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Documento DOUE-L-2000-80855

Reglamento (CE) nº 1085/2000 de la Comisión, de 15 de mayo de 2000, por el que se fijan determinadas condiciones de aplicación de las medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 29 de mayo de 2000, páginas 1 a 43 (43 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

visto el Reglamento (CE) n° 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 7, su artículo 8, los apartados 5 y 6 de su artículo 11, el apartado 1 de su artículo 12, el apartado 1 de su artículo 13, la letra h) del apartado 1 de su artículo 14, el apartado 7 de su artículo 19 y su artículo 27,

considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2791/1999 establece determinadas medidas específicas para el control de las actividades comunitarias de pesca en la zona de regulación de la CPANE, y completa al mismo tiempo las medidas de control contempladas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (3). Por tanto, procede fijar las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento.

(2) El régimen de control y obligación aplicable a los buques de pesca que faenan en las zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional de la Partes contratantes dentro de la zona de la CPANE, aprobado por la Comisión de Caladeros del Atlántico Nororiental, recoge en sus anexos los formatos de comunicación de los datos y define la presentación de determinados elementos de inspección que deben adoptarse a nivel comunitario; dichos formatos y modelos se adjuntan en el anexo del presente Reglamento.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2791/1999.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Buques autorizados": los buques a los que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo (4) se les haya expedido un permiso de pesca especial que, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2791/1999, autorice las actividades de pesca realizadas en la zona de regulación CPANE respecto de uno o varios recursos regulados conforme al Reglamento (CE) n° 2791/1999.

2) "CSP": los centros de seguimiento de las actividades pesqueras creados por los Estados miembros para explotar el sistema de localización vía satélite.

3) "Mensaje": los datos de posición del buque transmitidos automáticamente por el sistema de localización vía satélite al centro CSP del Estado miembro del pabellón.

4) "Datos de posición": los datos preparados manualmente por el capitán en las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión (5).

5) "Sistema": el sistema de control y obligación contemplado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2791/1999.

CAPÍTULO II

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS

Artículo 3

Participación comunitaria

1. La comunicación contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 comprenderá:

a) la lista de buques autorizados a pescar en la zona de regulación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento arriba mencionado,

b) y, por especies, la lista de buques autorizados a pescar una o varias especies reguladas,

c) así como las modificaciones de dichas listas.

Las listas mencionarán el número interno del "fichero de la flota" atribuido al buque, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (6).

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión por vía informática el número interno de los buques autorizados cuyo permiso especial haya sido retirado o suspendido.

Artículo 4

Comunicación de las capturas de recursos regulados

Las informaciones y el formato de las comunicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 se recogen en el anexo I.

Artículo 5

Comunicación global de capturas

En el anexo II se recoge la lista de recursos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2791/1999.

Los Estados miembros utilizarán el formato definido en el anexo II cuando transmitan las comunicaciones globales de capturas contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 6

Comunicación de las posiciones

1. Los CSP realizarán las comunicaciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2791/1999.

2. El contenido y el formato necesarios para dichas comunicaciones se especifican en el anexo III.

3. Los CSP comunicarán en particular la información procedente:

a) del primer mensaje recibido tras la entrada del buque en la zona de regulación;

b) de, al menos, un mensaje cada seis horas durante la permanencia del buque en la zona de regulación, y

c) del primer mensaje recibido después de la salida del buque de la zona de regulación.

4. Siempre que se utilicen, los datos de posición se comunicarán a la Secretaría de la CPANE al menos una vez cada veinticuatro horas. Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros podrán autorizar al capitán del buque a enviar sin demora una copia de esos datos a la Secretaría de la CPANE.

CAPÍTULO III

SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 7

Seguridad y confidencialidad del tratamiento de los datos de posición y mensajes electrónicos

1. Las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 9 se aplicarán al tratamiento de todos los datos de posición y mensajes electrónicos contemplados por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) n° 2791/1999, a excepción de las comunicaciones globales de capturas contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento.

