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Documento DOUE-L-2000-80851

Reglamento (CE) nº 1122/2000 de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 27 de mayo de 2000, páginas 7 a 28 (22 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80851

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrarias en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1256/97 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2237/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2940/93 (4), determina el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse.

(2) Es preciso que los datos recogidos en la ficha de explotación tengan mejor en cuenta las particularidades de la agricultura, la evolución de la política agrícola común y la experiencia adquirida en la utilización de la ficha desde su introducción.

(3) Los siguientes Reglamentos que establecen las nuevas disposiciones para la reforma de la política agrícola común, afectan a los ingresos de los agricultores, en particular por lo que respecta a las ayudas directas: Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (5), modificada por el Reglamento (CE) n° 2704/1999 (6), Reglamento (CE) n° 1252/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, que modifico el Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (7), Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión (9), y el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (10).

(4) Los datos recogidos mediante la ficha de explotación deben corresponder a la definición que figura en los Reglamentos (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (11), en lo que respecta a las zonas desfavorecidas y a las zonas con restricciones ambientales, y (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (12), en lo relativo a las zonas que podrán recibir financiación de los Fondos Estructurales.

(5) La ficha de explotación debe incluir rúbricas específicas que permitan identificar las explotaciones que aplican métodos de producción ecológica, en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 331/2000 de la Comisión (14), y rúbricas para registrar pormenorizadamente las diferentes categorías de animales comprados y vendidos y la información sobre planes de selección nacional, así como modelos de ponderación para mejorar el modelo de ponderación utilizado en el cálculo de los resultados globales.

(6) Deberá tenerse en cuenta la evolución de las tecnologías de la información en cuanto a presentación y transmisión de datos.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agraria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2237/77 quedarán modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2237/77 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ejercicio de 2000, que comenzará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2000, ambos incluidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2) DO L 174 de 2.7.1997, p. 7.

(3) DO L 263 de 17.10.1977, p. 1.

(4) DO L 265 de 26.10.1993, p. 26.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(6) DO L 327 de 21.12.1999, p. 12.

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 15.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(9) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(11) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(12) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(13) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(14) DO L 48 de 19.2.2000, p. 1.

ANEXO I

El anexo I se modificará como sigue:

1) El texto que sigue al título "ESQUEMA DE LA FICHA DE EXPLOTACIÓN" se sustituirá por el texto siguiente:

"Para completar cada rúbrica y columna de los cuadros del presente anexo, es necesario remitirse a las definiciones e instrucciones fijadas en el anexo II. Los números que figuran en las columnas de estos cuadros son los números de orden de los datos en los soportes informativos. Estos números de orden se indican sistemáticamente, incluso en el caso de partidas que nunca se completan (por ejemplo, en el cuadro K, el espacio de columna correspondiente al producto 162. 'Leche de vaca'). Los números no asignados están disponibles para su posterior utilización y deben rellenarse con la cifra cero."

2) El cuadro A se sustituirá por el cuadro siguiente:

"A. INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN

TABLA OMITIDA

3) El cuadro J se sustituirá por el cuadro siguiente:

"J. PRIMAS Y SUBVENCIONES

Todas se desglosarán obligatoriamente

TABLA OMITIDA

4) El cuadro K se sustituirá por el cuadro siguiente:

"K. PRODUCCIÓN (excepto animales) (rúbricas 120 a 375)

TABLA OMITIDA

5) El cuadro M se sustituirá por el cuadro siguiente:

"M. PAGOS DIRECTOS A LOS CULTIVOS HERBÁCEOS Y A LA CARNE DE VACUNO - Reglamentos (CE) nos 1251/1999 y 1254/1999 (rúbricas 601 a 650 y 700 a 769)

TABLA OMITIDA

6) Se añade el siguiente cuadro N:

"N. DESGLOSE DE LAS COMPRAS Y VENTAS DE ANIMALES

TABLA OMITIDA

El anexo II se modificará como sigue:

1) La sección titulada "I. DEFINICIONES E INSTRUCCIONES GENERALES" se sustituirá por el texto siguiente:

"I. DEFINICIONES E INSTRUCCIONES GENERALES

a) Los datos de la ficha de explotación deberán corresponder a una sola explotación agrícola y a un solo ejercicio contable de doce meses consecutivos.

b) Los datos de la ficha de explotación se referirán exclusivamente a la explotación agrícola; tendrán relación con las actividades de la explotación propiamente dicha y, en su caso, con las actividades forestales y turísticas ligadas a ella. Todo lo que relacione con las actividades ajenas a la explotación del empresario o de su familia, o con cualquier tipo de pensión, cuentas privadas, bienes ajenos a la explotación agrícola, impuestos personales, seguros privados, etc., no se tendrá en cuenta para la elaboración de la ficha de explotación.

Cuando los medios de producción de la explotación (mano de obra, incluida la mano de obra no asalariada, maquinaria o equipos) se utilicen para la producción de inmovilizado (construcción o grandes reparaciones de maquinaria, construcción o grandes reparaciones, e incluso demolición de edificios, plantación o tala de árboles frutales), los gastos correspondientes, o una valoración de éstos, no se incluirán en los gastos corrientes de la explotación. En todos los casos, el coste de la mano de obra y las horas de trabajo para la producción de inmovilizado se excluirán, respectivamente, de los gastos y de los datos relativos a la mano de obra. Excepcionalmente, si no fuere posible determinar por separado los importes de determinados gastos de producción de inmovilizado, distintos del coste de la mano de obra (por ejemplo, utilización del tractor de la explotación), y si esos importes se incluyen en los gastos corrientes, el valor estimado de todos los gastos de producción de inmovilizado se indicarán en la rúbrica 181 'Otros productos e ingresos'.

