EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Previa consulta al Comité Económico y Social,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (2), Suecia está autorizada a seguir aplicando, hasta el 30 de junio de 2000, las mismas restricciones fijadas en el Acta de adhesión de 1994 respecto a la cantidad de bebidas alcohólicas y labores del tabaco que los particulares pueden introducir en el territorio sueco para uso personal sin tener que pagar nuevamente un impuesto especial.
(2) Dichas disposiciones se establecieron porque, en una Europa sin fronteras en la que los tipos de los impuestos especiales varían considerablemente, una supresión inmediata y total de las limitaciones en materia de impuestos habría provocado una desviación inaceptable del comercio y de ingresos y un falseamiento de la competencia en Suecia, que viene tradicionalmente aplicando elevados impuestos especiales a los productos señalados, tanto por ser aquéllos una importante fuente de ingresos, como por motivos sociales y de salud pública.
(3) Se ha autorizado a Finlandia y Dinamarca a aplicar restricciones similares hasta el 31 de diciembre de 2003.
(4) Suecia ha pedido autorización para continuar aplicando tales restricciones durante el mismo período que Finlandia y Dinamarca, pues necesita más tiempo para ajustar su política relativa al alcohol a una situación sin restricciones.
(5) Al mismo tiempo, Suecia se compromete a aumentar los límites cuantitativos actuales para bebidas alcohólicas y labores del tabaco introducidas en territorio sueco procedentes de otros Estados miembros, en varias etapas, para alinearse poco a poco con las normas comunitarias fijadas en los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE y asegurar una supresión total de las restricciones intracomunitarias para esos productos antes del 31 de diciembre de 2003.
(6) El artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE constituye una excepción a un principio fundamental del mercado interior, a saber, el derecho de sus ciudadanos a transportar bienes adquiridos para uso personal en toda la Comunidad sin estar obligados a pagar nuevos tributos. De ahí que sea necesario limitar sus efectos en la medida de lo posible.
(7) Por lo tanto conviene acordar más tiempo a Suecia para adaptarse, ampliando el plazo fijado en el apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE por un período no renovable que finalizará el 31 de diciembre de 2003, y fijar los pasos de la progresiva liberalización de las restricciones antes de su total supresión en esa fecha.
(8) Dada la importancia económica del presente Reglamento cabe invocar la urgencia prevista en el punto I.3 del protocolo al Tratado de Amsterdam sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/12/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 26, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, Suecia estará autorizada a aplicar las restricciones presentadas en el anexo a las bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco.
La autorización concernirá la cantidad de bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco que los particulares pueden introducir en territorio sueco para su uso personal sin pagar nuevamente un impuesto especial.
Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2003.".
2) Se añadirá el anexo que figura en la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2000. Informarán de ello a la Comisión.
Al adoptar estas disposiciones, los Estados miembros se asegurarán de que hacen referencia a la presente Directiva o van acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Gama
__________________________
(1) Dictamen emitido el 15 de junio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (DO L 8 de 11.1.1997, p. 12).
ANEXO
"ANEXO
Apartado 3 del artículo 26
Cantidad de bebidas alcohólicas y de productos derivados del tabaco que pueden ser introducidos en el territorio sueco sin más pago del impuesto especial por los particulares para su uso propio
Bebidas alcohólicas
---------------------------------------- ...... A partir del ...... A partir del ....... A partir del ....... A partir del
---------------------------------------- ...... 1/7/2000 .......... 1/1/2001 ............ 1/1/2002 ............. 1/1/2003
Bebidas espirituosas .......................... 1 l .................... 1 l ....................... 2 l ....................... 5 l
Productos intermedios ....................... 3 l .................... 3 l ....................... 3 l ....................... 3 l
Vinos (incluidos los espumosos) ..... 20 l ................. 26 l ...................... 26 l ..................... 52 l
Cerveza ................................................. 24 l ................. 32 l ...................... 32 l ..................... 64 l
Productos derivados del tabaco
------------------------ ......... A partir del 1 de julio de 2000
Cigarillos o ...................... 400
Puritos o .......................... 200
Cigarros o ....................... 100
Tabaco de fumar ............ 550 g".
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid