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Documento DOUE-L-2000-81017

Reglamento (CE) nº 1262/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas medidas de control en relación con los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 17 de junio de 2000, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81017

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte contratante del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroeste, denominado en lo sucesivo "el Convenio NAFO" (3).

(2) El Convenio NAFO constituye el marco adecuado para la cooperación regional en el ámbito de la conservación y gestión de los recursos pesqueros, entre otras cosas a través de la creación de una organización internacional, conocida con el nombre de Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, denominada en lo sucesivo "NAFO", y la adopción de propuestas de medidas de conservación y control de los recursos pesqueros de la zona de regulación de la NAFO, vinculantes para las Partes contratantes.

(3) La práctica de utilizar buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes de la NAFO con objeto de eludir el cumplimiento de las medidas de conservación y control establecidas por ella sigue constituyendo un factor que atenta contra la eficacia de dichas medidas y, por lo tanto, debería desalentarse.

(4) La NAFO no ha dejado de invitar a las Partes no contratantes en cuestión a adherirse a la Organización o a aplicar las medidas de conservación y control establecidas por ella, con el fin de cumplir sus obligaciones en relación con los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

(5) En su decimonovena reunión anual, celebrada en septiembre de 1997, la NAFO adoptó un "Régimen para fomentar el cumplimiento de las medidas de conservación establecidas por la NAFO por parte de los buques de las Partes no contratantes", cuyo objetivo es garantizar que esos buques no pongan en peligro la eficacia de dichas medidas.

(6) Dicho régimen establece, entre otras cosas, la inspección obligatoria de los buques de las Partes no contratantes cuando se encuentren voluntariamente en los puertos de las Partes contratantes, y, en lo que se refiere a las pesquerías pluriespecíficas en la zona de la regulación de la NAFO, la prohibición de desembarque o de transbordo si, durante dicha inspección, se demuestra que las capturas se realizaron contraviniendo las medidas de conservación y control establecidas por la NAFO y otras medidas complementarias que deban adoptar las Partes contratantes.

(7) En la vigésima reunión anual de la NAFO, celebrada en septiembre de 1998, se introdujeron determinadas precisiones en las disposiciones del Régimen, en relación con los transbordos en alta mar y los avistamientos pertinentes.

(8) En la vigesimoprimera reunión anual de la NAFO, celebrada en septiembre de 1999, se introdujeron precisiones adicionales en relación con los buques apátridas.

(9) En virtud del Tratado CE, los Estados miembros tienen competencia sobre las aguas interiores y los puertos. No obstante, en lo que se refiere al acceso a las instalaciones portuarias de la Comunidad por parte de los buques de las Partes no contratantes que hayan sido avistados faenando en la zona de regulación de la NAFO, es necesario aprobar medidas uniformes adicionales a escala comunitaria, completando las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), y garantizar que las operaciones de dichos buques en los puertos comunitarios no atenten contra la eficacia de las medidas de conservación y control establecidas por la NAFO.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "actividad pesquera": la pesca, las operaciones de transformación del pescado, el transbordo de pescado o productos de la pesca y cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella en la zona de regulación de la NAFO;

b) "zona de regulación de la NAFO": la zona a que se refiere en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio NAFO;

c) "buque de una Parte no contratante": buque que ha sido avistado y registrado faenando en la zona de regulación de la NAFO, y que:

i) enarbola pabellón de una Parte no contratante del Convenio NAFO, o

ii) respecto del cual existen indicios razonables de que se trata de un buque apátrida.

Artículo 2

En cuanto reciba un informe de avistamiento de un buque de una Parte no contratante por parte de un inspector de la Comunidad asignado al Programa internacional de inspección mutua adoptado por la NAFO, la Comisión transmitirá dicha información, sin demora, a la secretaría de la NAFO y, si es posible, al buque de la Parte no contratante avistado, al que comunicará que la información será transmitida a todas las Partes contratantes del Convenio NAFO y a su Estado de pabellón.

Artículo 3

La Comisión comunicará sin demora a todos los Estados miembros cualquier informe relativo a un avistamiento que haya recibido en virtud de las disposiciones del artículo 2 o mediante una notificación de la secretaría de la NAFO o de otra Parte contratante.

Artículo 4

Los Estados miembros no autorizarán a sus buques pesqueros a embarcar transbordos de pescado de un buque de una Parte no contratante.

Artículo 5

1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes inspeccionen cada uno de los buques de las Partes no contratantes que atraquen en un puerto designado, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. Dichos buques no podrán realizar ningún desembarque ni transbordo de capturas hasta que la inspección haya finalizado.

2. Si, durante una inspección, se comprueba que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las especies enumeradas en los anexos I y II, el Estado miembro de que se trate prohibirá el desembarque o el transbordo de dichas especies.

3. No obstante, dicha prohibición no se aplicará si el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestran de manera fehaciente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión:

- que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de la NAFO, o

- que las especies que se encuentran a bordo y que se enumeran en el anexo II han sido capturadas de conformidad con las medidas de conservación y la normativa adoptadas por la NAFO.

Artículo 6

1. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los resultados de cada inspección y, en su caso, de la prohibición de desembarque o transbordo que haya sido aplicada como consecuencia de la misma. Esta información incluirá, entre otros datos, el nombre del buque de la Parte no contratante inspeccionado y su Estado de pabellón, la fecha y el puerto de inspección, los motivos de la prohibición de desembarque o transbordo o, cuando dicha prohibición no haya sido aplicada, la prueba presentada de conformidad con el apartado 3 del artículo 5.

2. La Comisión transmitirá sin demora dicha información a la secretaría de la NAFO y, tan pronto como sea posible, al Estado de pabellón del buque de la Parte no contratante inspeccionado.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

G. Oliveira Martins

____________________

(1) DO C 56 de 29.2.2000, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 19 de mayo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 378 de 30.12.1978, p. 1.

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

ANEXO I

LISTA DE ESPECIES REGULADAS

Nombre común en español ................ Nombre científico

1. Bacalao .......................................... Gadus morhua

2. Gallineta ........................................ Sebastes sp.

3. Platija americana ........................... Hippoglossoides platessoides

4. Limanda nórdica ............................ Limanda ferruginea

5. Mendo ............................................ Glyptocephalus cynoglossus

6. Capelán .......................................... Mallotus villosus

7. Halibut negro ................................. Reinhardtius hippoglossoides

8. Pota ................................................ Illex illecebrosus

9. Camarón ......................................... Pandalus sp.

ANEXO II

LISTA DE ESPECIES NO REGULADAS

Nombre común en español ................ Nombre científico

1. Eglefino .......................................... Melanogrammus aeglefinus

2. Merluza atlántica ............................ Merluccius bilinaris

3. Locha roja ....................................... Urophycis chuss

4. Carbonero ....................................... Pollachisu virens

5. Granadero ....................................... Macrourus rupestris

5 bis. Granadero ................................. Coryphaenoides rupestris

5 ter Granadero de roca ...................... Macrourus berglax

6. Arenque .......................................... Clupea harengus

7. Caballa ............................................ Scomber scombrus

8. Pámpano ......................................... Peprilus triacanthus

9. Pinchagua ........................................Alosa pseudoharengus

10. Pez de plata .................................. Argentina silus

11. Calamar de Boston ....................... Loligo pealei

12. Perritos del norte .......................... Anarchichas sp.

13. Rayas ............................................ Raja sp.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/2000
  • Fecha de publicación: 17/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2000
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Zonas NAFO

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