Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-81054

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2000, por la que se adopta su Reglamento interno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 149, de 23 de junio de 2000, páginas 21 a 35 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81054

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,

DECIDE:

Artículo único

El Reglamento interno del Consejo de 31 de mayo de 1999 (1999/385/CE, CECA, Euratom) (1) quedará sustituido por las disposiciones siguientes, que entrarán en vigor el 6 de junio de 2000.

"REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

Artículo 1

Convocatoria y lugar de trabajo

1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión (2).

2. Siete meses antes de entrar en funciones, la Presidencia dará a conocer las fechas que prevé para las sesiones que deberá celebrar el Consejo para llevar a cabo su labor legislativa o tomar decisiones operativas.

A más tardar una semana antes de entrar en funciones, la Presidencia aprobará un programa semestral en forma de órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo, en los que se mencionarán, con carácter indicativo, los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. En dicho programa se podrán prever, según las necesidades, sesiones adicionales respecto de las ya previstas con anterioridad. Si en el transcurso de una Presidencia ya no estuviera justificada una de las sesiones previstas en el programa semestral, la Presidencia no convocará dicha sesión.

3. El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo (3).

Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes (Coreper), podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.

Artículo 2

Formaciones del Consejo

1. El Consejo podrá reunirse en diferentes formaciones, en función de los asuntos que se traten. El Consejo, reunido en su formación "Asuntos generales", decidirá la lista de dichas formaciones (4).

Toda convocatoria del Consejo en una formación que no figure en dicha lista requiere una decisión del Consejo en su formación "Asuntos generales".

2. La formación "Asuntos generales" del Consejo será responsable de la coordinación general de las políticas, así como de los trabajos preparatorios de las reuniones del Consejo Europeo.

Artículo 3 (5)

Orden del día

1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. Éste será enviado a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos catorce días antes del comienzo de la sesión.

2. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión, presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión, y, en su caso, cuya documentación correspondiente hayan tenido entrada en la Secretaría General al menos dieciséis días antes del comienzo de dicha sesión. El orden del día provisional indicará igualmente los puntos respecto de los cuales la Presidencia, un miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar una votación.

3. Los puntos relativos a la adopción de un acto o de una posición común correspondientes a una propuesta legislativa o a una propuesta de medida que deba adoptarse en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea sólo podrán incluirse en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido el plazo de seis semanas previsto en el punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.

El Consejo podrá decidir por unanimidad que no se aplique el plazo de seis semanas cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por motivos de urgencia a que hace referencia el punto 3 del citado Protocolo.

4. Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos respecto de los cuales se haya enviado la documentación a los miembros del Consejo y a la Comisión, a más tardar en la fecha de envío de dicho orden del día.

5. La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión, la documentación y las indicaciones relativas a la votación correspondientes, respecto de las cuales no se hayan respetado los plazos antes establecidos.

6. Al comienzo de cada sesión, el Consejo adoptará el orden del día. Se requerirá la unanimidad del Consejo para incluir en el orden del día cualquier punto que no figure en el orden del día provisional. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación.

Salvo que la urgencia impulse a actuar de modo distinto y sin perjuicio del apartado 2, la Presidencia retirará del orden del día provisional los puntos relativos a trabajos legislativos, en el sentido del artículo 7, que el Coreper no haya terminado de examinar a más tardar antes de finalizar la semana precedente a la semana anterior de dicha sesión.

7. El orden del día provisional se dividirá en una parte A y en una parte B. Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo o la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y hagan constar en acta sus declaraciones.

8. Sin embargo, cuando una toma de postura en relación con un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, dicho punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida otra cosa.

9. Toda solicitud de inclusión de un punto "Varios" irá acompañada, en principio, de un documento explicativo.

Artículo 4

Representación de los miembros del Consejo

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la delegación de voto contemplada en el artículo 11, un miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.

Artículo 5

Sesiones

1. Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos contemplados en el artículo 8.

