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Documento DOUE-L-2000-80969

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 276/99/COL, de 17 de noviembre de 1999, que incluye nuevas directrices sobre ayudas a la construcción naval concedidas en concepto de ayuda a países en desarrollo y por la que se modifican por vigesimoprimera vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 135, de 8 de junio de 2000, páginas 36 a 40 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80969

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63,

Visto el Acuerdo entre los Estados de AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el artículo 1 de su Protocolo 3,

Considerando que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará efecto a las disposiciones referentes a las ayudas estatales;

Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de vigilancia y jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4);

Considerando que el 10 de junio de 1997 la Comisión Europea remitió a los Estados miembros una lista actualizada de países que pueden optar a las ayudas al desarrollo [carta a los Estados miembros SG (97) D/4345, con fecha de 10 de junio de 1997];

Considerando que debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, según el punto II del título "General" al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes para mantener condiciones de competencia iguales;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1540/98 del Consejo sobre ayudas a la construcción naval, que sustituye a la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/73/CE, se incluyó en el punto 1.B del anexo XV del Acuerdo del EEE por deción del Comité Conjunto del EEE nº 12/99 de 29 de enero de 1999,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1) El capítulo 31 de las Directrices sobre ayudas estatales quedará sustituido por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2) Se informará a los Estados de la AELC de esta Decisión mediante una carta, acompañada de una copia de la Decisión, con inclusión del anexo I,

3) Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la Decisión, con inclusión del anexo I,

4) La Decisión, incluido el anexo I, se publicará en la sección del EEE y en el suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5) El texto en lengua inglesa de la presente Decisión será auténtico.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1999.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

El Presidente

Knut ALMESTAD

_____________________

(1) En lo sucesivo denominado "Acuerdo EEE".

(2) En lo sucesivo denominado "Acuerdo de vigilancia y jurisdicción".

(3) En lo sucesivo denominadas "Directrices sobre ayudas estatales".

(4) Inicialmente publicadas en el DO L 240 de 15.9.1994 y en su suplemento EEE nº 34 de la misma fecha, adoptándose la última modificación (vigésima) mediante la Decisión nº 275/99/COL de 17 de noviembre de 1999 (DO L 137 de 8.6.2000).

ANEXO I

"31. AYUDAS A LA CONSTRUCCIÓN NAVAL CONCEDIDAS EN CONCEPTO DE AYUDAS AL DESARROLLO EN PAÍSES EN DESARROLLO (1)

1) El apartado 5 del artículo 3 de la Directiva a la que se hace referencia en el punto 1.B del anexo XV del Acuerdo EEE sobre ayudas a la construcción naval (2) establece que las ayudas a la construcción y transformación navales concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo no estarán sujetas al límite máximo de ayudas a la producción, fijado por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.

2) Este tipo de ayudas podrán juzgarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE siempre que se ajusten a las disposiciones fijadas a tal fin por el Grupo de trabajo nº 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6 a 8 de la Resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (Acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques).

3) El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser previamente informado de cualquier proyecto de ayuda individual. Mediante la notificación, el Órgano de Vigilancia comprobará el componente especial de "desarrollo" del proyecto de ayuda y comprobará si está comprendido en el ámbito de aplicación del acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques.

4) Por lo que respecta a este último punto, el Órgano de Vigilancia de la AELC garantizará que la ayuda propuesta se atenga a los criterios establecidos en el documento de la OCDE C/WP6(84)3 de 18 de enero de 1984 relativo a la interpretación del artículo 6 del acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques (3).

5) Así pues, los Estados de la AELC que se acojan a las ayudas al desarrollo deberán tener en cuenta lo siguiente:

1) no podrá beneficiarse de ayudas la construcción de buques que vayan a navegar bajo pabellón de conveniencia;

2) en caso de que la ayuda no pueda clasificarse como ayuda estatal al desarrollo en el marco de la OCDE, el otorgante deberá garantizar que la ayuda forma parte de un acuerdo intergubernamental;

3) el otorgante de la ayuda deberá aportar las necesarias garantías de que el propietario auténtico es residente en el país beneficiario y de que la empresa beneficiaria no es una filial no operativa de la empresa extranjera;

4) el beneficiario deberá comprometerse a no vender el buque sin una autorización gubernamental previa.

Por otro lado, la ayuda concedida deberá contar con un elemento de subvención del 25 % como mínimo con arreglo al método de cálculo de la OCDE [véase el documento de la OCDE C/WP6(85)62 de 21 de octubre de 1985].

6) El acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques, por su parte, no establece ningún criterio para la clasificación de los países que pueden optar a la ayuda al desarrollo. Teniendo en cuenta las prácticas de la Comisión Europea, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido considerar compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE la concesión de una ayuda al desarrollo a los siguientes países, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento sobre ayudas a la construcción naval:

a) Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (4);

b) países y territorios de Ultramar de los Estados miembros (5);

c) todos los países no incluidos en las letras a) o b) que en la lista del Comité de asistencia al desarrollo (DAC) de la OCDE aparezcan clasificados como países menos desarrollados (PDM), países de renta reducida (PRR) y países de renta media (PRM). Estos países son los siguientes:

- Afganistán (PDM),

- Albania (PRR),

- Argelia (PRM),

- Armenia (PRR),

- Azerbaiyán (PRR),

- Bangladesh (PMD),

- Bután (PDM),

- Bolivia (PRM),

- Bosnia y Hercegovina (PRR),

- Camboya (PDM),

- China (PRR),

- Colombia (PRM),

- Costa Rica (PRM),

- Cuba (PRM),

- Timor Oriental (PRM),

- Ecuador (PRM),

- Egipto (PRM),

- El Salvador (PRM),

- Antigua República Yugoslava de Macedonia (PRM),

- Georgia (PRR),

- Guatemala (PRM),

- Honduras (PRR),

- India (PRR),

- Indonesia (PRM),

- Irán (PRM),

- Iraq (PRM),

- Jordania (PRM),

- Kazajistán (PRM),

- Kirguizistán (PRR),

- Laos (PDM),

- Líbano (PRM),

- Maldivas (PMD),

- Islas Marshall (PRM),

- Micronesia (PRM),

- Moldavia (PRM),

- Mongolia (PRR),

- Marruecos (PRM),

- Myanmar (PMD),

- Nepal (PMD),

- Nicaragua (PRR),

- Niue (PRM),

- Corea del Norte (PRM),

- Pakistán (PRR),

- Palaos (PRM),

- Territorios de Administración Palestina (PRM),

- Panamá (PRM),

- Paraguay (PRM),

- Perú (PRM),

- Filipinas (PRM),

- Sri Lanka (PRR),

- Siria (PRM),

- Tayikistán (PRR),

- Tailandia (PRM),

- Tokelau (PRM),

- Túnez (PRM),

- Turquía (PRM),

- Turkmenistán (PRM),

- Uzbekistán (PRM),

- Venezuela (PRM),

- Vietnam (PRR),

- Yemen (PMD),

- República Federativa de Yugoslavia (PRM).

7) Los países que aparezcan clasificados en la lista como de renta media-alta no podrán optar a las ayudas.

8) Con objeto de proteger los intereses de los Estados de la AELC en materia de construcción naval, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe, sin embargo, permitir que los mencionados Estados concedan ayudas al desarrollo a países no comprendidos en una de las categorías mencionadas anteriormente, a condición de que los Estados miembros de la AELC puedan probar que un tercer país participante en el acuerdo de la OCDE está proyectando conceder una ayuda al desarrollo para un contrato específico. En este caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá considerar compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas al desarrollo concedidas para el mencionado contrato hasta alcanzar el mismo nivel que la ayuda proyectada por el tercer país participante en el Acuerdo de la OCDE en términos del elemento de subvención según la OCDE.

9) Con objeto de que se aplique de forma más estricta el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento sobre ayudas a la construcción naval y de garantizar el cumplimiento de los criterios mencionados anteriormente en el punto 5, los Estados de la AELC deberán comprometerse formalmente a cumplir dichos criterios en cada una de las notificaciones individuales de los proyectos de desarrollo con arreglo al apartado 5 del artículo 3 del Reglamento sobre ayudas a la construcción naval. Asimismo, deberán aportar información sustancial sobre el contrato, a fin de comparar el precio contractual con los precios de mercado de buques similares.

10) Se señala a los Estados miembros de la AELC que, por lo que respecta al criterio de pabellón de conveniencia (véase el punto 5.1), el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que los países siguientes tienen un pabellón de conveniencia:

- Antigua y Barbuda,

- Bahamas,

- Bermuda,

- Islas Caimán,

- Chipre,

- Honduras,

- Líbano,

- Liberia,

- Malta,

- Islas Marshall,

- Panamá,

- San Vicente,

- Vanuatu,

- Mauricio.

11) Las disposiciones de este capítulo estarán en vigor hasta la expiración de la legislación mencionada en el punto 1.B del anexo XV del Acuerdo EEE".

______________________

(1) Este capítulo corresponde a la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/311, con fecha de 3 de enero de 1989, actualizada por última vez por la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(97) D/4345, con fecha de 10 de junio de 1997. Las listas actualizadas de países que pueden optar a la ayuda al desarrollo y los pabellones de conveniencia se publican en la Comunicación de la Comisión por lo que se refiere a la lista de países que pueden optar a las ayudas al desarrollo conforme al apartado 7 del artículo 4 de la Séptima Directiva 90/684/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1904/96 sobre ayudas a la construcción naval (DO C 218 de 18.7.1997, p. 8).

(2) Reglamento (CE) nº 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval. En lo sucesivo, se hará referencia a este Reglamento, adaptado a los fines del Acuerdo EEE por la Decisión del Comité conjunto del EEE nº 12/99 de 29 de enero de 1999, como "el Reglamento sobre construcción naval".

(3) Grupo de trabajo nº 6 del Consejo: "Revisión de las definiciones y procedimientos administrativos relativos al compromiso relativo a los créditos a la exportación de buques".

(4) Véase la Decisión 91/400/CECA, CEE del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativa a la celebración del cuarto Convenio ACP-CEE (DO L 229 de 17.8.1991, p. 1). Lista de países ACP en la Comunicación de la Comisión en relación con la lista de países que puedan optar a las ayudas al desarrollo (DO C 218 de 18.7.1997, p. 9).

(5) Véase el anexo I de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1). Lista de países y territorios de Ultramar en la Comunicación de la Comisión en relación con la lista de países que pueden optar a las ayudas al desarrollo (DO C 218 de 18.7.1997, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/11/1999
  • Fecha de publicación: 08/06/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Construcciones navales
  • Espacio Económico Europeo
  • Países en Vías de Desarrollo

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