En todos los casos, el valor de la producción de inmovilizado deberá evaluarse a su coste (incluido el valor del trabajo de la mano de obra asalariada o no asalariada) y deberá añadirse al valor del inmovilizado que figure en las rúbricas 94 a 101.

c) Los datos de la ficha de explotación procederán de una contabilidad que incluya registros sistemáticos y regulares a lo largo del ejercicio contable.

d) Los datos contables en valor monetario se expresarán:

- ya sea excluyendo el IVA,

- ya sea incluido el IVA en las condiciones mencionadas más adelante (véanse rúbricas 107 a 111).

e) Los datos contables en valor monetario se expresarán excluyendo las primas y subvenciones. Por prima y subvención se entiende cualquier ayuda directa concedida con cargo a fondos públicos y que haya dado lugar a un ingreso específico (véanse rúbricas 112 a 119).

f) Los datos de la ficha de explotación deberán indicarse en las unidades y con el grado de precisión siguientes:

- valores: valores expresados en euros o en moneda nacional, sin decimales; no obstante, en el caso de aquellas monedas nacionales cuya unidad tenga un valor relativamente bajo en comparación con el euro, el órgano de enlace del Estado miembro de que se trate y los funcionarios de la Comisión responsables de la gestión de la Red de Información Contable Agraria podrán acordar que los valores se expresen en cientos o miles de unidades de la moneda nacional;

- cantidades físicas: en quintales (q = 100 kg), salvo en lo que se refiere a los huevos, que se indicarán en millares, y al vino y productos similares, que se expresarán en hectolitros;

- superficies: en áreas, excepto en el caso de los champiñones, en que se expresarán en m2 de superficie total cultivada;

- número medio de animales : se expresará con un decimal, salvo en lo que se refiere a las aves de corral y conejos, que se indicarán en cabezas, y a las abejas, que se indicarán en número de colmenas;

- número de unidades de mano de obra: se expresará con dos decimales.

Las partidas fijas (véanse cuadros A a J del anexo I) en las que no haya nada que indicar se rellenarán con ceros.

En el caso de los productos que deben indicarse en el cuadro K, de las transacciones relativas a cuotas y demás derechos del cuadro L, de las ayudas directas del cuadro M y del desglose de las compras y ventas de animales que se facilita en el cuadro N, se rellenarán con ceros las partidas sobre las que no se proporcione información alguna.

g) Una vez verificados, los soportes informativos que contengan los datos contables de la ficha de explotación serán enviados por el órgano de enlace en sobre cerrado y con la indicación de confidencial de la Comisión Europea, Dirección General de Agricultura, División 'Análisis de la situación de las explotaciones agrarias'.".

2) La sección titulada "II. DEFINICIONES E INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS DIFERENTES CONCEPTOS DE LA FICHA DE EXPLOTACIÓN" se modificará como se indica a continuación:

a) El capítulo denominado "A. Informaciones generales" se sustituirá por el texto siguiente:

"A. INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN

1. Número de la explotación

A cada explotación contable se le asignará un número cuando sea seleccionada por primera vez. La explotación conservará dicho número durante todo el tiempo en que participe en la red de información. Un número ya asignado nunca se atribuirá a otra explotación.

No obstante, cuando la explotación experimente un cambio fundamental, y, en particular, cuando se produzca una subdivisión en dos explotaciones distintas o una fusión con otra explotación, podrá ser considerada una explotación nueva y, en este caso, se le asignará un nuevo número. El cambio de la orientación-económica de la explotación no requiere la atribución de un nuevo número. El número de explotación deberá modificarse cuando, de no efectuarse la pertinente modificación, se pueda llegar a confundir una explotación participante con otra (por ejemplo, cuando se creen nuevas subdivisiones regionales). En ese caso, deberá facilitarse a la Comisión una lista con las equivalencias entre los nuevos números y los anteriores.

El número de la explotación comprenderá tres grupos de indicaciones, a saber:

Número de orden 1 - Circunscripción: se asignará un número de código correspondiente a la lista de códigos que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 1859/82 de la Comisión (DO L 205 de 13.7.1982, p. 5).

Número de orden 2 - Subcircunscripción: se asignará un número de código.

Las subscricunscripciones escogidas deberán basarse en el sistema común de clasificación de las regiones, llamado 'Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)', establecida por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en colaboración con los institutos de estadística nacionales.

Además, el Estado miembro interesado deberá remitir a la Comisión un cuadro en el que se indiquen las regiones NUTS a las que corresponde cada uno de los códigos de subscircunscripción utilizados, así como la región para la que se calculan valores específicos del margen bruto estandar.

Número de orden 3 - Número de orden de la explotación.

2. Indicaciones sobre los registros informáticos

Los datos correspondientes a los cinco primeros números de orden constituyen la etiqueta de una explotación y deben figurar al inicio de cada registro. El sexto dato corresponde al número de grupos de 10 datos indivisibles.

3. Factores de muestreo y ponderación nacionales

Número de orden 20 - :

Número de orden 21 - :

Número de orden 22 - :

4. Localización de la explotación

Se indicará el número de la unidad geográfica de base más apropiada (preferentemente el municipio) en que se encuentre la explotación.

Se enviará a la Comisión un mapa de esas unidades con sus números. Se pondrá en conocimiento de la Comisión todo cambio significativo de los límites de las unidades geográficas.

5. Clase de explotación

Número de orden 32 - Agricultura ecológica: deberá indicarse si en la explotación se aplican métodos ecológicos de producción con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 y, en particular, en su artículo 6. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1 = en la explotación no se aplican métodos ecológicos de producción;

2 = en la explotación se aplican exclusivamente métodos ecológicos de producción;

3 = la explotación está reconvirtiéndose a los métodos ecológicos de producción o aplica tanto métodos ecológicos de producción como otros métodos.

Número de orden 33: Código de la OTE (orientación técnico-económica) de la explotación (de conformidad con el anexo II de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (DO L 220 de 17.8.1985, p. 1) en el momento de la selección para el ejercicio contable de que se trate.

Número de orden 34: Código de la OTE (orientación técnico-económica) de la explotación con arreglo a la Decisión arriba citada, sobre la base de los datos contables para el ejercicio de que se trate.

Número de orden 35: Código de la clase de dimensión económica de la explotación (de conformidad con el anexo III de la Decisión 85/377/CEE) en el momento de la selección para el ejercicio contable de que se trate.

Número de orden 36: Código de la clase de dimensión económica de la explotación con arreglo a la Decisión arriba citada, sobre la base de los datos contables para el ejercicio de que se trate.

6. Fechas de fin de ejercicio y de creación del soporte informático

Número de orden 37 - Fecha de fin de ejercicio: por ejemplo, 30.6.2000 o 31.12.2000.

Número de orden 38 - Fecha de creación del soporte informático: por ejemplo, 15.8.2001.

7. Zona desfavorecida

Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones de los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación no está situada en una zona desfavorecida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

2 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona desfavorecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

3 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona de montaña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

4 = la información no es significativa, debido a que las superficies son muy numerosas y de poca extensión en el Estado miembro.

8. SAU regada

Superficie agrícola utilizada, distinta de la de invernadero, regada efectivamente durante el ejercicio mediante instalaciones fijas o móviles, cualquiera que sea el procedimiento utilizado (aspersión, inmersión).

9. Zona altimétrica

La zona altimétrica se indicará con el código correspondiente:

1 = la mayor parte de la explotación se encuentra a menos de 300 metros de altitud;

2 = la mayor parte de la explotación se encuentra entre 300 y 600 metros de altitud;

3 = la mayor parte de la explotación se encuentra a más de 600 metros de altitud;

4 = dato no disponible.

10. Otros datos sobre la explotación

Número de orden 42 - Jornadas de pastoreo en pastizales de montaña u otros pastizales no comprendidos en la SAU: Número (entero) de jornadas de pastoreo de UG realizadas por animales de la explotación en superficies no incluidas en la SAU.

La jornada de pastoreo de UG es una unidad equivalente a un día de pastoreo de una vaca lechera, de un animal de la especie bovina o de un caballo de más de dos años. Las jornadas de pastoreo de ganado vacuno y equino de menos de dos años, de ganado caprino y de ganado ovino se convertirán en jornadas da pastoreo de UG mediante la aplicación de los coeficientes 0,5, 0,2 y 0,15, respectivamente.

Número de orden 43 - Superficie bruta cubierta: expresada en áreas de superficie apta, en principio, para cultivos del tipo 5, es decir, cultivos 138, 141 y 156, así como cultivos 143, 285 y 157 del tipo 5.

Se entenderá por 'superficie cubierta' los invernaderos, las cajoneras fijas y los túneles de plástico calentados, quedando excluidos los túneles de plástico no calentados, las campanas o cualquier otro tipo de cajonera portátil (véase la definición de los cultivos 138, 141 y 156 en el cuadro K).

Se entenderá por 'superficie bruta' la superficie total 'cubierta', independientemente del uso a que se destine (es decir, incluidos los caminos). En el caso de invernaderos de varios pisos, la superficie se contará una sola vez.

Número de orden 44 - Zona de los Fondos Estructurales: deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se apliquen las disposiciones de los artículos 3, 4 o 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

5 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación no está situada en una zona del objetivo n° 1 o del objetivo n° 2 ni en una zona que pueda recibir ayuda transitoria, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 y, en particular, en sus artículos 3, 4 y 6;

6 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona del objetivo n° 1, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 y, en particular, en su artículo 3;

7 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona del objetivo n° 2, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 y, en particular, en su artículo 4;

8 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona que puede recibir ayuda transitoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Número de orden 45 - Zonas con limitaciones medioambientales: deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Deberán utilizarse los códigos siguientes:

1 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación no está situada en una zona con limitaciones medioambientales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

2 = la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona con limitaciones medioambientales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.".

b) El capítulo denominado "J. Primas y subvenciones" se sustituirá por el texto siguiente:

"J. PRIMAS Y SUBVENCIONES

Las primas y subvenciones que han de indicarse en las rúbricas 112 a 118 son las concedidas con cargo a los fondos públicos, excluidas las primas y subvenciones por inversiones de las rúbricas 94 a 103.

112. Primas y subvenciones, excepto por gastos y compra de animales

Importe de las primas y subvenciones percibidas o respecto de las que se ha reconocido un derecho, correspondientes a las categorías de animales (rúbricas 22 a 50), a los productos (rúbricas 120 a 313 y sus subrúbricas) y a las ayudas percibidas o pendientes de ser abonadas, excepto aquellas por gastos y compra de animales. Todas las anotaciones deberán referirse a los animales, superficies y productos de la explotación correspondientes a sus actividades durante el ejercicio contable.

113. Correspondientes a: desglose del total de la rúbrica 112

1. Categorías de animales (rúbricas 22 a 50), excluidas las ayudas para el ganado vacuno del código 700.

2. Productos (rúbricas 120 a 313 y sus subrúbricas), excluidos los pagos del código 600.

3. Códigos específicos indicados en la lista siguiente:

- El código 600 corresponde al importe total de pagos por superficie para los productores de determinados cultivos herbáceos realizados en aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999, incluidos los pagos por superficie para la retirada de tierras. Este importe total y su correspondiente desglose también deberá indicarse en el cuadro M.

- El código 700 corresponde al importe total de pagos directos de la organización común de mercados del sector de la carne de vacuno, realizados en aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Este importe total y su correspondiente desglose también deberá indicarse en el cuadro M.

- El código 800 corresponde a las ayudas directas para los métodos de producción agrícola que contribuyen a la protección del medio ambiente y a la conservación del entorno rural.

- El código 810 corresponde a los pagos efectuados a los agricultores de zonas con limitaciones medioambientales cuyas explotaciones agrarias están sometidas a restricciones (artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999).

- El código 820 corresponde a las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas (artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1257/1999).

- El código 900 corresponde a las ayudas para la forestación de tierras agrícolas.

- El código 910 corresponde a las otras ayudas a la silvicultura.

- El código 951 corresponde a las primas y subvenciones a la producción animal no incluidas en los anteriores códigos.

- El código 952 corresponde a las primas y subvenciones a los cultivos no incluidos en los anteriores códigos.

- El código 953 corresponde a las primas y subvenciones al desarrollo rural no incluidas en los anteriores códigos.

- El código 998 comprende las indemnizaciones concedidas por las autoridades públicas para compensar las pérdidas de producción o medios de producción ocasionadas por catástrofes naturales. (Para las indemnizaciones de seguros privados se utilizan el cuadro F y la rúbrica 181 del cuadro K).

- El código 999 comprende las primas y subvenciones de carácter extraordinario (por ejemplo indemnización agromonetaria). Por su carácter extraordinario, estos pagos se registran según el principio de caja.

- Los códigos 1052 y 2052 corresponden a las indemnizaciones por cese de la producción lechera. Los pagos anuales deben registrarse en el código 1052 y los pagos concedidos en una única vez en el código 2052.

- El código 950 debe utilizarse en el caso de subvenciones generales que no pueden atribuirse a ninguna actividad (= no contempladas en ninguno de los códigos anteriores).

114. Primas y subvenciones por gastos

Importe de las primas y subvenciones relativas a los gastos (rúbricas 59 a 92).

115. Correspondientes a: desglose del total de la rúbrica 114 por categoría de costes (rúbricas 59 a 92).

116. Primas y subvenciones por compra de animales

Importe de las primas y subvenciones relativas a la compra de animales (columna 1 de las rúbricas 51 a 58).

117. Correspondientes a: desglose del total de la rúbrica 116 por categoría de animales (rúbricas 51 a 58).

118. Total

Suma de las rúbricas 112, 114 y 116.".

c) El capítulo denominado "K. Producción (excepto animales)" se sustituirá por el texto siguiente:

"K. PRODUCCIÓN (excepto animales)

Algunas rúbricas de productos están subdivididas en subrúbricas. En tales casos, la información de las columnas 4 a 10 debe facilitarse tanto en las subrúbricas como en la rúbrica principal, y en esta última deberá anotarse la suma de las subrúbricas.

Deberán efectuarse anotaciones separadas para los cultivos obtenidos en tierras retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999. Deberán realizarse, asimismo, anotaciones separadas si el mismo cultivo se obtiene en superficies regadas y no regadas.

Los datos correspondientes a cultivos en pie en terrenos normalmente arrendados por un tiempo inferior a un año deberán incluirse en la rúbrica correspondiente, con excepción de la superficie, que no deberá indicarse. Si el arrendamiento se renueva, también puede indicarse la superficie.

Cereales

Los cereales para ensilaje no están incluidos en los productos de las rúbricas 120 a 128 y deben contabilizarse en las rúbricas 326. 'Maíz forrajero' y 327. 'Otros cereales para ensilaje'. En la rúbrica 128. 'Otros cereales' se incluyen el mijo, tritical, alforfón y sorgo, excepto el sorgo para ensilaje. El sorgo para ensilaje debe figurar en la rúbrica 145. 'Otras plantas forrajeras'.

Las semillas están incluidas en las rúbricas 120 a 128.

120. Trigo blando y escanda.

121. Trigo duro.

122. Centeno (incluido el tranquillón).

123. Cebada.

124. Avena.

125. Mezclas de cereales de verano.

126. Maíz grano (incluido el maíz grano húmedo).

127. Arroz.

128. Otros cereales.

129. Proteaginosas.

Conjunto de plantas proteaginosas que se cultivan por sus semillas, incluidas las semillas y las mezclas de legumbres secas con cereales. Se excluyen las leguminosas que se cosechan verdes, por ejemplo, la alfalfa, que deben incluirse en la rúbrica 145. 'Otras plantas forrajeras', así como las oleaginosas (por ejemplo, la soja), que deben incluirse en la rúbrica 132. 'Plantas oleaginosas herbáceas', y las leguminosas que se cultivan como hortalizas, que deben figurar en las rúbricas 136, 137 o 138.

Subrúbricas de la rúbrica 129 (Proteaginosas):

360. Guisantes, habas y altramuces dulces.

361. Lentejas, garbanzos y vezas.

330. Otras proteaginosas.

130. Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra).

Subrúbricas de la rúbrica 130 (Patatas):

Esta información se desglosará cuando conste en los datos contables de la explotación.

362. Patatas para fécula.

363. Otras patatas.

131. Remolacha azucarera (excluidas las semillas).

132. Plantas oleaginosas herbáceas (comprendidas las semillas).

Subrúbricas de la rúbrica 132 (Plantas oleaginosas herbáceas):

331. Colza y nabina.

332. Girasol.

333. Soja.

364. Lino no textil (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación).

334. Las demás (incluido el lino no textil si no se registra en la subrúbrica 364, el ricino, el cártamo, el sésamo, el cacahuete, la mostaza, la adormidera y otras plantas oleaginosas).

133. Lúpulo (excluidas las semillas).

134. Tabaco (excluidas las semillas).

Subrúbricas de la rúbrica 134 (Tabaco):

Las subrúbricas correspoden a los grupos de variedades de tabaco, de acuerdo a la definición del Reglamento n° 2075/92 del Consejo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70), por el que establece la organización de mercado en el sector del tabaco crudo, y en particular de su artículo 2. Esta información se desglosará cuando conste en los datos contables de la explotación.

365. Tabaco curado al aire caliente ('Flue-cured') (variedades incluidas: Virginia, Virginia D y sus híbridos y Bright).

366. Tabaco rubio curado al aire ('Light air-cured') (variedades incluidas: Burley, Badischer Burley y sus híbridos y Maryland)

367. Tabaco negro curado al aire ('Dark air-cured') (variedades incluidas: Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso, Paraguay y sus híbridos, Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petit Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre, Nijkerk, Misionero y sus híbridos, Río Grande y sus híbridos, Forchheimer Havana Iic, Nostrano del Brenta, Resistente 142, Gojano, Híbridos de Geudertheimer, Beneventano, Brasile Selvaggio y variedades similares, Burley fermentado y Havana).

368. Tabaco curado al fuego ('Fire-cured') (variedades incluidas: Kentucky y sus híbridos, Moro di Cori, Salento).

369. Tabaco curado al sol ('Sun-cured') (variedades incluidas: Xanthi-Yakà, Perustitza, Samsun, Erzegovina y variedades similares, Myrodata, Smyrno, trapezous y Phi I, Kaba Koulak no clásico, Tsebelia, Mavra).

370. Basmas (variedades incluidas: Basmas).

371. Katerini y variedades similares.

372. Kaba-Koulak clásico (variedades incluidas: Elassona, Myrodata, Agrinion, Zichnomyrodata).

135. Otros cultivos industriales (excluidas las semillas).

También están incluidos el algodón, la caña de azúcar y el lino y cáñamo textiles.

Subrúbricas de la rúbrica 135 (Otros cultivos industriales):

345. Plantas medicinales, condimentos, plantas aromáticas y especias, incluidos el té, el café y la achicoria.

346. Caña de azúcar.

347. Algodón: la producción del ejercicio (columna 5) deberá indicarse en peso (100 kg) de semillas de algodón, es decir, de fibra sin desmotar.

373. Lino textil (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación).

374. Cáñamo textil (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación).

348. Otros cultivos industriales (incluidos el lino y cáñamo textiles si no se registran en las subrúbricas 373 y 374).

Hortalizas y cultivos frutales anuales

136. Hortalizas frescas, melones y fresas cultivadas en tierras de labor al aire libre, incluidos la piña y el maíz dulce: cultivos que entran en rotación con los cultivos agrícolas.

137. Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre, incluidos la piña y el maíz dulce: cultivos que se realizan con otros cultivos hortícolas en un sistema de rotación rápida con ocupación casi continua de la superficie y obtención de varias cosechas al año.

138. Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero, incluidos la piña y el maíz dulce: cultivos realizados a cubierto (invernaderos, cajoneras fijas, túneles de plástico calentados); durante la totalidad o la mayor parte del ciclo vegetativo. No se considerarán cultivos de invernadero los practicados en túneles de plástico no calentados, campanas o cajoneras portátiles. En el caso de invernaderos de pisos, solamente se contabilizará la superficie básica.

Subrúbricas de las rúbricas 136, 137 y 138 (Hortalizas y cultivos frutales anuales):

Estos productos se clasificarán en las siguientes subrúbricas, independientemente de su utilización posterior (consumo en fresco, desecación, transformación, elaboración de conservas, etc.).