2. La Comisión será invitada a participar en las sesiones del Consejo. Lo mismo ocurrirá con el Banco Central Europeo, siempre que éste ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá deliberar sin la presencia de la Comisión o del Banco Central Europeo.

3. Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. El Consejo podrá determinar el número de dichos funcionarios. Sus nombres y funciones serán comunicados previamente al Secretario General/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (en lo sucesivo "el Secretario General") o al Secretario General Adjunto.

4. El acceso a las sesiones del Consejo estará sujeto a la presentación de un pase.

Artículo 6

Secreto profesional y presentación de documentos ante los Tribunales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, siempre que el Consejo no decida otra cosa.

2. El Consejo o el Coreper podrán autorizar la presentación ante los Tribunales de una copia o de un extracto de cualquier documento del Consejo que no haya sido ya declarado accesible al público en aplicación del presente Reglamento o de las normas del Consejo en materia de acceso del público a sus documentos.

Artículo 7

Casos en que el Consejo actúa en su capacidad legislativa

El Consejo actúa en su capacidad legislativa según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 207 del Tratado CE cuando adopta normas jurídicamente vinculantes en o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas, decisiones marco o decisiones, con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de las deliberaciones que conduzcan a la adopción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos relativos a las relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (tales como conclusiones, recomendaciones o resoluciones).

Cuando se le sometan propuestas o iniciativas legislativas, el Consejo se abstendrá de adoptar actos que no estén previstos por los Tratados, como es el caso de las resoluciones o de las declaraciones distintas de las contempladas en el artículo 9.

Artículo 8

Debates públicos

1. El Consejo, en sus formaciones de "Asuntos Generales" y "Asuntos económicos y financieros", celebrará una vez por semestre un debate público de orientación sobre el programa de trabajo de la Presidencia en curso y, en su caso, sobre el programa de trabajo anual de la Comisión.

2. El Consejo celebrará al menos un debate público sobre las nuevas propuestas legislativas importantes, previa decisión por mayoría cualificada del Consejo o del Coreper.

El Consejo o el Coreper podrán decidir, caso por caso, por mayoría cualificada que se celebren otros debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión.

Corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo o a la Comisión proponer cuestiones o asuntos específicos para tales debates.

3. Los debates públicos serán retransmitidos al público por medios audiovisuales.

Artículo 9

Publicidad de las deliberaciones

1. Cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa con arreglo al artículo 7, se harán públicos los resultados y las explicaciones de las votaciones de los miembros del Consejo, así como las declaraciones consignadas en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de actos legislativos.

Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto se harán también públicos cuando el Consejo adopte una posición común de conformidad con los artículos 251 o 252 del Tratado CE. Esta misma regla se aplicará para las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación creado por el artículo 251 del Tratado CE.

2. Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto se harán también públicos cuando el Consejo celebre un convenio sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea. Las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de estos convenios se harán públicos mediante decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros.

3. Los resultados de las votaciones se harán públicos:

a) cuando el Consejo actúe en el marco del título V del Tratado de la Unión Europea, mediante decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

b) cuando el Consejo adopte una posición común de conformidad con lo estipulado en el título VI del Tratado de la Unión Europea, mediante decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

c) en los demás casos, mediante decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros.

Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos, de conformidad con las letras a), b) y c), las explicaciones de voto que se hayan realizado con ocasión de la votación también podrán hacerse públicas, a petición de los miembros del Consejo interesados, observando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.

Las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y los puntos de este acta relativos a la adopción de los actos citados en las letras a), b) y c) se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper a petición de uno de sus miembros.

4. No se harán públicas las votaciones derivadas de deliberaciones que hayan conducido a votaciones indicativas o a la adopción de actos preparatorios.

Artículo 10

Acceso del público a los documentos del Consejo

Las modalidades según las cuales el público tendrá acceso a los documentos del Consejo serán aprobadas por éste (6).

Artículo 11

Reglas de votación y quórum

1. El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente.

El Presidente deberá además iniciar un procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.

2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de los Estados miembros fijado en el artículo 203 del Tratado CE y en los artículos correspondientes de los otros dos Tratados comunitarios, comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.

3. En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (7).

4. Para que el Consejo pueda proceder a una votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los tratados, puedan participar en la votación. Antes de celebrarse la votación, el Presidente, asistido por la Secretaría General, comprobará la existencia del quórum.

Artículo 12 (8)

Procedimiento escrito

1. Los actos del Consejo relativos a un asunto urgente podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar este procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse una votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten este procedimiento.

2. Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a un asunto que la Comisión haya sometido al Consejo.

3. La Secretaría General establecerá mensualmente una relación de los actos adoptados mediante el procedimiento escrito.

4. Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá actuar asimismo, con vistas a la aplicación de la política exterior y de seguridad común, mediante procedimiento escrito simplificado (COREU). En ese caso, la propuesta se entenderá adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, salvo objeción de un miembro del Consejo (9).

5. El Consejo también podrá, por iniciativa de la Presidencia y con el objetivo de decidir consultar a otras instituciones u órganos, actuar mediante procedimiento escrito simplificado en todos los casos en que el Derecho comunitario exija dicha consulta. En estos casos, la decisión de consulta se considerará adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia, salvo objeción de un miembro del Consejo (10).

6. La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.

Artículo 13

Acta

1. De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el Presidente en ejercicio en el momento de dicha aprobación y por el Secretario General o por el Secretario General Adjunto.

El acta contendrá por regla general, para cada punto del orden del día:

- la mención de los documentos sometidos al Consejo,

- las decisiones tomadas o las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,

- las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquéllas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.

2. El proyecto de acta será elaborado por la Secretaría General en un plazo de quince días y sometido al Consejo o al Coreper para su aprobación.

3. Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de dicha aprobación, una elaboración más detallada del acta para un punto del orden del día. Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.

Artículo 14

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente sobre la base de documentos y de proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las eventuales enmiendas no se ha establecido en aquéllas de las lenguas indicadas en el apartado 1 que él designe.

Artículo 15

Firma de los actos

En el texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General o la del Secretario General Adjunto. El Secretario General y el Secretario General Adjunto podrán delegar su firma en Directores Generales de la Secretaría General.

Artículo 16 (11)

Ausencia de la posibilidad de participar en la votación

Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo I, los casos en los que, en aplicación de los tratados, uno o varios miembros del Consejo no pueden participar en la votación.

Artículo 17

Publicación de los actos en el Diario Oficial

1. Se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:

a) los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE;

b) los actos mencionados en el párrafo primero del artículo 163 del Tratado Euratom;

c) las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos;

d) las decisiones marco y las decisiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea;

e) los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea.

En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;

f) los convenios firmados entre Estados miembros sobre la base del artículo 293 del Tratado CE.

En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;

g) los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad o de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos.

2. Salvo decisión contraria del Consejo o del Coreper, se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:

a) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE;

b) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea;

c) las posiciones comunes contempladas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea;

d) las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, las decisiones distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes.

3. EL Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto, las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado de la Unión Europea.

4. EL Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y teniendo en cuenta la eventual publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:

a) las medidas de aplicación de las acciones comunes contempladas en el artículo 12 del Tratado de la Unión Europea;

b) las acciones comunes, las posiciones comunes o cualquier otra decisión adoptadas sobre la base de una estrategia común en el sentido contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea;

c) las posibles medidas de aplicación de las decisiones contempladas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, así como las posibles medidas de aplicación de los convenios celebrados por el Consejo de conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea.

5. Cuando un acuerdo celebrado entre las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de dicho acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome este órgano.

Artículo 18

Notificación de los actos

1. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un Director General, notificarán a sus destinatarios las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE y las decisiones distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE.

2. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un Director General, notificarán a sus destinatarios los actos siguientes, en la medida en que no se publiquen en el Diario Oficial:

a) las recomendaciones;

b) las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado de la Unión Europea;

c) las posiciones comunes a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea;

d) las medidas de aplicación de los actos adoptados sobre la base de los artículos 12 y 34 del Tratado de la Unión Europea.

3. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un Director General, expedirán a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las directivas del Consejo distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, así como las decisiones y recomendaciones del Consejo.

Artículo 19 (12)

Coreper, comités y grupos de trabajo

1. El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que éste le confíe. En cualquier caso (13), velará por que las políticas y las acciones de la Unión sean coherentes entre sí y se respeten los principios y normas siguientes:

a) los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos;

b) las normas que establecen las atribuciones de las instituciones y órganos de la Unión;

c) las disposiciones presupuestarias;

d) las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción.

2. Todos los puntos inscritos en el orden del día de una sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo y, dado el caso, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar dicho examen previo.

3. Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.

La Secretaría General actualizará y publicará la lista de las instancias preparatorias. Sólo podrán reunirse en calidad de instancias preparatorias del Consejo los comités y grupos de trabajo que figuren en dicha lista.

4. Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. También estarán presididos por un delegado de dicho Estado miembro los distintos comités contemplados en los Tratados, salvo decisión en contrario del Consejo. Se procederá de la misma manera en los comités y grupos de trabajo a que se refiere el apartado 2, salvo decisión en contrario del Coreper. Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior podrán ser presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la Presidencia de dichas sesiones del Consejo.

5. El Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para establecer excepciones a dicho plazo (14):

a) la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo (apartado 3 del artículo 1);

b) la autorización de presentar ante los Tribunales una copia o un extracto de un documento del Consejo (apartado 2 del artículo 6);

c) la decisión de celebrar un debate público del Consejo (apartado 2 del artículo 8);

d) la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 9;

e) la decisión de aplicar el procedimiento escrito (apartado 1 del artículo 12);

f) la aprobación o la modificación del acta del Consejo (apartados 2 y 3 del artículo 13);

g) la decisión de publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (apartados 2, 3 y 4 del artículo 17);

h) la decisión de consultar a una institución o a un órgano;

i) la decisión de fijar o prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;

j) la decisión de prolongar los plazos previstos en el apartado 7 del artículo 251 del Tratado CE;

k) la aprobación del texto de una carta dirigida a una institución o a un órgano.

Artículo 20

La Presidencia y el buen desarrollo de los trabajos

1. La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por un buen desarrollo de los debates. A tal fin, salvo decisión contraria, podrá adoptar cualquier medida que considere oportuna, y en particular:

a) limitar, para tratar un punto determinado, el número de personas por delegación presentes en la sala de reunión durante la sesión y decidir que se autorice o no la apertura de una sala de escucha;

b) establecer el orden en el que se tratarán los diferentes puntos y determinar la duración de los debates dedicados a los mismos;

c) modular el tiempo dedicado a un punto concreto.

2. Sin perjuicio de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia estará asistida por el representante del Estado miembro que desempeñará la siguiente Presidencia. Este último, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá en los casos que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas administrativas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo.

Artículo 21 (15) (16)

Informes de los comités y grupos de trabajo

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.

Salvo que la urgencia impulse a actuar de modo distinto, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos relativos a trabajos legislativos, en el sentido del artículo 7, para los que el comité o el grupo de trabajo no haya terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.

Artículo 22

Calidad de la redacción (17)

1. A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular sugerencias en materia de redacción dirigidas al Consejo y a sus órganos, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998.

A lo largo de todo el proceso legislativo, quienes presenten textos en el marco de los trabajos del Consejo prestarán particular atención a la calidad de su redacción.

Artículo 23

El Secretario General y la Secretaría General

1. El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un Secretario General, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

2. El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General (18).

Bajo su autoridad, el Secretario General y el Secretario General Adjunto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.

3. El Secretario General estará estrecha y permanentemente asociado a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo. Bajo la responsabilidad y la dirección de la Presidencia, le asistirá en la búsqueda de soluciones.

De conformidad con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea, el Secretario General asistirá al Consejo y a la Presidencia en las cuestiones de política exterior y de seguridad común, incluida la coordinación de los trabajos de los representantes especiales.

