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Documento DOUE-L-2000-81016

Reglamento (CE) nº 1228/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 16 de junio de 2000, páginas 22 a 38 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 254/2000 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable se despachan a libre práctica indicando el código correspondiente a dicho tratamiento en la declaración aduanera de libre práctica.

(2) Por lo que se refiere a las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, las condiciones de concesión del régimen se examinan en el momento de su despacho a libre práctica, ya que posteriormente estas mercancías no son objeto de ningún tipo de vigilancia aduanera; por consiguiente, conviene reunir en un único texto jurídico la clasificación arancelaria de las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza y las condiciones de concesión de dicho tratamiento.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común quedará modificado como sigue:

1) En el "resumen" de la "primera parte, título II - Disposiciones especiales -" después de la letra E se insertara la letra F siguiente:

"F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías"

2) En la tercera parte del "resumen" después de la "sección III - Contingentes" se añadirá el texto siguiente:

"Sección IV - Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Anexo 8: Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)

Anexo 9: Certificados"

3) En la "primera parte - Título II - Disposiciones especiales", después de la letra E se insertará la letra F siguiente:

"F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1. En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

- mercancías impropias para el consumo,

- semillas,

- gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

- determinadas uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en una subpartida (3) con la siguiente nota a pie de página:

'La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares.'

2. Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3. Las mercancías enumeradas a continuación se clasificarán en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

- maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE (4);

- patatas para la siembra: Directiva 66/403/CEE (5);

- semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 69/208/CEE del Consejo (6).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que muestren de manera innegable que se destinan a la siembra.

4. La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un industrial similar.

5. La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos se subordinará a que las mercancías correspondientes vayan acompañadas de un certificado debidamente visado, así como de las facturas con el(los) número(s) de orden del(de los) certificado(s) correspondiente(s). Los modelos de certificados y las disposiciones relativas a su expedición figuran en el anexo 9.".

4) El texto "La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia" de las notas a pie de página de los códigos NC 04081120, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 07129011, ex 0806 10 10 in Anexo II, 10019010, 1005 10 11, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 12010010, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 00 10, 1206 00 10, 12071010, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 12076010, 1207 91 10, 1207 92 10, 1207 99 10, 2106 90 10, 22042193/97, 2204 29 93, 2401 10 10, 2401 20 10, 25010051, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 35022010, 3502 90 20, 5911 20 00 se sustituirá por el texto siguiente:

"La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares".

5) El anexo del presente Reglamento se insertará en el anexo I después de la parte III - anexos arancelarios.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 28 de 3.2.2000, p. 16.

(3) Las subpartidas correspondientes con las siguientes: 04081120, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 07129011, 0806 10 10, 1001 90 00, 1005 10 11, 1005 10 13, 10051015, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 10070010, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 12050010, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 12074010, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 92 10, 12079910, 2106 90 10, 2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93, 22042997, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 24011049, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 24012049, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 35021910, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00

(4) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(5) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2320/66.

(6) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

ANEXO

"Sección IV - Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

(Lista de los desnaturalizantes)

La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

Anexo 8

TABLA OMITIDA

ANEXO 9

CERTIFICADOS

1. Disposiciones generales

Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

- uvas de mesa del código NC ex 0806,

- preparaciones llamadas "fondue" del código NC ex2106,

- vinos de Tokay del código ex 2204,

- tabacos del código NC ex 2401,

- nitratos del código NC ex 3102 o 3105.

2. Disposiciones relativas a los certificados

Presentación de los certificados

Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

El formato de los certificados será de 210 × 297 milímetros aproximadamente.

- Para las "fondues" de queso (certificado 2), el certificado se expedirá en original y dos copias. El papel del original será blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo expedidor, a continuación del cual se indicará la sigla de la nacionalidad de dicho organismo. Las copias llevarán el mismo número de orden y la misma sigla de nacionalidad que el original. La primera copia del certificado se presentará a las autoridades concernidas al mismo tiempo que el original; la segunda copia del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación.

- Para los certificados de vino de Tokay (certificado 3), deberá utilizarse un papel de color blanco, encolado para escritura y sin pasta mecánica, con un peso por metro cuadrado de 55 a 65 gramos, ambos inclusive. El anverso del certificado llevará un fondo de garantía de color rosado que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

- Para las otras mercancías, deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

Visados y expedición de los certificados

Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

- sea reconocido como tal por el país exportador,

- se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

- se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismo autorizados.

La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Validez de los certificados

El período de validez de un certificado será de 10 meses o, en el caso del tabaco, de 24 meses, a partir de la fecha de expedición.

Fraccionamiento de los envíos

En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana donde se encuentren las mercancías. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo "Extracto válido para ... kilogramos" (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fraccionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados

TABLA OMITIDA

Lista de los certificados

Certificado 1: CERTIFICADO AUTENTICIDAD (UVAS DE MESA "EMPERADOR")

Certificado 2: CERTIFICADO PARA LAS PREPARACIONES DENOMINADAS "FONDUE DE QUESO"

Certificado 3: CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN VINO DE TOKAY (ASZU, SZAMORODNI)

Certificado 4: CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD (TABACOS)

Certificado 5: CERTIFICADO DE CALIDAD (NITRATO DE CHILE)

Certificado 1

IMAGEN OMITIDA

Certificado 2

IMAGEN OMITIDA

Certificado 3

IMAGEN OMITIDA

Certificado 4

IMAGEN OMITIDA

Certificado 5

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/2000
  • Fecha de publicación: 16/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2000
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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