335. Coles, coliflor, brécol, etc.

336. Hortalizas de hoja (puerros, espinacas, lechugas, etc.).

337. Tomates.

375. Maíz dulce (cuando se disponga de datos en la contabilidad de la explotación).

338. Hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, distintas de los tomates (calabacines, berenjenas, pepinillos, alcachofas, pimiento dulce, etc.). Incluido el maíz dulce, si no aparece en la rúbrica 375.

339. Hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto las patatas).

340. Hortalizas con vaina (guisantes, judías, habas, etc., excepto lentejas y garbanzos).

341. Cultivos frutales anuales (fresas, melones, sandías, piñas, etc.).

139. Champiñones y otras setas cultivables: la superficie total de las capas sucesivas (superficie básica x número de cosechas completas) se indicará en metros cuadrados. Esta superficie no se contabilizará en el total (rúbrica 183).

Flores y plantas ornamentales

140. Flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (excluidos los viveros) (superficie básica).

141. Flores y plantas ornamentales de invernadero (superficie básica).

Subrúbricas de las rúbricas 140 y 141 (Flores y plantas ornamentales):

342. Bulbos, cebollas y tubérculos de flores.

343. Flores y capullos de flores cortados.

344. Plantas de flor y plantas ornamentales.

142. Semillas de gramíneas (gramíneas y leguminosas forrajeras).

143. Otras semillas (semillas hortícolas, semillas y plantones de cultivos herbáceos, excluidos los cereales, las legumbres secas, las patatas, las plantas oleaginosas y las semillas de gramíneas).

144. Plantadas de escarda forrajeras y crucíferas (remolachas forrajeras, colinabos, zanahorias y nabos forrajeros, remolachas semiazucareras, otras plantas de escada y crucíferas) (excluidas las semillas).

145. Otras plantas forrajeras.

Conjunto de los cultivos forrajeros herbáceos anuales y plurianuales que entran en rotación y ocupan la misma superficie durante menos de cinco años (excluidas las praderas temporales).

Subrúbricas de la rúbrica 145 (Otras plantas forrajeras):

326. Maíz forrajero.

327. Otros cereales para ensilaje.

328. Otras plantas forrajeras.

146. Barbechos: tierras comprendidas en un sistema de rotación, labradas o no, que no proporcionan cosecha alguna durante el ejercicio. También deberán indicarse las tierras retiradas de la producción en aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 y que no se cultiven, así como las tierras retiradas de la producción cubiertas de vegetación. Las tierras retiradas de la producción en las que se realicen cultivos no alimenticios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999 deberán anotarse en la rúbrica del cultivo correspondiente con el código 8 o 9 en la columna 'tipo de cultivo'.

147. Praderas temporales: praderas sembradas en tierras de cultivo, dedicadas durante un período inferior a cinco años a producciones forrajeras herbáceas, incluidas las superficies de menos de un año. El importe de las ventas de hierba y/o heno procedentes de esta superficie se indicará en esta rúbrica.

148. Otros cultivos herbáceos no incluidos en las rúbricas 120 a 147 o en las subrúbricas arriba citadas.

149. Tierras arrendadas listas para sembrar, comprendidas las tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie.

150. Praderas y pastizales permanentes: superficie agrícola utilizada, no incluida en el sistema de rotación, destinada de modo permanente (por un período de cinco años o más) a producciones forrajeras herbáceas tanto sembradas como naturales, generalmente fertilizadas y mantenidas. El importe de las ventas de hierba y heno procedentes de esta superficie se indicará en esta rúbrica.

151. Eriales a pastos: pastizales pobres generalmente no fertilizados y no mantenidos, incluso cuando contengan una vegetación arbustiva.

152. Plantaciones de árboles frutales y bayas.

Esta rúbrica también comprende las frutas tropicales y subtropicales, incluido el plátano pero no los cultivos permanentes de invernadero, que deben registrarse en la rúbrica 156.

Subrúbricas de la rúbrica 152 (Plantaciones de árboles frutales y bayas):

Estos productos se clasificarán en las siguientes subrúbricas independientemente de su utilización posterior (consumo en fresco, desecación, transformación, elaboración de conservas, etc.).

349. Frutas de pepita: manzanas, peras, etc. excluidas las pasas (subrúbrica 291) y la uva de mesa (subrúbrica 285).

350. Frutas de hueso: melocotones, albaricoques, cerezas, etc., excluidas las aceitunas de mesa (subrúbrica 281).

351. Fruta de cáscara: nueces, avellanas, almendras, castañas, etc.

352. Pequeños frutos y bayas: grosella roja, grosella negra, frambuesas, higos, etc. (excepto fresas, melones y piñas: rúbricas 136, 137 y 138).

353. Frutas tropicales y subtropicales: plátanos, aguacates, mangos, papayas, etc.

153. Plantaciones de cítricos.

Subrúbricas de la rúbrica 153 (Plantaciones de cítricos):

354. Naranjas.

355. Tangerinas, mandarinas, clementinas y frutas pequeñas similares.

356. Limones.

357. Otros cítricos.

154. Olivares

Subrúbricas de la rúbrica 154 (Olivares):

281. Aceitunas de mesa.

282. Aceitunas de almazara (vendidas en forma de fruto).

283. Aceite de oliva.

284. Subproductos de la oleicultura.

155. Viñas

Subrúbricas de la rúbrica 155 (Viñas):

285. Uvas de mesa.

286. Uvas de vinificación para vinos de calidad (vqprd).

287. Uvas de vinificación para vinos de mesa y otros vinos distintos de los de calidad.

288. Diversos productos de la viticultura: mostos, zumos, aguardientes, vinagres y otros, cuando se produzcan en la misma explotación.

289. Vinos de calidad (vqprd).

290. Vinos de mesa y otros vinos distintos de los de calidad.

291. Pasas.

304. Subproductos de la viticultura (orujos, lías).

156. Cultivos permanentes en invernadero.

157. Viveros: se incluyen los viveros vitícolas y se excluyen los forestales situados en bosques que abastezcan las necesidades de la explotación.

158. Otros cultivos permanentes (mimbres, cañas, bambúes, etc.).

159. Desarrollo de plantaciones jóvenes, evaluadas al coste de los medios de producción utilizados (se trata exclusivamente de plantaciones que todavía no han alcanzado el estado de plena producción).

160. Productos transformados de productos vegetales procedentes de la explotación no mencionados por separado; incluido el alcohol que no sea de uvas sidra, perada y otros.

161. Subproductos de productos vegetales (excluidos los subproductos de la viticultura y de la oleicultura).

Subrúbricas de la rúbrica 161 (Subproductos de productos vegetales):

Esta información se desglosará cuando conste en los datos contables de la explotación.

299. Paja.

300. Cuellos de remolacha azucarera.

301. Otros subproductos.

Productos animales

162. Leche de vaca.

163. Productos lácteos de bovinos.

164. Leche de oveja.

165. Leche de cabra.

166. Lana.

167. Productos lácteos de ovinos.

168. Productos lácteos de caprinos.

169. Huevos de gallina.

170. Otros productos animales (estiércol vendido, montas, huevos distintos de los de gallina, etc.).

313. Miel y productos de la apicultura: miel, hidromiel y otros productos y subproductos de la apicultura, expresados, preferentemente, en quintales (= 100 kg) de equivalente de miel.

171. Cría bajo contrato:

Importe de los ingresos por cría bajo contrato correspondientes esencialmente a una prestación de servicios, sin asumir el empresario el riesgo económico normalmente relacionado con la cría o engorde de los animales.

Subrúbricas de la rúbrica 171 (Cría bajo contrato):

Esta información se desglosará cuando conste en la contabilidad de la explotación.

307. Bovinos bajo contrato.

308. Ovinos y/o caprinos bajo contrato.

309. Porcinos bajo contrato.

310. Aves de corral bajo contrato.

311. Otros animales bajo contrato.

Silvicultura

173. Superficie forestal:

Superficie ocupada por arboledas y bosques, comprendidos los viveros forestales así como las alamedas., Los árboles aislados, los árboles en pequeños grupos y en línea no se incluirán en la superficie forestal y la superficie que ocupen se incluirá en la superficie limítrofe. Las superficies forestales serán tenidas en cuenta si son gestionadas por el empresario, si son mantenidas por la mano de obra de la explotación agrícola con el material de ésta o si sus productos se utilizan para los fines de la explotación agrícola.

174. Ventas de árboles talados: importe de las ventas durante el ejercicio de árboles talados, comprendida la utilización propia.

175. Venta de árboles en pie: importe de las ventas durante el ejercicio de árboles en pie.

176. Otros productos forestales: importe de las ventas durante el ejercicio de productos forestales distintos de la madera (corcho, resina de pino, etc.).

Otros productos

172. Ingresos por arriendo ocasional de superficies forrajeras y ganado en régimen de pensión.

177. Trabajos para terceros, comprendido el alquiler de material.

178. Intereses sobre el disponible en la cuenta bancaria del empresario necesario para el funcionamiento de la explotación. Esta rúbrica no se rellenará si el capital circulante está determinado a tanto alzado (ver también las instrucciones sobre capital circulante, rúbrica 102).

179. Agroturismo: en el caso de que el turismo esté imbricado con la actividad agrícola de la explotación de forma que sea prácticamente imposible disociar ambos y de que, por este motivo, los gastos y la mano de obra correspondientes estén comprendidos en las rúbricas pertinentes, los ingresos de esta actividad se indicarán en la presente rúbrica. Comprenderán las ganacias proporcionadas por los turistas (por emplazamiento de camping, albergues rurales, instalaciones para la equitación, reserva de caza y de pesca, etc.).

180. Corrección de ingresos relativos a ejercicios anteriores: importes recibidos durante el ejercicio concernientes a ejercicios anteriores y que no se hayan contabilizado en los créditos de dichos ejercicios. Las primas, subvenciones y ayudas directas correspondientes a productos, animales, superficies, costes y catástrofes naturales deberán indicarse, si se refieren al ejercicio en curso, en las rúbricas 112 a 119 y en el número de orden 483 si se refieren a ejercicios anteriores.

181. Otros productos e ingresos no enumerados anteriormente: valor arrendaticio de la vivienda de los asalariados (estimado sobre la base de los costes correspondientes), producción de inmovilizado [valor estimado del conjunto de los costes de producción de inmovilizado incluidos en los gastos corrientes de la explotación: véase la letra b) del capítulo 'Definiciones e instrucciones generales'], indemnizaciones recibidas que no puedan imputarse a productos concretos ni deducirse de los gastos, etc.

182. Otras superficies y su producción

La rúbrica 182 incluye cualquier otra superficie, por ejemplo: huerto familiar, suelo ocupado por edificios, caminos, área para animales, estanques, etc.

183. Total: suma de las rúbricas 120 a 182 y 313.

No obstante, la suma de las superficies no incluirá las superficies dedicadas a los cultivos sucesivos secundarios y a los champiñones y otras setas cultivables. Por lo tanto, la suma de las superficies constituye la superficie total de la explotación.

COLUMNAS DEL CUADRO K

Producto (columna 1)

Los productos se indicarán por orden creciente de los números antes mencionados.

Tipo de cultivo (columna 2)

Código 0: Este código se utilizará para los productos ganaderos, los productos transformados, los productos en almacén y los subproductos.

A. Cultivos en tierras de labor

[comprendidas las hortalizas frescas, los melones y las fresas cultivados al aire libre que entren en rotación con los cultivos agrícolas; se excluyen los cultivos realizados en tierras retiradas de la producción con arreglo al Reglamento (CE) n° 1251/1999].

Código 1: Cultivos principales no regados.

Los cultivos principales comprenderán:

- los cultivos únicos, es decir los cultivos que se realizan de forma exclusiva en una superficie dada durante el ejercicio considerado,

- los cultivos mezclados: cultivos sembrados, cultivados y cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla,

- de todos los cultivos realizados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, aquél cuya producción ocupe durante más tiempo el terreno.

Código 2: Cultivos asociados no regados

Cultivos que se encuentran simultáneamente durante cierto período en el mismo terreno y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global se repartirá entre los cultivos de que se trate proporcionalmente a la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.

Código 3: Cultivos sucesivos secundarios no regados.

Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, que no se consideran cultivos principales.

Código 6: Cultivos principales o asociados regados.

Código 7: Cultivos sucesivos secundarios regados.

Se considerará cultivo regado aquél que se riegue habitualmente mediante un sistema de riego artificial.

Deberán indicarse estos dos tipos de cultivos cuando la información correspondiente conste en los datos contables.

B. Cultivos de hortalizas y flores al aire libre

Código 4: Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre (véase la rúbrica 137) y flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (véase la rúbrica 140).

C. Cultivos de invernadero

Código 5: Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero (véase la rúbrica 138), flores y plantas ornamentales (anuales o perennes) de invernadero (véase la rúbrica 141). Cultivos permanentes de invernadero (véase la rúbrica 156). En su caso, utilícense también las rúbricas 143, 285 y 157.

D. Cultivos en tierras retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999

Código 8: Cultivos no regados en tierras retiradas de la producción.

Código 9: Cultivos regados en tierras retiradas de la producción.

Dato no disponible (columna 3)

Código 0: Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato.

Código 1: Se utilizará el código 1 cuando no se facilite la superficie ocupada por un cultivo (véase la columna 4), por ejemplo, en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas por un período inferior a un año y en el caso de una producción obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados.

Código 2: Se utilizará el código 2 para los cultivos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna 5).

Código 3: Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real y no se trate de cultivos bajo contrato.

Código 4: Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de los datos de superficie y de producción física.

Código 8: Se utilizará el código 8 en el caso del código de producto 146, cuando se haya retirado una superficie de la producción en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y no se haya cultivado (incluido, en su caso, el barbecho cubierto de vegetación).

Superficie (columna 4)

Se indicará la superficie en áreas (100 áreas = 1 hectárea), con excepción de la superficie dedicada al cultivo de champiñones y otras setas cultivables (rúbrica 139), que se indicará en metros cuadrados. Esta última superficie no estará incluida en la superficie total (rúbrica 183).

La superficie correspondiente a cada producto vegetal se indicará en esta columna salvo en lo que se refiere a los subproductos de los productos vegetales (rúbricas 161, 284, 299 a 301 y 304) y a algunos productos transformados (rúbricas 160 a 288). Los productos obtenidos de la transformación de productos vegetales comprados y los productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas por un período inferior a un año se indicarán sin mención de la superficie. Se anotará el código 1 en la columna 3 (dato no disponible).

Por lo que se refiere a las subrúbricas de las hortalizas frescas, melones y fresas (335 a 341) y de las flores y plantas ornamentales (rúbricas 342 a 344) en cultivos hortícolas al aire libre o en invernaderos, se indicará la superficie realmente dedicada al cultivo de que se trate (superficie cultivada). Ejemplo: si en una misma superficie de 1 hectárea de cultivos hortícolas al aire libre se cultivan rábanos y a continuación puerros, la superficie básica que ha de indicarse en la rúbrica 137 será de 1 hectárea y la superficie cultivada será de dos veces 1 hectárea, datos que deberán anotarse en las rúbricas 339 y 336, respectivamente. Si no se dispone de dicha información en la contabilidad de la explotación, se anotará el código 1 en la columna 3 (dato no disponible).

Producción del ejercicio (columna 5)

Cantidades de productos vegetales y animales producidos durante el ejercicio contable (excluidas las pérdidas eventuales en los campos y en la explotación). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos).

Las cantidades se indicarán en quintales (100 kilogramos), excepto en lo que se refiere a los huevos (rúbrica 169), que se expresarán en millares, y al vino y productos afines (rúbricas 286 a 290), que se expresarán en hectolitros. En lo que se refiere a la leche, se indicará la cantidad de leche líquida producida, cualquiera que sea la forma (nata, mantequilla, queso, etc.) en que se venda, se consuma o utilice en la explotación o sea objeto de prestaciones en especie. La leche mamada en ubre por los terneros no entrará en la producción.

Cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real en quintales (por ejemplo, las ventas de cultivos antes de la cosecha y de cultivos bajo contrato), se indicará el código 2 en la columna 3 (datos no disponibles) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.

Inventario inicial (columna 6)

Valor de los productos en existencias (almacén) al inicio del ejercicio contable, excluidos los animales. Los productos se evaluarán a precios 'franco explotación' el día del inventario.

Ventas (columna 7)

Valor total de las ventas (independientemente de que los ingresos correspondientes se hayan percibido o no durante el ejercicio) de productos en almacén al inicio del ejercicio y cosechados durante el mismo.

El importe de los productos vendidos incluirá el valor de los productos retrocedidos e la explotación (leche desnatada, pulpa, etc.); dicho valor se indicará también en los gastos de la explotación.

Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo, indemnizaciones por daños ocasionados por el granizo) percibidas en el ejercicio contable se añadirán al importe total de las ventas de los productos correspondientes siempre que puedan imputarse a la producción de dichos productos; en caso contrario, se indicarán en la rúbrica 181. 'Otros productos e ingresos'.

Las primas y subvenciones recibidas no se incluirán en el importe total de las ventas; éstas se indicarán en la rúbrica 112 (ver instrucciones relativas a dicha rúbrica). Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe total de las ventas, sino que figurarán en las rúbricas 71. 'Otros gastos específicos de cría' o 76. 'Otros gastos específicos de cultivo'.

Autoconsumo y prestaciones en especie (columna 8)

Productos consumidos por la unidad familiar de la explotación (comprendidos los productos de la explotación empleados para la preparación de comidas para turistas albergados), o utilizados como pago en especie por bienes y servicios (comprendidas las remuneraciones en especie). Los productos en cuestión se evaluarán 'franco explotación'.

Inventario final (columna 9)

Valor de los productos en almacén al final del ejercicio contable, excluidos los animales. Los productos se evaluarán a precios 'franco explotación' el día del inventario.

Reempleo (columna 10)

El reempleo comprenderá el valor de los productos de la explotación en almacén al comienzo del ejercicio o producidos durante el ejercicio, empleados como medios de producción por la explotación durante el ejercicio. Incluye:

- Alimentos para el ganado:

Valor 'franco explotación' de los productos comercializables de la explotación (productos que corrientemente son objeto de comercialización) utilizados durante el ejercicio como pienso para el ganado. La paja de la explotación reempleada (como forraje o cama) sólo se tendrá en cuenta si constituye un producto comercializable en la región y en la campaña en cuestión. La leche mamada en ubre por los terneros no se incluirá en el reempleo.

Los productos de este apartado se valorarán a precios 'franco explotación'.

- Semillas:

Valor 'franco explotación' de los productos comercializables de la explotación utilizados como semillas durante el ejercicio.".

d) El capítulo denominado "M. Compensaciones para cultivos herbáceos" se sustituirá por el texto siguiente:

"M. PAGOS DIRECTOS A LOS CULTIVOS HERBÁCEOS Y A LA CARNE DE VACUNO - en aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1251/1999 (rúbricas 601 a 650 y 700 a 769)

600. Pagos por superficie en aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999

El importe total de los pagos por superficie también deberá indicarse en el cuadro J con el código 600. Dicho importe incluye, asimismo, los pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras.