Si procede, el Secretario General podrá invitar a la Presidencia a que convoque a un comité o a un grupo de trabajo, en particular en eI ámbito de la política exterior y de seguridad común, o a que incluya un punto en el orden del día de un comité o grupo de trabajo.

4. El Secretario General o el Secretario General Adjunto someterán al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos de este último con la suficiente antelación para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones financieras.

5. El Secretario General, asistido por el Secretario General Adjunto, será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II -Consejo- del presupuesto y tomará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo, ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 24

Seguridad

La normas sobre la seguridad serán adoptadas por el Consejo.

Artículo 25

Funciones de depositario de acuerdos y convenios

Cuando el Secretario General sea designado depositario de un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea o celebrado entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones internacionales, de un convenio celebrado entre Estados miembros o de un convenio celebrado en virtud del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos o convenios se depositarán en la sede del Consejo.

En estos casos, el Secretario General ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de los acuerdos o convenios en cuestión.

Artículo 26

Representación ante el Parlamento Europeo

Salvo lo dispuesto en procedimientos especiales, el Consejo podrá estar representado por la Presidencia o por cualquier otro miembro ante el Parlamento Europeo y sus Comisiones. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá estar representado ante dichas Comisiones por su Secretario General, por su Secretario General Adjunto o por altos funcionarios de la Secretaría General.

El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.

Artículo 27

Disposiciones relativas a la forma de los actos

Las disposiciones relativas a la forma de los actos figuran en el anexo II.

Artículo 28

Correspondencia destinada al Consejo

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al Presidente, a la sede del Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B - 1048 Bruxelles/Brussel

________________________________

(1) DO L 147 de 12.6.1999, p. 13.

(2) Este apartado reproduce el artículo 204 del Tratado CE.

(3) Este apartado reproduce la letra b) del artículo único del Protocolo, anejo a los Tratados, sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol.

(4) Véase la declaración a) siguiente:

a) Sobre el artículo 2

"La lista de las formaciones es la que figura actualmente en el Diario Oficial C 174 de 23 de junio de 2000, página 1.".

(5) Véanse las declaraciones b) y c) siguientes:

b) Sobre los apartados 1 y 2 del artículo 3

"El Presidente hará lo necesario para que, como principio, los miembros del Consejo reciban el orden del día provisional de cada sesión del Consejo dedicada a la aplicación de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del título VI del Tratado de la Unión Europea, así como la documentación correspondiente a los puntos incluidos en dicho orden del día, por lo menos veintiún días antes del comienzo de esa sesión.".

c) Sobre los artículos 1 y 3

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Tratado de la Unión Europea, en el que se establece que, en los casos que requieran una decisión rápida, puede convocarse una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo muy breve, el Consejo es consciente de la necesidad de tratar rápida y eficazmente las cuestiones relativas a la política exterior y de seguridad común. Las disposiciones contempladas en el artículo 3 no impedirán que se satisfaga esa necesidad.".

(6) Véase la declaración d) siguiente:

d) Sobre el artículo 10

"Las modalidades de acceso del público a los documentos del Consejo están establecidas actualmente en la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340 de 31.12.1993, p. 43), modificada por la Decisión 96/705/CE (DO L 325 de 14.12.1996, p. 19), y en la Decisión 2000/23/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1999, sobre la mejora de la información relativa a las actividades legislativas del Consejo y el registro público de documentos del Consejo (DO L 9 de 13.1.2000, p. 22).".

(7) Este apartado reproduce el artículo 206 del Tratado CE.

(8) Véase la declaración e) siguiente:

e) Sobre el artículo 12

"El Consejo acuerda estudiar la conveniencia de introducir en el Reglamento interno la posibilidad de recurrir a un procedimiento escrito simplificado en los casos en que el Consejo actúe con arreglo a las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea.".

(9) Véase la declaración f) siguiente:

f) Sobre el apartado 4 del artículo 12

"El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las Conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 relativas a los métodos de trabajo del Consejo.".