2. Las autoridades de los Estados miembros que traten los datos de posición y los mensajes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de seguridad y confidencialidad contempladas en los apartados 4 a 9.

3. Cuando proceda y a petición de la Secretaría, cada Estado miembro se encargará de rectificar o borrar los datos de posición y mensajes que no se hayan tratado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2791/1999 o del presente Reglamento.

4. Los datos de posición y mensajes sólo podrán utilizarse para los fines establecidos en el sistema. Los Estados miembros que efectúen una inspección comunicarán los datos de posición y mensajes únicamente a los medios de inspección y a los inspectores que hayan destinado al sistema.

5. Los Estados miembros que lleven a cabo una inspección:

a) podrán conservar y archivar los datos de posición y mensajes transmitidos por la Secretaría durante un plazo de veinticuatro horas después de que el buque al que correspondan salga de la zona de regulación sin volver a entrar en ella, se considerará que la salida de la zona de regulación se produce seis horas después de la comunicación de la intención de abandonarla;

b) garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos de posición y mensajes en sus sistemas informáticos respectivos, concretamente cuando dicho tratamiento exija la transmisión a través de una red; los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas técnicas y la organización necesarias para proteger los datos y los mensajes contra toda destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental, alteración, difusión o consulta no autorizada, y contra toda forma de tratamiento inadecuada.

Habida cuenta de los conocimientos adquiridos en el ámbito de la seguridad y la confidencialidad del tratamiento de los documentos y mensajes electrónicos, así como del coste de su aplicación, dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad que corresponda a los riesgos que entraña el tratamiento de los datos de posición y mensajes.

6. Los Estados miembros y la Comisión respetarán las condiciones mínimas de seguridad recogidas en el anexo IV.

7. Los Estados miembros deberán tomar las medidas pertinentes para que su sistema informático principal responda a los criterios recogidos en el anexo V.

8. Para la comunicación de los datos requeridos por el sistema se podrá utilizar el protocolo X.400. En tal caso, se utilizarán protocolos de codificación adecuados para garantizar la confidencialidad y la autenticidad.

9. La limitación de acceso a los datos quedará garantizada mediante la utilización de un mecanismo flexible de identificación del usuario y de acceso mediante contraseña o password. Cada usuario tendrá acceso únicamente a los datos necesarios para su trabajo.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN

Artículo 8

Identificación de los servicios de inspección

Las banderas especiales o gallardetes contemplados en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 se ajustarán a los modelos recogidos en el anexo VI-A.

El documento de identidad especial contemplado en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 se elaborará de conformidad con el modelo recogido en el anexo VI-B.

Artículo 9

Actividades de inspección

El formato de los mensajes de comienzo y final de las actividades de los buques de inspección y las aeronaves contemplados en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 se recoge en el anexo VII.

Artículo 10

Informe de observación

El informe de observación contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 se redactará de conformidad con el modelo recogido en el anexo VIII-A.

El formato de transmisión electrónica de dicho informe figura en el anexo VIII-B.

Artículo 11

Informe de inspección

El informe de inspección contemplado en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 se redactará de conformidad con el modelo recogido en el anexo IX.

Artículo 12

Seguimiento de las infracciones graves

La lista de autoridades competentes mencionadas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2791/1999 y habilitadas para recibir la información sobre infracciones graves se recoge en el anexo X.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas generales aplicables a las comunicaciones a la Secretaría

1. Las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de la CPANE de conformidad con los artículos 4, 6 y 10 del presente Reglamento cumplirán las normas generales recogidas en el anexo XI. El Estado miembro que expida la comunicación la numerará siguiendo un orden secuencial.

2. Los códigos utilizados para las comunicaciones se ajustarán a los códigos internacionales recogidos en el anexo XII.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones de los artículos 4 y 6 seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000 o hasta que el Consejo, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2791/1999, adopte las medidas necesarias para la instauración de un régimen definitivo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 1.

(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(4) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(5) DO L 202 de 30.7.1997, p. 18.

(6) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

ANEXO I

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LAS CAPTURAS PROCEDENTES DE LOS BUQUES DE PESCA

1. Informe de "ENTRADA" en la zona de regulación

TABLA OMITIDA

2. Informe de "SALIDA" de la zona de regulación

TABLA OMITIDA

3. Informe de "CAPTURAS"

TABLA OMITIDA

4. Informe de "TRANSBORDO"

TABLA OMITIDA

ANEXO II

REGISTRO DE CAPTURAS GLOBALES Y DEL ESFUERZO PESQUERO

A. Lista de las especies sometidas al registro de capturas

TABLA OMITIDA

B. "INFORME" sobre las capturas efectuadas en la zona de regulación

TABLA OMITIDA

C. "JURISDICCIÓN": informe sobre las capturas de recursos regulados efectuadas en zonas bajo la jurisdicción de las Partes contratantes

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Comunicación de los datos correspondientes a los mensajes SLB y notificaciones por radio de los buques pesqueros

Informe de "POSICIÓN"

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los Estados miembros y la Comisión:

a) Control de acceso al sistema: el sistema debe resistir los intentos de irrupción en él por parte de personas no autorizadas.

b) Control de la autenticidad y del acceso a los datos: el sistema debe ser capaz de limitar el acceso de las partes autorizadas únicamente a un conjunto de datos previamente definidos.

c) Seguridad de las comunicaciones: deberá garantizarse que los datos y los mensajes se comunican de manera segura.

d) Seguridad de los datos: queda garantizado que todos los datos y mensajes que entran en el sistema se almacenan de manera segura durante el plazo necesario y que no se alteran.

e) Procedimientos de seguridad: se elaborarán procedimientos de seguridad que tengan en cuenta el acceso al sistema (tanto con respecto al equipo lógico como al equipo físico), la administración y el mantenimiento del sistema, las copias de seguridad y el empleo general del sistema.

ANEXO V

Los Estados miembros deben procurar que sus sistemas informáticos principales cumplan los criterios de un sistema acreditado de nivel C-2.

A continuación se recogen los requisitos mínimos que deben cumplir los Estados miembros y la Comisión en lo tocante al sistema acreditado de nivel C-2:

a) Un estricto sistema de contraseña y autentificación. A cada usuario del sistema se le asignan un código exclusivo de identificación y una contraseña. Cada vez que el usuario se conecta al sistema, tiene que introducir la contraseña correspondiente. Una vez conectado, el usuario tiene acceso únicamente a las funciones y datos a los que su configuración le permite acceder. Solamente tienen acceso a todos los datos los usuarios privilegiados.

b) El acceso físico al sistema informático debe estar controlado.

c) Realización de auditorías; registro selectivo de acontecimientos para el análisis y detección de las infracciones de los filtros de seguridad.

d) Control temporal del acceso; el acceso al sistema podrá fijarse en determinadas horas del día o días de la semana durante los cuales estará autorizado para conectarse.

e) Control del acceso a los terminales; en cada terminal estarán especificados los usuarios que puedan acceder a él.

ANEXO VI

A. Gallardetes de inspección de la CPANE

1. Los gallardetes deberán utilizarse de día y en condiciones de visibilidad normales.

2. La embarcación que transporte al equipo de inspección debe enarbolar uno de los gallardetes de inspección en las condiciones arriba mencionadas, si bien sus dimensiones pueden verse reducidas a la mitad. Asimismo, los gallardetes pueden estar pintados sobre el flanco o toda pared vertical de la embarcación (en tal caso, no es necesario reproducir las letras negras "NE").

IMAGEN OMITIDA

La distancia entre los gallardetes no deberá ser superior a un metro.

IMAGEN OMITIDA

B. Identificación de los inspectores

IMAGEN OMITIDA

La tarjeta debe tener unas dimensiones de 10 x 7 centímetros y puede estar plastificada.

Los colores del gallardete de inspección de la CPANE se indican en el anexo VI-A.

El número de la tarjeta está formado por el código ISO-3 del país seguido de un número de cuatro cifras correspondiente a la Parte contratante.

ANEXO VII

Notificación de las actividades de inspección y vigilancia

A. Informe de entrada de una nave o una aeronave de vigilancia en la zona de regulación

TABLA OMITIDA

B. Informe de salida de una nave o una aeronave de vigilancia de la zona de regulación

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

INFORME DE OBSERVACIÓN DE BUQUES

A. INFORME DE OBSERVACIÓN

IMAGEN OMITIDA

B. INFORME DE OBSERVACIÓN DE BUQUES

TABLA OMITIDA

El buque sólo puede identificarse inequívocamente mediante la comprobación visual del indicativo de llamada por radio o el número de matrícula externo que aparece en el buque.

Si no es posible hacer una identificación inequívoca, deberán especificarse los motivos en las observaciones.

ANEXO IX

INFORME DE INSPECCIÓN

(Deberá utilizarse el formato siguiente)

COMISIÓN DE CALADEROS DEL ATLÁNTICO NORORIENTAL

INFORME DE INSPECCIÓN

IMAGEN OMITIDA

ANEXO X

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES HABILITADAS PARA RECIBIR LA INFORMACIÓN SOBRE LAS INFRACCIONES GRAVES

TABLA OMITIDA

ANEXO XI

FORMATO Y PROTOCOLOS PARA EL INTERCAMBIO DE DATOS

A. Formato de transmisión de datos

Cada transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:

- Una doble barra ("//") y los caracteres "SR" indicarán el comienzo de un mensaje.

- Una doble barra ("//") y un código de campo indicarán el inicio de la transmisión.

- Una sola barra ("/") indicará la separación del código y los datos.

- Los pares de datos se separarán mediante un espacio.

- Los caracteres "ER" y una doble barra ("//") indicarán el final de una comunicación.

B. Protocolos para el intercambio de datos

Los protocolos para el intercambio de datos autorizados para la transmisión electrónica de informes y mensajes entre las Partes contratantes y la Secretaría serán el X.25 y el X.400.

C. Formato para el intercambio electrónico de información sobre vigilancia, inspección y control pesqueros (formato del Atlántico Norte)

TABLA OMTIDA

D.1. Estructura de los informes y mensajes establecidos en los anexos I, III y VII transmitidos por los Estados miembros a la Secretaría de la CPANE

Cuando proceda, cada Estado miembro retransmitirá a la Secretaría de la CPANE los datos recibidos de sus buques de conformidad con los artículos 4, 6 y 10, una vez efectuadas las siguientes modificaciones:

- la dirección se sustituirá por la dirección del Secretario (XNE),

- se añadirán los siguientes datos: "fecha de la comunicación" (RD), "hora de comunicación" (RT), "número de comunicación" (RN) y "procedente de" (FR).

D.2. Mensajes de respuesta

Cada vez que un informe o un mensaje electrónico es recibido por los Estados miembros o la Secretaría, se envía un acuse de recibo.

Formato del mensaje de respuesta

TABLA OMITIDA

ANEXO XII

CÓDIGOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LAS COMUNICACIONES

A. Tipos de artes y material de pesca

1. Principales tipos de artes

TABLA OMITIDA

2. Principales categorías de accesorios y dispositivos fijados a los artes de pesca

TABLA OMITIDA

B. Tipos de productos y embalajes

1. Códigos de los tipos de productos

TABLA OMITIDA

2. Tipo de embalaje

TABLA OMITIDA

C. Códigos de los buques de pesca

1. Principales tipos de buques

TABLA OMITIDA

2. Principales actividades de los buques

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/2000
  • Fecha de publicación: 29/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2000
  • Fecha de derogación: 01/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Telecomunicaciones
  • Zonas NAFO

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