidencial), los volúmenes de producción aumentaron de manera relativamente constante, con una pequeña disminución en 1996.

TABLA OMITIDA

(97) Al igual que la producción, la utilización de la capacidad de los productores ha aumentado en Bielorrusia y Rusia, aunque todavía permanece a un nivel excepcionalmente bajo, que deja una importante proporción de la capacidad inutilizada. El cuadro siguiente (indexado por razones de trato confidencial) demuestra que el índice de utilización de la capacidad de los productores mejoró un 38 % durante el período considerado.

TABLA OMITIDA

(98) No se ha establecido ninguna tendencia clara para las existencias. En general, su nivel varió sensiblemente durante el período considerado. Las existencias de los tres productores permanecieron a un nivel relativamente bajo al final del período de investigación.

(99) Las inversiones de Bielorrusia y Rusia en sus minas y fábricas de potasa aumentaron alrededor del 172 % durante el período considerado. Esta tendencia solamente se interrumpió una vez en 1996, año en que cayó el nivel de inversiones, aunque las siguientes inversiones anuales alcanzaron de nuevo un nivel 3,5 veces más elevado que en 1996. Puesto que la capacidad no ha aumentado, es probable que la inversión se utilizara para modernizar las instalaciones de producción.

7.5. CONCLUSIÓN SOBRE LA PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

(100) La información disponible ha mostrado que, aunque Bielorrusia y Rusia hayan conseguido reorientar parte de sus ventas del mercado comunitario a otros mercados como China y Brasil, además de obtener unos precios relativamente favorables en algunos de estos mercados, los índices de la capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores en Bielorrusia y Rusia siguen siendo excepcionalmente bajos.

(101) El consumo interior se ha reducido sensiblemente, y no se espera un cambio de esta situación en un futuro próximo. Por otra parte, las posibles ganancias en el mercado comunitario son mucho más atractivas que las que pueden lograrse en el mercado interior. Estos elementos indican que los precios de las exportaciones bielorrusas y rusas podían ser mucho más bajos que los del período de investigación y seguir siendo atractivos para los exportadores afectados.

(102) Los mercados alternativos en países más alejados tienen que ser forzosamente menos rentables que el mercado comunitario, que, debido a su cercanía, ofrece unas condiciones de transporte por barco o ferrocarril rentables. Además, los clientes en la Comunidad pagan tradicionalmente las mercancías con divisas fuertes y de manera más rápida. Debe señalarse que, aunque el nivel de los precios en algunos mercados como Brasil sea más alto que en la Comunidad, los costes de flete de los países afectados a estos destinos son mucho más altos que en el caso de esta última. Las ventas al mercado comunitario son más atractivas que las ventas a los Estados Unidos y a China, que, en el momento de la entrega, ofrecen precios más bajos que los de la Comunidad. Noruega constituye un ejemplo de país de Europa Occidental situado cerca de los países afectados y que no cobra ningún derecho por la potasa importada. El mercado noruego está dominado casi totalmente en la actualidad por las importaciones procedentes de los países afectados. Estas importaciones se producen a un precio ligeramente más alto que las importaciones efectuadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo en la Comunidad, aunque todavía están claramente por debajo del de los productores comunitarios.

(103) Por lo tanto, las enormes reservas de materia prima, la baja utilización de la capacidad, la escasez del consumo interior, el mayor coste del flete a los mercados alternativos, la necesidad de divisas fuertes y la situación actual del mercado en Noruega demuestran que el potencial de exportación a precios bajos de los países afectados a la Comunidad es muy alto y que, a falta de medidas, existe una probabilidad de reaparición del dumping.

(104) En cuanto a Ucrania, no se disponía de ninguna información debido a su falta de cooperación. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que utilizar los datos disponibles en estas circunstancias. A este respecto, se constató que la industria de potasa ucraniana mantiene estrechas relaciones económicas con la industria bielorrusa y rusa. Ya se ha demostrado en el epígrafe 4.4 que existe una probabilidad de reaparición del dumping en volúmenes significativos. No cabe ninguna duda de que tales importaciones, que entrarían en competencia directa con las de Bielorrusia y Rusia, tendrían un efecto perjudicial en la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que, por lo que respecta a las importaciones originarias de Ucrania, existe una probabilidad de reaparición del dumping si las medidas dejan de tener efecto.

(105) En consecuencia, se concluye que, a falta de medidas, existe una probabilidad de reaparición del dumping y que deben por lo tanto mantenerse las medidas antidumping.

8. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

8.1. INTRODUCCIÓN

(106) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto afectado. Para evaluar el probable impacto de una continuación de las medidas, se pidió información a todas las partes afectadas mencionadas anteriormente.

(107) Debe recordarse que, en las investigaciones previas, se consideró que la adopción y el mantenimiento de medidas no iban contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación es una reconsideración, y analiza por lo tanto una situación en que las medidas antidumping ya están vigentes. En consecuencia, el calendario y la naturaleza de esta investigación permitirá evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping para las partes afectadas.

(108) Se enviaron cuestionarios a 17 importadores usuarios, de los cuales siete importadores usuarios independientes y dos vinculados contestaron al cuestionario. Los importadores y usuarios recibieron el mismo cuestionario, ya que muchos de ellos desempeñan ambas funciones. Además, se enviaron cuestionarios a tres organizaciones de importadores usuarios: Asociación europea de importadores de abonos (EFIA), Asociación europea de fabricantes de abonos (EFMA) y COPA/Cosega. Sin embargo, sólo la EFIA contestó al cuestionario.

(109) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la continuación o reaparición del dumping, existían razones de peso para concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener las medidas en este caso particular.

8.2. INTERESES DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(110) Tal como se ha establecido anteriormente, se considera que, si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto, es probable que se repitan las importaciones objeto de dumping destinadas a su despacho a libre práctica en el mercado comunitario y que la situación de la industria de la Comunidad, en la actualidad moderadamente rentable, empiece a deteriorarse de nuevo.

(111) Esto podría implicar una severa reducción del número de empleados, además de las reducciones previstas a consecuencia del futuro cierre del productor francés.

(112) Además, aunque cese la producción de potasa en Francia, los esfuerzos y planes de reestructuración en curso muestran que la industria de la Comunidad no está dispuesta a abandonar este segmento de producción. El mantenimiento de las medidas antidumping resulta por lo tanto de interés primordial para la industria de la Comunidad.

8.3. INTERESES DE LOS IMPORTADORES (OPERADORES COMERCIALES)

(113) Dos de las siete empresas que contestaron al cuestionario de los importadores/usuarios son simples operadores comerciales que trabajan con el producto. Los cinco restantes también son usuarios. Los principales argumentos de los operadores comerciales aparecen en la respuesta al cuestionario de la EFIA.

(114) Los importadores de potasa están contra la prolongación de las medidas antidumping. Sostienen que la combinación de un derecho fijo y un precio mínimo ha excluido completamente a los productores de los países afectados del mercado comunitario, reduciendo por lo tanto la competencia en la Comunidad al mínimo. En consecuencia, alegan que el precio de la potasa en el mercado comunitario ha llegado a ser artificialmente alto y el acceso a la potasa importada especialmente difícil para los pequeños operadores comerciales.

(115) Mientras que es verdad que, aparte de las importaciones realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, la potasa originaria de los países afectados se ha excluido prácticamente del mercado comunitario, las importaciones de Canadá, Israel, Jordania y algunos otros pequeños países exportadores, así como la existencia de varios productores comunitarios, han garantizado la competencia en el mercado comunitario. No se encontró ninguna prueba que justificara el supuesto difícil acceso a la potasa importada para los operadores comerciales. En cualquier caso, las medidas propuestas tendrán una forma distinta a las revisadas actualmente y estarán destinadas a facilitar un acceso cada vez mayor al mercado comunitario para las importaciones procedentes de los países afectados.

(116) Se concluye por lo tanto que la rentabilidad de los importadores que se limitan a comercializar la potasa no se ha visto influida negativamente por la imposición de las medidas antidumping. Es también probable que una continuación de las medidas bajo una forma distinta no lleve a un futuro deterioro de su rentabilidad.

8.4. INTERESES DE LOS USUARIOS

(117) Los usuarios directos que utilizan la potasa como fertilizante (agricultores) no expresaron su posición, aunque su organización representativa recibiera el cuestionario. Por lo tanto, debe concluirse que la continuación de los derechos antidumping no supondrá una diferencia importante para los agricultores.

(118) Los cinco usuarios que contestaron al cuestionario son todos fabricantes de abonos que compran potasa a la industria de la Comunidad y también la importan de terceros países. Para ellos, la potasa es una materia prima utilizada para fabricar abonos compuestos, que consisten en tres nutrientes distintos: nitrógeno, fósforo y potasio (fertilizantes NPK).

(119) La mayoría de los usuarios, al ser también importadores, presentaron las mismas alegaciones contra la continuación de las medidas, tal como se ha explicado antes en el apartado sobre los "intereses de los importadores (operadores comerciales)". Sin embargo, un usuario importador declaró que las medidas antidumping habían contribuido a una cierta estabilidad de los precios en el mercado comunitario de potasa, que resultó beneficiosa para su actividad.

(120) Los usuarios tienen poco margen de maniobra en relación con su mezcla del producto cuando se aplica un derecho antidumping a uno de los componentes del abono. Como los productores de fertilizantes que compiten en terceros países no pagan derechos sobre su potasa, los fabricantes de abonos de la Comunidad alegan que son incapaces de competir con los precios del producto final ofrecidos por sus competidores extranjeros. En el mercado de exportación, la situación es completamente diferente: allí los fabricantes comunitarios de fertilizantes pueden ser competitivos, ya que tienen la posibilidad de importar bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

(121) Para responder a estas alegaciones, la investigación mostró que la potasa representa alrededor del 15-30 % del coste total del abono compuesto. Los costes de producción de los fertilizantes aumentaron durante el período considerado, no sólo a causa de la potasa sino por otras razones. Se estableció que los precios de otros componentes, especialmente el nitrógeno, variaron sensiblemente durante el período considerado. Por ejemplo, se calculó que la contribución de la potasa al aumento de precio total del producto final fue de alrededor del 20 % durante el período considerado.

(122) Aunque debe reconocerse que la situación relativa a los costes de los usuarios comunitarios de potasa en el mercado comunitario se ha deteriorado desde que se impusieron las medidas, no es probable que el efecto de los precios de la potasa en sus costes de producción totales pueda comprometer su existencia. Puesto que las medidas están en vigor desde hace ya siete años, puede concluirse que su continuación no implicará un mayor deterioro en la situación de los usuarios.

8.5. CONSECUENCIAS PARA LA COMPETENCIA EN EL MERCADO COMUNITARIO

(123) Tal como se ha mencionado anteriormente, las medidas en su forma actual han excluido prácticamente la potasa de los países afectados, a excepción de las importaciones realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Debe recordarse incluso que los importadores y usuarios han disfrutado siempre en ese período de la presencia de varios competidores -de la Comunidad y de terceros países- en el mercado. Sin embargo, se ha afirmado que, a pesar de esta presencia, la forma actual de las medidas, en especial el precio mínimo, ha afectado al mercado impidiendo la competencia. Aunque no se ha facilitado a este respecto ninguna indicación en el curso de la investigación, se constató que, a través de la imposición de medidas en su forma actual, se han excluido prácticamente las principales fuentes de suministro del mercado comunitario. Se recuerda que tal exclusión de facto no era el propósito de las medidas combinadas (un precio mínimo y un derecho específico), sino que este consistía en prevenir la efusión y la absorción de los derechos originales.

8.6. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(124) Tras analizar los distintos intereses implicados, se considera que, por una parte, es probable que una continuación de las medidas antidumping traiga consigo un precio estable para la potasa en el mercado comunitario, lo cual implica ciertos efectos negativos en la situación económica de los usuarios del producto. Por otra parte, dejar a la industria de la Comunidad sin una protección adecuada frente a las importaciones objeto de dumping reduciría probablemente su rentabilidad, ya de por sí escasa, y traería consigo unos problemas más graves que los que la industria usuaria hubiera podido sufrir. Por lo tanto, la desventaja en relación con los precios que podría implicar la continuación de las medidas antidumping para los usuarios se vería compensada por las ventajas para la Comunidad que supondría prevenir la reaparición del dumping.

(125) Sin embargo, puesto que la forma actual de las medidas antidumping ha excluido prácticamente las importaciones del producto afectado, salvo las destinadas al perfeccionamiento activo, y ha eliminado por lo tanto una fuente importante de suministro en el mercado, se concluye que no existen razones para no prolongar las medidas antidumping vigentes, sino que a la Comunidad le interesa adaptar su forma, tal como se explica más adelante.

9. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(126) Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 (por el que se rige la solicitud de reconsideración presentada por la industria de la Comunidad) y el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base (aplicable a la reconsideración provisional iniciada por la Comisión por iniciativa propia, pero limitada a la forma de las medidas), deberían mantenerse las medidas sobre las importaciones de cloruro potásico originarias de Bielorrusia, Rusia y Ucrania impuestas por el Reglamento (CEE) n° 3068/92.

(127) Se recuerda que la forma actual de las medidas, es decir, una combinación de un precio mínimo y un derecho específico, se estableció mediante el Reglamento (CE) n° 643/94. Esta forma se eligió teniendo en cuenta la situación particular que prevalecía en esa época. Efectivamente, todo parecía indicar que se eludía el derecho antidumping impuesto inicialmente, es decir, un derecho variable basado en un precio mínimo. La presente investigación ha mostrado que esta forma particular de las medidas ya no está justificada, puesto que se considera poco probable que los países afectados bajen sus precios de exportación y absorban el derecho fijo. Además, tal como se explica en el epígrafe 8.6, la investigación ha demostrado que, para permitir que otras posibles fuentes de suministro actúen en el mercado comunitario, a la Comunidad no le interesa mantener las medidas en su forma actual. Por lo tanto, se considera apropiado modificar la forma de las medidas eliminando el elemento de precio mínimo y manteniendo el elemento de derecho fijo.

(128) Finalmente, debe señalarse que la Comisión también recibió propuestas de compromiso de IPC, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. Estas propuestas se examinaron cuidadosamente y se concluyó que, a falta de unas garantías suficientes por parte del exportador y el Gobierno ruso, no podían controlarse o hacerse cumplir efectivamente y que, además, no podía excluirse el riesgo de que se fijaran unos precios compensatorios para el producto afectado importado en la Comunidad bajo el régimen de perfeccionamiento activo. La Comisión, por lo tanto, no estaba convencida de que las ofertas de compromisos en relación con los precios garantizaran la prevención de los efectos perjudiciales del dumping. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3068/92 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico clasificado en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50, 3104 20 90 y sobre las mezclas especiales clasificadas en los códigos NC ex 3105 20 10, ex 3105 20 90, ex 3105 60 90, ex 3105 90 91, ex 3105 90 99 originarias de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el cloruro potásico podrá no contener ningún elemento fertilizante o contener elementos fertilizantes adicionales en mezclas especiales. A efectos de la aplicación del derecho antidumping, las mezclas especiales se definen como mezclas de dos o más elementos fertilizantes. Tales mezclas están sujetas a un derecho antidumping si el contenido de K2O de la mezcla equivale al 35 % o más, en peso, del producto anhidro seco. Tal producto se clasificará en el epígrafe 'con excepción del grado estándar'.

3. El importe del derecho será igual al importe fijo en euros por tonelada del KCl descrito a continuación por categoría y grado (la potasa estándar debe entenderse como potasa en polvo):

Bielorrusia

Cloruro potásico que no contiene ningún elemento fertilizante adicional:

TABLA OMITIDA

Cloruro potásico que contiene elementos fertilizantes adicionales en mezclas especiales:

TABLA OMITIDA

Rusia

Cloruro potásico que no contiene ningún elemento fertilizante adicional:

TABLA OMITIDA

Cloruro potásico que contiene elementos fertilizantes adicionales en mezclas especiales:

TABLA OMITIDA

Ucrania

Cloruro potásico que no contiene ningún elemento fertilizante adicional:

TABLA OMITIDA

Cloruro potásico que contiene elementos fertilizantes adicionales en mezclas especiales:

TABLA OMITIDA

4. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

_____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/1998 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41.

(3) DO L 80 de 24.3.1994, p. 1.

(4) DO L 58 de 27.2.1998, p. 15.

(5) DO C 296 de 24.9.1998, p. 3.

(6) DO C 80 de 23.3.1999, p. 9.

(7) Sociedad filial que comercializa en exclusiva la producción de dos minas españolas: Suria K, SA (hasta abril de 1997) y Potasas de Llobregat, SA.

(8) Sociedad filial que comercializa en exclusiva la producción de minas de "Mines de Potasse d'Alsace".

(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

(10) Fuente: Asociación internacional de industrias de fertilizantes.

(11) Fuente: Respuesta al cuestionario de IPC.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2000
  • Fecha de publicación: 11/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 2, de 5 de enero de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-80014).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 del Reglamento 3068/92, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81754).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9 y 11 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia
  • Ucrania

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