Desglose de la rúbrica 600:

Las rúbricas 621 a 631 se completarán en el caso de los cultivos regados únicamente cuando estos reciban un tratamiento especial en el plan de regionalización nacional. En ese caso, las correspondientes superficies y pagos no figurarán en las rúbricas 601 a 611. Cuando las superficies regadas no reciban un tratamiento diferenciado en el plan de regionalización nacional se incluirán en las rúbricas 601 a 611.

601. Pagos por superficie para cultivos no regadas.

Suma de las rúbricas 602 a 611.

Las diferentes subrúbricas deberán al menos completarse si el Estado miembro ha establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.

602. Pagos por superficie para cereales.

603. Pagos por superficie para oleaginosas.

604. Pagos por superficie para proteaginosas.

605. Pagos por superficie para cereales de ensilaje.

606. Pagos por superficie para maíz grano.

607. Pagos por superficie para maíz forrajero.

608. Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial para el trigo duro contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

609. Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos.

611. Pagos por superficie para hierba de ensilaje.

621. Pagos por superficie para cultivos regados.

Suma de las rúbricas 622 a 629.

La diferentes subrúbricas deberán al menos completarse si el Estado miembro ha establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.

622. Pagos por superficie para cereales regados.

623. Pagos por superficie para oleaginosas regadas.

624. Pagos por superficie para proteaginosas regadas.

625. Pagos por superficie para cereales de ensilaje regados.

626. Pagos por superficie para maíz grano regado.

627. Pagos por superficie para maíz forrajero regado.

628. Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro regado en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

629. Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos regados.

650. Pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras.

700. Pagos directos a la carne de vacuno en aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999

El importe total de los pagos directos a la carne de vacuno también deberá indicarse en el cuadro J con el código 700.

En el cuadro siguiente figuran las rúbricas correspondientes a todos los tipos de pagos directos a la carne de vacuno, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1254/1999, aunque la indicación de algunos datos sobre el 'Número de unidades de base a efectos de pago' e 'Importe total de las ayudas' es facultativa. En lo que se refiere a los 'Pagos adicionales comunitarios' establecidos por el Reglamento (CE) n° 1254/1999 es importante evitar la doble contabilización. De este modo:

- el suplemento de la prima a la vaca nodriza deberá indicarse en la rúbrica 764 sólo en el caso de que no haya sido ya incluido en la rúbrica 731;

- el suplemento de la prima al sacrificio para ganado a partir de ocho meses deberá indicarse en la rúbrica 762 sólo en el caso de que no haya sido ya incluido en la rúbrica 742;

- los pagos adicionales a los bovinos machos deberán indicarse en la rúbrica 763, sólo en el caso de que no hayan sido ya incluidos en las rúbricas 710 a 715.

TABLA OMITIDA

COLUMNAS DEL CUADRO M

Producto o combinación de productos (columna 1)

(columna 2). Libre.

(columna 3). Libre.

Número de unidades de base a efecto de pago (columna 4).

En lo que respecta a las rúbricas 600 a 650 y 769, se indicará la superficie, expresada en áreas, por las que se concedan ayudas al productor. En lo que respecta a las rúbricas 710 a 766, se indicará el número de pagos realizados.

Importe total de las ayudas (columna 5)

Importe total de las ayudas percibidas o para las que se haya reconocido el correspondiente derecho durante el ejercicio.

Importe de referencia (columna 6)

En lo que se refiere a la rúbrica 601 a 650, deberá indicarse el rendimiento de referencia del cultivo (expresado en kilogramos por hectárea) utilizado para calcular las primas que vayan a percibirse. Cuando estos datos no consten en la contabilidad de la explotación, podrán ser facilitados por los órganos de enlace utilizando los datos regionales de la zona donde esté ubicada la explotación.

(columna 7 a 10). Libre.".

e) Se añadirá el texto siguiente:

"N. DESGLOSE DE LAS COMPRAS Y VENTAS DE ANIMALES

Las categorías de animales se indicarán utilizando los números de código 22 a 50, que corresponden a las rúbricas de las mismas categorías de animales que se utilizan en el cuadro D. Cuando no se disponga de datos para cada una de las distintas categorías, podrán facilitarse datos que engloben varias de ellas.

Los subtotales correspondientes a las compras y ventas por especies animales (équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, aves de corral, otros animales) se indicarán en el cuadro E.

COLUMNAS DEL CUADRO N

Categoría de animales (columna 1), correspondiente a las rúbricas utilizadas en el cuadro D.

(columna 2). Libre.

(columna 3). Libre.

Número de animales comprados, expresado en número de cabezas (columna 4).

Compras de animales (columna 5).

Importe de las compras de animales durante el ejercicio (comprendidos los gastos de compra). No se deducirán del importe de dichas compras las primas y subvenciones correspondientes; éstas se indicarán en la rúbrica 116 (ver instrucciones relativas a dicha rúbrica).

Número de animales vendidos, expresado en número de cabezas (columna 6).

Ventas de animales (columna 7).

Importe de las ventas de animales durante el ejercicio. No se incluirán en el importe de las ventas las primas y subvenciones correspondientes; éstas se indicarán en la rúbrica 112 (véanse instrucciones relativas a dicha rúbrica). Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe de las ventas, sino que se indicarán en la rúbrica 71. 'Otros gastos específicos de cría'.

(columna 8 a 10). Libre.".

ANEXO II

"ANEXO III

PRESENTACIÓN DE LOS DATOS CONTABLES: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

1. Características del dispositivo

TABLA OMITIDA

Sólo se aceptará la comprensión ZIP.

El órgano de enlace de cada Estado miembro y el servicio de la Comisión responsable de la gestión de la Red de Información Contable Agrícola podrán autorizar de común acuerdo otras formas de transmisión de datos.

2. Presentación de un fichero

1) El órgano de enlace deberá facilitar un protocolo de intercambio de datos. En él se describirán las características técnicas del tipo de dispositivo utilizado para el intercambio de datos y del fichero transmitido a través de dicho dispositivo.

2) Un dispositivo contendrá un sólo fichero.

3) Un fichero podrá contener registros de longitud fija o de longitud variable.

4) Todos los datos relativos a una explotación se facilitarán en un mismo registro.

5) Una explotación agrícola estará representada por 1987 datos como máximo, de los que 487 serán datos en campos fijos (véase el anexo I) seguidos por un número variable de grupos de 10 datos. Dicho número de grupos se indica en el cuadro A de la ficha de explotación.

6) Cada dato (celda o campo) se expresará mediante un número entero con arreglo a los formatos que se indican en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/2000
  • Fecha de publicación: 27/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y SUSTITUYE el anexo III del Reglamento 2237/77, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1977-80262).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias

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