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Documento DOUE-L-2000-81229

Reglamento (CE) nº 1470/2000 de la Comisión, de 5 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1964/82 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 6 de julio de 2000, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1000/2000 de la Comisión (3), que entró en vigor el 13 de mayo de 2000, modifica, en particular, el Reglamento (CEE) n° 3846/87 (4) por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones.

(2) Esta modificación da origen a la necesidad de adaptar también la condición prevista en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1964/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/1999 (6).

(3) La presente modificación permite, además, actualizar determinadas referencias a las condiciones del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (7), sustituido por el Reglamento (CE) n° 800/1999 (8).

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 se sustituirán por el texto siguiente:

"3. Cuando dicha diferencia de peso rebase el 10 %, la restitución especial se ajustará al nivel de la restitución fijada para los productos del código 0201 30 00 90/60, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

4. La sanción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicará en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones con respecto a las cuales se hayan llevado a cabo las formalidades contempladas en el apartado 1 del artículo 5 o en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999 sobre la base de los certificados de exportación solicitados a partir del 13 de mayo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.

(3) DO L 114 de 13.5.2000, p. 10.

(4) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

(6) DO L 167 de 2.7.1999, p. 17.

(7) DO L 351 de 14.12.1987, p. 1.

(8) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/2000
  • Fecha de publicación: 06/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2000
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los apartados 3 y 4 del art. 6 del Reglamento 1964/82, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80285).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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