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Documento DOUE-L-2000-81027

Reglamento (CE) nº 1286/2000 de la Comisión, de 19 de junio de 2000, por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 20 de junio de 2000, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2758/1999 de la Comisión (2) y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos.

(2) Los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios.

(3) Al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador).

(4) Para facilitar el control de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa.

(5) En el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel.

(6) Debe incluirse fenoximetilpenicilina en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90.

(7) Debe incluirse ácido salicílico, aspartato de calcio, aspartato de zinc, salicilato de sodio, matricaria recutita y sus preparaciones, rhei radix, extractos estandarizados y sus preparaciones, salicilato de aluminio básico, salicilato de metilo y subnitrato de bismuto en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90.

(8) Con el fin de permitir la realización de estudios científicos, metilprednisolona y acetilisovaleriltilosina deben incluirse en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90.

(9) Debe preverse un período de tiempo suficiente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

(10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedarán modificados tal como se dispone en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable el sexagésimo día siguiente al de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(2) DO L 331 de 23.12.1999, p. 49.

(3) DO L 317 de 6.11.1981, p. 1.

(4) DO L 214 de 24.8.1993, p. 31.

ANEXO

A. La siguiente sustancia pasa a formar parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado)

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.1. Penicilinas

TABLA OMITIDA

B. Las siguientes sustancias pasan a formar parte del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 (Lista de sustancias que no están sujetas a un límite máximo de residuo)

2. Componentes orgánicos

TABLA OMITIDA

6. Sustancias de origen vegetal

TABLA OMITIDA

C. Las siguientes substancias pasan a formar parte del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas utilizadas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales)

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.2. Macrólidos

TABLA OMITIDA

7. Corticoides

7.1. Glucocorticoides

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/2000
  • Fecha de publicación: 20/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2000
  • Aplicable desde el 19 de agosto de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Medicamentos veterinarios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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