(10) Véase la declaración g) siguiente:

g) Sobre el apartado 5 del artículo 12

"De conformidad con la práctica constante del Consejo, el plazo que se fije será normalmente de una semana.".

(11) Véase la declaración h) siguiente:

h) Sobre el artículo 16 y el anexo I

"El Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el anexo I será aplicable a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea.

Cuando se apliquen por primera vez los artículos 43 y 44 del Tratado de la Unión Europea el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del anexo I del Reglamento interno.".

(12) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 114 del Tratado CE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 1.1.1999, p. 71).

(13) Véase la declaración i) siguiente:

i) Sobre el apartado 1 del artículo 19

"El Coreper velará por la coherencia y el respeto de los principios enunciados en el apartado 1, en particular en lo que respecta a los asuntos cuya materia se trate en otras instancias.".

(14) Véase la declaración j) siguiente:

j) Sobre el apartado 5 del artículo 19

"En caso de que un miembro del Consejo estime que un proyecto de decisión de procedimiento presentado al Coreper para su adopción con arreglo al apartado 5 del artículo 19 plantea una cuestión de fondo, se elevará el proyecto de decisión al Consejo.".

(15) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 114 del Tratado CE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 1.1.1999, p. 71).

(16) Véase la declaración k) siguiente:

k) Sobre el artículo 21

"Los informes de los grupos de trabajo y demás documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Coreper deberían remitirse a las Delegaciones con una antelación que permita su estudio.".

(17) Véase la declaración l) siguiente:

l) Sobre el artículo 22

"El Servicio Jurídico del Consejo se encargará asimismo de prestar ayuda al Estado miembro autor de una iniciativa conforme al apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o al apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, en especial con el fin de comprobar la calidad de la redacción de dichas iniciativas, en caso de que el Estado miembro de que se trate solicite dicha ayuda.". Véase la declaración m) siguiente:

m) Sobre el artículo 22

"Los miembros del Consejo formularán sus observaciones sobre las propuestas de codificación oficial de los textos legislativos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la difusión de dichas propuestas por la Secretaría General.

Los miembros del Consejo velarán por que el examen de aquellas disposiciones de una propuesta de refundición de textos legislativos que se recojan del acto precedente sin modificación en cuanto al fondo se efectúe conforme a los principios previstos para el examen de las propuestas de codificación.".

(18) Los apartados 1 y 2 reproducen el apartado 2 del artículo 207 del Tratado CE.

ANEXO I

1. En la aplicación de las disposiciones siguientes del presente Reglamento interno, y por lo que respecta a las decisiones sobre las cuales, en aplicación de los tratados, uno o más miembros del Consejo o del Coreper no puedan participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dicho o dichos miembros:

a) párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 (celebración de una sesión en un lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo);

b) apartado 6 del artículo 3 (inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional);

c) apartado 8 del artículo 3 (mantenimiento como punto B del orden del día de un punto A que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);

d) apartado 3 del artículo 2, en lo que concierne a la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo);

e) apartado 2, letras b) y c) del párrafo primero y párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 9 (publicidad de las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y de los puntos de dicha acta relativos a la adopción de los convenios celebrados sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea; publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y de los puntos de dicha acta relativos a la adopción de una posición común en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea; publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y de los puntos de dicha acta relativos a casos distintos de los contemplados en el apartado 3);

f) párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 (iniciación de un procedimiento de votación);

g) apartado 1 del artículo 12 (aplicación del procedimiento escrito);

h) apartado 1 del artículo 14 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, sobre la base de documentos y proyectos que no estén establecidos en todas las lenguas) (1);

i) letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 (no publicación en el Diario Oficial de una iniciativa presentada por un Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea);

j) letras c) y d) del apartado 2 del artículo 17 (no publicación en el Diario Oficial de una posición común adoptada sobre la base del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea o de determinadas directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes);

k) letra c) del apartado 4 del artículo 17 (publicación en el Diario Oficial de posibles medidas de aplicación de las decisiones o convenios contemplados en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea);

l) apartado 5 del artículo 17 (publicación o no publicación en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por un órgano creado por un acuerdo internacional).

