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Documento DOUE-L-2000-80831

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de 16 de mayo de 2000.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 24 de mayo de 2000, páginas 43 a 45 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80831

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 245,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 55,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 160,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia, es preciso introducir ciertas modificaciones en las disposiciones del Reglamento de procedimiento, con el fin de mejorar el desarrollo de los procedimientos.

(2) Para las cuestiones prejudiciales que presenten una urgencia particular, procede prever un procedimiento acelerado.

(3) A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y de las modificaciones introducidas por éste en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento de Procedimiento.

Con la aprobación unánime del Consejo, dada el 13 de abril de 2000,

ADOPTA LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 1, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61) y el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, después de los términos "En las disposiciones del presente Reglamento", se insertará el texto siguiente:

"- El Tratado de la Unión Europea se denominará... 'Tratado de la Unión'.".

2) El artículo 44 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 44 bis

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal comprenderá también una fase oral. Sin embargo, el Tribunal, una vez presentados los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, y, en su caso, el apartado 1 del artículo 41, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, y si ninguna de las partes presentare una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales, podrá decidir lo contrario. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.".

3) El epígrafe del capítulo segundo del título segundo del Reglamento, "De la prueba", se sustituirá por el texto siguiente: "De la prueba y de las medidas preparatorias".

4) Después del artículo 54 se insertará el texto siguiente:

"Sección cuarta - De las medidas preparatorias

Artículo 54 bis

El Juez Ponente y el Abogado General podrán instar a las partes a que presenten, en el plazo que se señale, cualquier información relativa a los hechos, así como cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. Las respuestas y documentos recibidos se comunicarán a las demás partes.".

5) En el artículo 103, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"§ 3

En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 35 del Tratado de la Unión y en el artículo 41 del Tratado CECA, la petición de decisión prejudicial se notificará a las partes del asunto principal, a los Estados miembros, a la Comisión y al Consejo.

Los interesados mencionados en el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.".

6) En el artículo 104, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"§ 3

Cuando una cuestión prejudicial sea manifiestamente idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, o cuando la respuesta a la cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE, el artículo 21 del Estatuto CEEA y el apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, y oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado remitiéndose, en su caso, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.".

7) En el artículo 104, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"§ 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, el procedimiento ante el Tribunal en cuestiones prejudiciales comprenderá también una fase oral. No obstante, una vez presentadas las alegaciones u observaciones a que se refieren el artículo 20 del Estatuto CE, el artículo 21 del Estatuto CEEA y el apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General y tras haber informado a los interesados que, con arreglo a las disposiciones citadas, tengan derecho a presentar alegaciones u observaciones, el Tribunal podrá decidir lo contrario, siempre que ningún interesado de los mencionados presente una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte o al interesado de las alegaciones y observaciones escritas presentadas. El Presidente podrá prorrogar este plazo.".

8) En el artículo 104, se insertará el siguiente apartado 5, de modo que el actual apartado 5 pasa a ser apartado 6:

"§ 5

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá pedir aclaraciones al órgano jurisdiccional nacional.".

9) Después del artículo 104, se insertará el texto siguiente:

"Artículo 104 bis

A petición del órgano jurisdiccional nacional, el Presidente podrá, excepcionalmente, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidir que una cuestión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta a la cuestión planteada con carácter prejudicial.

En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a las partes del litigio principal y a los demás interesados mencionados en los artículos 20 del Estatuto CE, 21 del Estatuto CEEA y 103, apartado 3, del presente Reglamento, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial.

En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, las partes y los demás interesados a los que se refiere el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá instar a las partes y a dichos interesados a que limiten sus alegaciones u observaciones escritas a los aspectos de Derecho esenciales suscitados por la cuestión prejudicial.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas se comunicarán a las partes y a dichos interesados antes de la vista.

El Tribunal, oído el Abogado General, resolverá la cuestión prejudicial.".

10) Después del artículo 109, se insertará el texto siguiente:

"Capítulo duodécimo

DE LAS PETICIONES DE INTERPRETACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 68 DEL TRATADO CE

Artículo 109 bis

§ 1

Las peticiones relativas a una cuestión de interpretación previstas en el apartado 3 del artículo 68 del Tratado CE que fueren presentadas por el Consejo se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros; las presentadas por la Comisión se notificarán al Consejo y a los Estados miembros, y las presentadas por un Estado miembro se notificarán al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

El Presidente fijará un plazo a las instituciones y Estados miembros a los que se hubiere notificado la petición para que presenten sus observaciones escritas.

§ 2

Presentada la petición prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la petición a un Abogado General.

§ 3

El tribunal se pronunciará sobre la petición mediante sentencia, después de que el Abogado General hubiere presentado sus conclusiones.

El procedimiento relativo a la petición constará de fase oral cuando así lo solicitare un Estado miembro o una de las instituciones mencionadas en el apartado 1.

Capítulo decimotercero

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 35 DEL TRATADO DE LA UNIÓN

Artículo 109 ter

§ 1

Los litigios entre Estados miembros, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 del Tratado de la Unión, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. La petición se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los litigios entre Estados miembros y la Comisión, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 del Tratado de la Unión, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. Las peticiones presentadas por un Estado miembro se notificarán a los demás Estados miembros, al Consejo y a la Comisión. Las presentadas por la Comisión se notificarán a los Estados miembros y al Consejo.

El Presidente señalará a las instituciones y a los Estados miembros a los que haya sido notificada la petición un plazo para la presentación de observaciones escritas.

§ 2

Presentada la petición prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la petición a un Abogado General.

§ 3

El Tribunal se pronunciará sobre la petición mediante sentencia, después de que el Abogado General hubiere presentado sus conclusiones.

El procedimiento relativo a la petición constará de fase oral cuando así lo solicitare un Estado miembro o una de las instituciones mencionadas en el apartado 1.

§ 4

Cuando un acuerdo celebrado entre los Estados miembros atribuya al Tribunal de Justicia competencia para resolver un litigio entre Estados miembros o entre Estados miembros y una institución se aplicará el mismo procedimiento.".

11) El artículo 120 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 120

Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. Esta solicitud se presentará en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.".

12) Después del artículo 125, se insertará el texto siguiente:

"Artículo 125 bis

El Tribunal podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.".

13) Las referencias a los artículos del Tratado CE quedarán modificadas como sigue:

- en el apartado 1 del artículo 7, el término "167" se sustituirá por el término "223",

- en el apartado 1 del artículo 9, el término "165" se sustituirá por el término "221",

- en el apartado 7 del artículo 16, el término "184" se sustituirá por el término "241",

- en el apartado 6 del artículo 38, los términos "181" y "182" se sustituirán por los términos "238" y "239",

- en el apartado 4 del artículo 48, los términos "187 y 192" se sustituirán por los términos "244 y 256",

- en el párrafo segundo del artículo 77, los términos "173 y 175" se sustituirán por los términos "230 y 232",

- en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 83, el término "185" se sustituirá por el término "242",

- en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83, el término "186" se sustituirá por el término "243",

- en el párrafo primero del artículo 89, los términos "187 y 192" se sustituirán por los términos "244 y 256",

- en el apartado 1 del artículo 107, el término "228" se sustituirá por el término "300",

- en el artículo 125, el término "188" se sustituirá por el término "245".

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de mayo de 2000.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/05/2000
  • Fecha de publicación: 24/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 25 de septiembre de 2012; (Ref. DOUE-L-2012-81756).
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de procedimiento de 19 de junio de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80889).
Materias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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