2. Un miembro del Consejo o del Coreper no podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en relación con decisiones sobre las cuales, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:

a) apartado 8 del artículo 3 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retire un punto A del orden del día);

b) párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se inicie un procedimiento de votación);

c) apartado 3 del artículo 11 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);

d) apartado 2 del artículo 14 (posibilidad para cada miembro del Consejo de oponerse a la deliberación si el texto de las eventuales enmiendas no se ha establecido en la lengua que él designe).

_________________________

(1) Véase la declaración n) siguiente:

n) Sobre el artículo 14 en el anexo I

"El Consejo confirma que seguirá siendo aplicable la actual norma en virtud de la cual los textos que sirven de base para sus deliberaciones estarán redactados en todas las lenguas.".

ANEXO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ACTOS

A. Forma de los reglamentos

1. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos del Consejo, incluirán:

a) en su encabezamiento, el título "Reglamento", un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

b) la fórmula "El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea" o la fórmula "El Consejo de la Unión Europea", respectivamente;

c) la indicación de las disposiciones sobre la base de las cuales se haya adoptado el reglamento, precedidas de la palabra "Visto";

d) las menciones relativas a las propuestas presentadas y a los dictámenes recabados;

e) la motivación del reglamento, precedida de la fórmula "Considerando lo siguiente:", numerándose los diferentes considerandos;

f) la fórmula "han adoptado el presente Reglamento" o la fórmula "ha adoptado el presente Reglamento", respectivamente, seguida de la parte dispositiva del reglamento.

2. Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.

3. El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando ésta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

4. El último artículo de un reglamento irá seguido:

a) i) de la fórmula: "El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro", o

ii) de la fórmula: "El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" en los casos en que un acto no sea aplicable a y en todos los Estados miembros (1);

b) de la fórmula "Hecho en ..., el ...", siendo la fecha aquélla en la que se haya adoptado el reglamento;

c) cuando se trate:

i) de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:

"Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente"

seguida de los nombres del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento,

ii) de un reglamento del Consejo, de la fórmula:

"Por el Consejo

El Presidente"

seguida del nombre del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento.

B. Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes (Tratado CE)

1. Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título "Directiva" o "Decisión".

2. Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título "Recomendación" o "Dictamen".

3. Se aplicarán a las directivas y a las decisiones, mutatis mutandis, y a reserva de las disposiciones aplicables del Tratado CE, las disposiciones contempladas en la letra A.

C. Forma de las estrategias comunes del Consejo Europeo, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado de la Unión Europea

Las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes con arreglo al artículo 12 del Tratado de la Unión Europea se encabezarán, respectivamente, con los títulos:

a) "Estrategia común del Consejo Europeo", un número de orden (año/número/PESC), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

b) "Acción común del Consejo", un número de orden (año/número/PESC), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

c) "Posición común del Consejo", un número de orden (año/número/PESC), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto.

D. Forma de las posiciones comunes, decisiones marco, decisiones y convenios contemplados en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea

Las posiciones comunes, las decisiones marco, las decisiones y los convenios con arreglo al apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea se encabezarán, respectivamente, con los títulos:

a) "Posición común del Consejo", un número de orden (año/número/JAI), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

b) "Decisión marco del Consejo", un número de orden (año/número/JAI), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

c) "Decisión del Consejo", un número de orden (año/número/JAI), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

d) "Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea" y la indicación de su objeto.

_______________________

(1) Véase la declaración o) siguiente:

o) Sobre la parte A del anexo II

"El Consejo recuerda que, en los casos previstos en los Tratados en los que un acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o no lo sea en todos ellos, será necesario hacer constar con claridad su aplicación territorial en la exposición de motivos y el contenido de dicho acto.".".

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/06/2000
  • Fecha de publicación: 23/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Reglamento interno aprobado por Decisión 99/385, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81052).
Materias
  • Consejo Europeo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid