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Documento DOUE-L-2000-81275

Reglamento (CE) nº 1524/2000 del Consejo, de 10 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 14 de julio de 2000, páginas 39 a 52 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81275

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas sujetas a reconsideración que afectan a la República Popular de China

(1) En octubre de 1991, la Comisión anunció (2) la apertura de una investigación antidumping ("la investigación original") relativa a importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China ("China").

(2) En septiembre de 1993, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China [Reglamento (CEE) n° 2474/93 (3)].

(3) En abril de 1996, la Comisión abrió una investigación relativa a la elusión del derecho en cuestión [Reglamento (CE) n° 703/96 (4)], a consecuencia de la cual este derecho se amplió en enero de 1997 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China [Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo (5)].

2. Medidas en vigor que afectan a otros países

(4) En marzo de 1998, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia [Reglamento (CE) n° 648/96 (6)].

(5) En febrero de 1999, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán [Reglamento (CE) n° 397/1999 (7)].

3. Solicitud de reconsideración

(6) Tras la publicación de un anuncio (8) sobre la inminente expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de bicicletas originarias de China, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").

(7) La solicitud fue presentada en junio de 1998 por la Asociación europea de fabricantes de bicicletas (AEFB) en nombre de fabricantes comunitarios cuya producción colectiva representaba una proporción importante de la producción comunitaria total de bicicletas ("los productores comunitarios solicitantes").

(8) La AEFB alegaba que es probable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas al respecto, la Comisión abrió una investigación (9) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

4. Investigación

(9) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores y a los consumidores, así como a los representantes del país exportador, y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de diez productores comunitarios solicitantes que habían participado en la investigación original ("la muestra") y catorce productores exportadores en China. De estos últimos, las once empresas siguientes habían exportado bicicletas a la Comunidad durante el período de investigación:

- Catic Bicycle Co., Ltd,

- Giant (China),

- Huiyang Kenton Bicycle Group Ltd,

- Liyang Machinery (SZ),

- Merida Bicycles (China),

- Ming Cycle,

- Phoenix Co.,

- Shenzhen Overlord,

- Shenzhen Bao An Bike,

- Shun Lu Bicycle Co.,

- Universal Cycle Corporation (China).

(11) Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

a) Productores en el país análogo (México)

- Biciclo SA, de CV, San Luis Potosí,

- Bicileyca SA, de CV, Apizaco,

- Mercurio SA, de CV, San Luis Potosí.

b) Productores comunitarios solicitantes (la muestra):

- Batavus BV, Heerenveen, Países Bajos,

- BH SA, Vitoria, España,

- Cycleurope international SA, Romilly/Seine, Francia,

- Dawes Cycles Ltd, Birmingham, Reino Unido,

- Derby Cicles Werke GmbH, Cloppenburg, Alemania,

- Koninklijke Gazelle BV, Dieren, Países Bajos,

- Kynast AG, Quakenbrück, Alemania,

- Micmo Gitane, SA, Machecoul, Francia,

- Raleigh Industries Ltd, Nottingham, Reino Unido.

(12) La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998 ("el período de investigación"). Se examinaron las tendencias entre 1995 y el 31 de agosto de 1998 ("el período considerado") para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio.

(13) La reconsideración no pudo finalizarse en el plazo normal de 12 meses previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, debido a la complejidad de la investigación.

(14) La Comisión procuró y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario.

(15) Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y consideraciones esenciales en los que estaban basadas las conclusiones de esta reconsideración y se les concedió un plazo para presentar observaciones. Las observaciones recibidas se tuvieron debidamente en cuenta y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(16) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, a saber, las bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, clasificados en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80.

(17) En la investigación original, las bicicletas se clasificaron en las categorías siguientes:

A) bicicletas de montaña o MTB;

B) bicicletas de turismo, todo terreno y ciudad;

C) bicicletas para niños; y

D) bicicletas deportivas y de carreras.

(18) La actual investigación ha utilizado la misma clasificación. Sin embargo, debe señalarse que no existen líneas divisorias claras entre las distintas categorías, sino que se superponen en ocasiones. Varios modelos pueden clasificarse en más de una categoría.

(19) La investigación confirmó que todas las bicicletas se venden a través de canales de distribución similares en el mercado comunitario. Al ser iguales las aplicaciones y usos básicos de las bicicletas, son en gran parte intercambiables y los modelos de las distintas categorías compiten por lo tanto entre sí. Sobre esta base, se concluyó que todas las categorías forman un solo producto.

(20) La investigación también mostró que las bicicletas producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, las producidas y vendidas por los productores mexicanos en su mercado interior y las originarias de China importadas en el mercado comunitario son semejantes y pueden considerarse como productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(21) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de este tipo de reconsideración es, por lo que respecta al dumping, determinar si tuvo lugar durante el período de investigación y si la expiración de las medidas podría llevar a su continuación o reaparición (véase el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base). Las conclusiones sobre el dumping recogidas más adelante deberían considerarse teniendo en cuenta que las importaciones comunitarias del producto afectado pasaron de un máximo de 2,5 millones de unidades en 1991 a menos de 14000 unidades durante el período de investigación. Además, los productores exportadores chinos que cooperaron en la actual investigación suponían únicamente el 30 % de estas importaciones durante el período de investigación.

2. Probabilidad de continuación del dumping

a) País análogo

(22) Las medidas vigentes prevén un solo tipo del derecho para todas las importaciones de bicicletas originarias de China. De conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión utilizó la misma metodología que en la investigación original, por lo que el valor normal se determinó sobre la base de la información obtenida en un tercer país de economía de mercado ("el país análogo").

(23) En la investigación original se había elegido Taiwán como país análogo. Sin embargo, no se consideró apropiada su utilización en la investigación actual, teniendo en cuenta el procedimiento antidumping paralelo relativo a sus exportaciones de bicicletas y el hecho de que ninguna de las partes interesadas lo propuso como opción.

(24) Los productores comunitarios solicitantes propusieron México como país análogo apropiado. El anuncio de inicio invitaba a las partes interesadas a realizar observaciones respecto a la conveniencia de esta opción. Varios productores exportadores chinos alegaron que los productores comunitarios solicitantes no habían proporcionado suficientes datos para demostrar que México era más apropiado que cualquier otro país análogo, aunque no facilitaron pruebas fehacientes para apoyar otra alternativa.

(25) Algunos productores exportadores chinos sugirieron la India como país análogo. Sin embargo, se pensó que la India no era una opción adecuada, por dos razones principales:

- las bicicletas vendidas en la India (bicicletas "rústicas" vendidas a minoristas en forma de "kit") no son comparables a las exportadas por fabricantes chinos a la Comunidad, y

- el mercado indio está muy protegido (tipos de derecho elevados, sistema de permisos de importación, subvenciones al productor).

(26) En vista de lo anterior, se tuvieron en cuenta los hechos y consideraciones siguientes para evaluar si México constituía un país análogo apropiado:

- las bicicletas producidas en México tienen las mismas características técnicas que las producidas en China y exportadas a la Comunidad,

- México puede considerarse un mercado abierto y representativo. Las importaciones de bicicletas suponen el 13 % de las ventas anuales. Su entorno legal y comercial es favorable al libre comercio y a la competencia. Sus aranceles (20 %) son comparables a los de la Unión Europea (15,4 %). No hay ninguna restricción cuantitativa ni son necesarias autorizaciones de exportación. Los productores mexicanos son libres a la hora de adquirir los componentes y materiales necesarios en el mercado interior (donde hay numerosos proveedores de tubos, láminas de metal, plástico, neumáticos, sillines, etc.) o en el extranjero (llantas, ejes, frenos y cambios de velocidades). El hecho de que México estableciera un derecho antidumping sobre las bicicletas chinas en 1997 no se considera pertinente en este contexto,

- los volúmenes interiores de ventas de los productores mexicanos son comparables a los volúmenes de exportación de China,

- cooperaron en la investigación tres importantes productores de bicicletas (Mercurio SA, de CV, Biciclo SA, de CV y Bicileyca SA, de CV), que suponían en 1998 el 50 % de las ventas en el mercado interior, donde competían con al menos otros seis productores principales. Estas empresas son competitivas, con unas instalaciones de producción modernas, incluidos el recorte total o parcialmente automatizado de tubos de acero, el soldeo por TIG para cuadros y horquillas, la pintura en polvo o a base de petróleo y líneas de montaje con transportador. En vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, México se consideró un país análogo apropiado a fin de establecer el valor normal para el producto afectado.

(27) Algunos productores exportadores alegaron que el establecimiento del valor normal basándose en un país análogo ya no era necesario y distorsionaría cualquier evaluación futura del dumping. Sostuvieron que actuaban ahora en condiciones de economía de mercado, tal como se definen en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, y que este cambio de circunstancias justificaba el uso de una metodología distinta de la utilizada en la investigación original (véase el apartado 9 del artículo 11).

Debe señalarse que cualquier productor puede alegar efectivamente que prevalecen las condiciones de economía de mercado [véanse las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2] si puede demostrar tal cambio de circunstancias. Dada la naturaleza de ese cambio, se considera apropiado examinarlo en el contexto de una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11. Sin embargo, ningún productor exportador chino había proporcionado suficientes pruebas para que la Comisión iniciara un reconsideración paralela, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11, en el momento de iniciarse la actual reconsideración por expiración.

(28) De conformidad con el apartado 9 del artículo 11, por lo tanto, la actual reconsideración tuvo que abordar los aspectos relacionados con el dumping utilizando la misma metodología que la investigación original, es decir, entre otras cosas, determinando el valor normal en un país análogo.

b) Valor normal

(29) Primero se estableció -en conjunto y por modelos- que las ventas interiores de los productores mexicanos equivalían a por lo menos el 5 % de las importaciones originarias de China en términos de volumen, es decir, eran representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

(30) También se constató que podía considerarse que todas las ventas interiores pertinentes de los productores mexicanos cooperantes realizadas a clientes independientes se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales (la media ponderada del precio de todas las ventas durante el período de investigación estaba por encima de la media ponderada del coste unitario de producción, y el volumen de transacciones de venta individuales por debajo del coste unitario de la producción era inferior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal).

(31) Se determinó por lo tanto el valor normal sobre la base del precio pagado o pagadero, en el curso de operaciones comerciales normales, por los clientes nacionales independientes de los productores mexicanos que cooperaron durante el período de investigación.

c) Precio de exportación

i) Productores exportadores que cooperaron

(32) Se recibieron datos exhaustivos sobre los precios de exportación de diez productores exportadores chinos. No obstante, según cifras de Eurostat, estos datos suponían únicamente el 30 % de las exportaciones chinas de bicicletas a la Comunidad durante el período de investigación (es decir, alrededor de 4200 unidades).

(33) Los precios de exportación para estas empresas se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por los clientes independientes, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

ii) Productores que no cooperaron

(34) Para el 70 % de las importaciones originarias de China restante, en las que no se produjo ninguna cooperación, hubo que basar los resultados en los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Se determinó de esta forma un precio de exportación medio para todas las transacciones sobre la base de las cifras de Eurostat, una vez deducidas las exportaciones realizadas por los productores que cooperaron. Las cifras de Eurostat no se consideran normalmente una fuente de información fiable, ya que la cooperación afecta solamente al 30 % de las importaciones del producto afectado. Se utilizaron aquí, sin embargo, porque, teniendo en cuenta las pequeñas cantidades importadas durante el período de investigación, el principal motivo del análisis era saber si es probable que el dumping se repita en cantidades significativas, en vez de asegurarse de que no se prima la falta de cooperación de los exportadores. Por otra parte, puesto que una reconsideración por expiración puede llevar solamente al mantenimiento o a la supresión de las medidas, y en ningún caso a su modificación, no es necesario calcular aquí un margen de dumping con una precisión absoluta.

d) Comparación

(35) Debe señalarse que, en algunos casos, se encontraron diferencias entre las bicicletas importadas originarias de China y las producidas y vendidas en México, generalmente porque los modelos chinos eran más sofisticados. En una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, esto habría requerido un ajuste al alza del valor normal (basado en este caso en los precios de venta nacionales mexicanos) para reflejar las diferencias, que a su vez habría aumentado el nivel del dumping constatado. Sin embargo, tal ajuste no se consideró necesario, teniendo en cuenta la escasa incidencia global en el nivel de dumping y el hecho de que las medidas no pueden modificarse tras una reconsideración por expiración.

(36) A efectos de una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias alegadas por lo que se refiere al transporte, seguros, crédito, mantenimiento y gastos accesorios que resultaron afectar a los precios y a la comparabilidad de estos últimos.

e) Margen de dumping

(37) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado libre fob en la frontera mexicana se comparó con la media ponderada de los precios de exportación (tanto de los productores que cooperaron como de los que no cooperaron) fob en la frontera china, en la misma fase comercial.

(38) La comparación anteriormente mencionada mostró la existencia de un margen de dumping muy significativo, igual a la cantidad en la que el valor normal superaba el precio de exportación. El margen de dumping constatado era mayor que el observado en la investigación original.

(39) La investigación no encontró ninguna razón por la que este dumping fuese a desaparecer si se suprimieran las medidas. Por lo tanto, se concluye que existe una probabilidad de continuación del dumping.

(40) Algunos productores exportadores chinos alegaron que era imposible alcanzar unas conclusiones válidas sobre el dumping actual o futuro partiendo de una cantidad tan pequeña de importaciones. Aunque se acepte que la conclusión sobre la existencia del dumping no puede justificar en sí misma el mantenimiento de las medidas, sí que constituye un factor que afecta a la decisión de si deben suprimirse o mantenerse.

3. Probabilidad de reaparición del dumping

(41) Para saber si es probable que el dumping se repita, hay que examinar los factores siguientes: la existencia de dumping, las circunstancias de la elusión, producción y utilización de la capacidad en China, y las tendencias en el número de bicicletas chinas exportadas a todo el mundo a precios objeto de dumping.

a) Existencia de dumping y circunstancias de la elusión

(42) El margen de dumping establecido en la investigación original ya era elevado (30,6 %) y la actual investigación indica que incluso ha aumentado.

(43) Además, se han realizado numerosas tentativas para eludir las medidas antidumping impuestas. Desde 1993, han empezado a operar en la Comunidad numerosos ensambladores de bicicletas y las importaciones de piezas de bicicleta han aumentado radicalmente. Tal evolución, que constituye una reacción a las medidas originales, se señaló en los resultados de la investigación antielusión de 1996.

(44) Esta investigación también mostró que, tan pronto como se impusieron las medidas antidumping en 1993, los productores exportadores chinos colaboraron con importadores en la Comunidad para eludir el derecho enviando bicicletas desmontadas. Las partes destinadas al mismo ensamblador se distribuyeron por diversos contenedores, se enviaron en distintas fechas y se descargaron a veces en distintos puertos comunitarios.

(45) Otra forma de elusión era el envío a la Comunidad de bicicletas chinas con certificados de origen, suprimidos más tarde, indicando que se habían fabricado en Vietnam (523000 bicicletas de 1992 a 1995).

(46) La investigación que llevó a la ampliación de las medidas mostró también, por lo que se refiere a las partes esenciales de bicicleta afectadas, que había pruebas de dumping respecto a los valores normales previamente establecidos.

(47) Algunas empresas negaron que la elusión de las medidas originales mediante operaciones de montaje en la Comunidad constituyera un factor que debía considerarse en la evaluación de la probabilidad de reaparición del dumping. Este argumento se rechazó. La investigación antielusión abierta en 1996 mostró que la elusión de las medidas se vio acompañada de dumping y que neutralizaban sus efectos correctores.

(48) Por otra parte, los resultados de la investigación antielusión, así como el bajo nivel actual de las importaciones originarias de China, mostraban que los productores exportadores chinos apenas habían intentado competir en el mercado comunitario con unos precios que no fueran objeto de dumping.

b) Producción y tendencias de la utilización de la capacidad en China

i) Industria en general

(49) Según la información disponible (denuncia), la capacidad de producción en China es muy alta (alrededor de 70 millones de unidades). En los últimos años, ha habido una inversión considerable en empresas conjuntas, en especial con empresas taiwanesas, y se conceden importantes exenciones fiscales a los productores orientados hacia la exportación.

(50) A partir de 1995, y hasta el período de investigación, la producción total de bicicletas disminuyó, el consumo nacional varió entre 25 y 30 millones de unidades y las exportaciones fluctuaron entre 8 y 16 millones de bicicletas. El índice de utilización de la capacidad es bastante bajo, y sólo supera ligeramente el 50 %.

(51) Debido a su enorme capacidad excedentaria, los productores exportadores chinos tienen un grado de inactividad muy elevado tanto en lo que respecta al proceso de fabricación como a la gama de productos. Estos productores, por lo tanto, podrían aumentar la producción a corto plazo y dirigirla a cualquier mercado de exportación, incluida, si se suprimen las medidas, la Comunidad.

(52) La situación se ve agravada por el hecho de que, a pesar de estar sujetas a medidas desde 1997, las importaciones de partes esenciales de bicicleta han seguido aumentando, ya que los ensambladores pueden obtener una exención de derechos si demuestran que el valor de partes originarias o procedentes de China es inferior al 60 % del valor total de las partes del producto ensamblado, o que el valor añadido a las partes importadas durante la operación de montaje o acabado es superior al 25 % del coste de fabricación [véase la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base].

El aumento de las importaciones de piezas de bicicleta puede observarse en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

(53) Estas partes son fabricadas por empresas que también tienen capacidad de producir bicicletas completas. Si las medidas se suprimieran, es probable que las importaciones de bicicletas completas originarias de China se reanuden muy rápidamente, sustituyendo a las importaciones actuales de piezas de bicicleta.

ii) Productores cooperantes

(54) Considerando que las cifras de producción para 1995 y hasta el final del período de investigación son relativamente estables, los pronósticos para 1999 de las empresas chinas que cooperaron reflejan la intención de incrementar la producción un 16 %, hasta 10,6 millones de unidades.

(55) Además, los datos sobre la utilización de la capacidad muestran la importante capacidad excedentaria entre 1995 y el final del período de investigación. Por otra parte, el aumento en la producción prevista para 1999 todavía dejaría capacidad suficiente para otros 5,8 millones de unidades.

(56) Algunas empresas alegaron que las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de producción y su utilización en China no estaban apoyadas con pruebas fiables. En este contexto, hicieron referencia a las conclusiones de la Comisión de comercio internacional de Estados Unidos. Esta alegación no pudo aceptarse. En primer lugar, estas conclusiones se refieren a un período diferente al período de investigación. Debería señalarse también que las conclusiones de la Comisión y del Consejo están basadas en datos presentados por los mismos productores exportadores chinos que cooperaron. Por otra parte, la existencia de una amplia capacidad de producción, derivada del bajo índice de utilización, alrededor del 50 % constatado para las empresas que cooperaron se ve confirmada por la información contenida en la denuncia sobre la industria china de bicicletas. En este contexto, la simple afirmación realizada por las empresas que cooperaron de que debía establecerse una distinción entre la capacidad de producción de ventas para la exportación y la capacidad de producción de ventas en el mercado interior chino no era muy convincente. No se presentó ninguna prueba en apoyo de lo anterior. Finalmente, debería tenerse en cuenta que, si se considera que la conclusión de la Comisión se basa en unos argumentos poco sólidos, esto se debe enteramente a la renuencia de los productores exportadores chinos a cooperar.

c) Tendencia de las exportaciones chinas a terceros países

i) Aumento general

(57) Las cifras de Comext, en las que hubo que basarse debido al bajo nivel de cooperación de los productores exportadores chinos, mostraron que las exportaciones chinas a escala mundial aumentaron de 12,8 millones de unidades en 1995 a 14,6 millones de unidades en 1997 (+ 14 %). En la primera mitad de 1998, las exportaciones ascendieron a 8 millones de unidades: un aumento del 22 % en comparación con el mismo período en 1997.

(58) Esta tendencia se ve ilustrada por la situación en Estados Unidos, donde las bicicletas originarias de China no estaban sujetas a medidas antidumping. Estas importaciones aumentaron de 4 millones de unidades en 1995 a 8,4 millones en 1998. En el cuadro siguiente figuran más detalles.

TABLA OMITIDA

(59) Además, se observó una caída significativa en los precios. Entre 1995 y 1997, los precios de exportación chinos a escala mundial cayeron por término medio un 17 % por unidad y, para las exportaciones a Estados Unidos, un 27 %.

ii) Posible desviación de las exportaciones chinas debido a la imposición de medidas antidumping y restricciones cuantitativas en terceros países

(60) Según la información disponible, varios países han adoptado recientemente medidas comerciales de defensa contra las bicicletas chinas a causa del perjuicio causado a su industria nacional. En 1997, Canadá y México impusieron derechos antidumping, mientras que Corea del Sur y Vietnam decidieron imponer restricciones de emergencia a la importación. Los productores exportadores chinos están por lo tanto sometidos a una presión para encontrar mercados de exportación alternativos. En caso de que la Comunidad derogue las actuales medidas antidumping, su mercado sería muy atractivo para estos productores.

iii) Exportaciones chinas a otros terceros países

(61) Es importante señalar que, después de que el Consejo impusiera derechos antidumping en 1993, los productores exportadores chinos penetraron fácilmente en otros mercados de exportación como Australia y Corea del Sur.

d) Dumping por parte de productores exportadores que cooperaron en terceros países

(62) Las exportaciones realizadas a terceros países (especialmente Estados Unidos, Australia y Japón) por los productores exportadores chinos que cooperaron son generalmente muy representativas de las exportaciones totales chinas de bicicletas, y suponen el 70 % de las exportaciones chinas totales a los Estados Unidos en 1996 y 1997, y el 20 % y 50 %, respectivamente, de las exportaciones totales a Japón y Australia durante el mismo período.

(63) A efectos de esta investigación, y sobre la base de las respuestas al cuestionario de los productores exportadores que cooperaron, el análisis se centró en las categorías para las cuales había también exportaciones a la Comunidad: categorías A y C. Para cada una de esas categorías, se determinó una media ponderada de los precios de exportación por país de destino para todos los productores exportadores chinos que cooperaron.

(64) Para calcular el dumping, se determinó un valor normal ponderado para cada categoría de estos modelos y se comparó con el precio de exportación correspondiente.

(65) En el caso de Estados Unidos, Canadá, Australia, Japón y todos los demás grandes importadores, estas cifras probaban claramente la existencia de un dumping significativo (29 %-96 %) para ambas categorías. No es aventurado asumir que, en caso de que se supriman las medidas de la Comunidad, los productores exportadores chinos venderían volúmenes semejantes a precios similares en la Comunidad.

4. Conclusión

(66) La investigación ha mostrado claramente que la cantidad importada en la Comunidad de China durante el período de investigación (aunque pequeña) fue objeto de dumping. El nivel del dumping constatado estaba muy por encima del observado en la investigación original.

(67) La investigación también ha mostrado que el volumen de las exportaciones chinas de bicicletas a la Comunidad sería con toda probabilidad considerable si se suprimieran las medidas actuales. Se llegó a esta conclusión en vista de la importante capacidad disponible en China y el hecho de la elusión. Todo ello ilustra el gran interés que siempre han tenido los productores exportadores chinos en vender a la Comunidad. La probabilidad de que los volúmenes de importación se incrementen hasta niveles significativos se ve aumentada por el riesgo de que el comercio se desvíe a la Comunidad debido a la adopción de medidas comerciales defensivas por Corea del Sur, México, Canadá y Vietnam.

(68) También se concluye que se exportarían probablemente volúmenes cada vez mayores a la Comunidad a precios objeto de dumping. Esta conclusión se apoya en los altos márgenes de dumping constatados para las exportaciones chinas a otros mercados principales de terceros países. Es poco probable que los productores exportadores chinos puedan reanudar unas exportaciones significativas a la Comunidad sin unos precios de exportación objeto de dumping tan bajos.

(69) En resumen, es altamente probable que, en caso de que se deroguen las medidas, las importaciones comunitarias originarias de China se reanuden en cantidades significativas y a precios claramente objeto de dumping.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(70) Los productores comunitarios incluidos en la definición de "industria de la Comunidad" a efectos de la investigación original constituían alrededor del 54 % de la producción comunitaria total de bicicletas.

(71) Los productores comunitarios solicitantes que presentaron la denuncia representaban aproximadamente el 58 % del total de la producción comunitaria durante el período de investigación. Por lo tanto, consituyen la "industria de la Comunidad" a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y se hace referencia a ellos en lo sucesivo como tal.

(72) En cuanto a los productores restantes en la Comunidad (que constituyen alrededor del 42 % de la producción comunitaria total), se hace referencia a ellos como "los productores no solicitantes".

E. ANÁLISIS DEL MERCADO COMUNITARIO

1. Observaciones preliminares

(73) La situación de la industria de la Comunidad se evaluó sobre la base de dos categorías de datos:

i) indicadores globales de perjuicio para la industria de la Comunidad, tal como se definen en la sección D (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, inversión y empleo), obtenidos de asociaciones nacionales de fabricantes de bicicletas en la Comunidad.

Los datos de la industria de la Comunidad se compararon, en la medida de lo posible, con otras informaciones disponibles (datos estadísticos, datos de investigaciones antidumping previas, etc.),

ii) ciertos indicadores de perjuicio relacionados con los resultados (rentabilidad, precios, evolución y subcotización de los precios) recogidos y verificados al realizar la muestra. Estas empresas contestaron al cuestionario de la Comisión y cooperaron plenamente en la investigación de reconsideración. Representan alrededor del 40 % del volumen de producción de la industria de la Comunidad.

2. Consumo en la Comunidad

(74) El consumo comunitario se calculó combinando el volumen total de ventas en el mercado comunitario para todos los productores comunitarios (industria de la Comunidad y productores no solicitantes) y las importaciones totales (cifras de Eurostat).

(75) El consumo disminuyó un 11 % durante el período considerado, de 17401000 unidades en 1995 a 15452000 en el período de investigación. Al mismo tiempo, el valor del consumo se estabilizó en torno a los 2,3 millones de euros, lo cual indica que los precios medios de venta en el mercado comunitario aumentaron.

(76) La tendencia negativa en el consumo (en unidades) puede explicarse en parte por la continua disminución de dos productos importantes en el sector desde principios de los años noventa: las ventas de bicicletas BMX (bicicletas de "motocross" para niños - categoria C) han disminuido sensiblemente desde 1991 y las bicicletas de categoría A (MTB, bicicletas de montaña) empezaron a ser mucho menos populares desde 1992. El descenso de las ventas de estos dos tipos no se ha visto compensada por ventas de otros tipos o categorías.

(77) Algunos productores exportadores alegaron que las BMX y MTB eran algunos de los productos principales exportados por China. Por consiguiente, no puede haberse producido una reaparición del perjuicio si, tal como reconoce la propia Comisión, ya no hay una demanda significativa de estos productos en la Comunidad.

(78) Aunque la demanda de BMX y MTB en el mercado comunitario disminuyera durante el período considerado, aún es considerable. Según la información disponible, se vendieron varios millones de MTB en el mercado comunitario durante el período de investigación. Por otra parte, los productores comunitarios y los productores exportadores han sacado al mercado varias nuevas clases de BMX, que constituyen aún uno de los principales tipos de bicicleta para niños.

(79) El argumento expuesto por los productores exportadores chinos se considera por lo tanto infundado.

3. Importaciones de bicicletas objeto de dumping originarias de China

a) Volumen y precio de las importaciones de bicicletas originarias de China

(80) El número de bicicletas originarias e importadas de China cayó entre 1995 (cuando se importó un total de 65408 unidades) y el período de investigación. Tras un aumento del 29 % en 1996, la cifra cayó a partir de 1997 y solamente se importaron 13651 bicicletas durante el período de investigación.

(81) Una de las partes interesadas alegó que, puesto que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, las investigaciones de reconsideración deben regirse por las mismas normas que otras investigaciones, el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base también se aplica a las reconsideraciones por expiración. Se afirmó que la actual investigación de reconsideración no debía por lo tanto haberse iniciado nunca, puesto que las importaciones originarias de China estaban por debajo del 1 % del consumo total tanto en términos de volumen como de valor durante el período de investigación, es decir, por debajo del umbral mínimo.

(82) El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base estipula que:

"Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición (...), salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. (...)."

De lo anterior se desprende que el propósito de una reconsideración por expiración, independientemente del nivel de las importaciones procedentes de un determinado país afectado, es determinar si es probable que la expiración de las medidas antidumping lleve a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. No se trata de una determinación del perjuicio, tal como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.

(83) Por lo tanto, no puede aceptarse la alegación de que la presente investigación se inició indebidamente.

(84) Podría concluirse de las cifras de importación que figuran en el considerando 80 que los derechos antidumping establecidos sobre las bicicletas chinas desde 1993 han tenido un efecto inmediato y radical en los volúmenes de importación, que habían alcanzado 2,5 millones de bicicletas en 1991. Sin embargo, estas cifras no reflejan los siguientes dos hechos, que alteran un tanto el panorama.

(85) Tras la imposición de derechos antidumping definitivos en 1993, los productores exportadores chinos exportaron bicicletas a la Comunidad utilizando falsas declaraciones de origen (véanse los considerandos 44 y 45). También se constató que eludían los derechos en vigor. Hasta principios de 1997 (10), la presión del volumen de bicicletas originarias de China era por lo tanto mucho mayor que la que sugieren las cifras.

(86) El precio medio de las bicicletas originarias de China aumentó considerablemente durante el período considerado (+ 80 %), especialmente entre 1997 y el período de investigación (+ 51 %). Sin embargo, dadas las limitadas cantidades de importación, que disminuyeron sensiblemente (- 79 %) durante el período considerado, no podía sacarse ninguna conclusión fiable sobre los precios y su evolución, sobre todo porque no había ninguna información disponible sobre los posibles cambios en la combinación de productos.

b) Comportamiento de los precios de los productores exportadores

(87) A pesar de las cantidades importadas durante el período de investigación, muy limitadas, el comportamiento de los precios de los productores exportadores se analizó sobre la base de la información presentada. Este análisis tuvo en cuenta los precios de exportación reales de los productores exportadores (precio cif en la frontera de la Comunidad), tanto con el derecho antidumping como sin él, así como los precios en fábrica cobrados por la industria de la Comunidad a los clientes independientes en la misma fase comercial.

(88) El análisis mostró que los precios de exportación eran sensiblemente más bajos que los de la industria de la Comunidad, tanto si se había aplicado el derecho antidumping como si no.

4. Situación económica de la industria de la Comunidad

a) Observación preliminar

(89) A la hora de evaluar la situación de la industria de la Comunidad, debe señalarse que, desde la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de China, las importaciones procedentes de otros terceros países también han estado sujetas a investigaciones antidumping. En 1996, se impusieron medidas antidumping a las bicicletas originarias de Indonesia, Malasia y Tailandia, y en 1999 a las originarias de Taiwán.

b) Producción

(90) A partir de 1995, y hasta el período de investigación, la producción de la industria de la Comunidad cayó un 25 %, más de 2 millones de unidades (de 8842500 a 6400000).

(91) La investigación reveló que esta disminución era el resultado de que varias empresas abandonaron su producción y de que los productores comunitarios importantes redujeron la suya. Debería también señalarse que, para sobrevivir, algunos productores comunitarios incluidos en la definición de industria de la Comunidad en la investigación original pasaran del ciclo de producción completo (es decir, incluida la fabricación de cuadros) a simples operaciones de montaje o submontaje que utilizaban partes importadas (cuadros, horquillas, ruedas completas, cárters, piñones, frenos, etc.).

c) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(92) Como las bicicletas se producen por temporadas en la Comunidad, la demanda de capacidad de producción es muy elevada determinados meses. En la mayor parte de los Estados miembros, la temporada empieza en marzo y acaba en septiembre. Las colecciones de bicicletas para la próxima temporada se presentan al comercio (distribuidores, agentes, minoristas, mayoristas, etc.) cada mes de septiembre.

(93) A partir de 1995 y hasta el período de investigación, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad se redujo un 27 %, de 15 a 11 millones de unidades, a consecuencia de los factores que llevaron al descenso de la producción y la reestructuración de ciertos productores comunitarios (véase el considerando 91).

(94) A pesar de la reducción significativa de la capacidad, el índice de utilización de esta última aumentó solamente un 2 % entre 1995 y el período de investigación. El índice real de utilización durante el período de investigación (58 %) debería analizarse comparándolo con el índice necesario para la viabilidad económica de este tipo de industria (70 %).

d) Ventas por la industria de la Comunidad

(95) Durante el período considerado, los volúmenes vendidos cayeron un 24 %, es decir, 1,9 millones de unidades. La disminución fue más marcada en las categorías A (- 35 %) y C (- 13 %), precisamente las categorías en las que se constató que los productores exportadores chinos tenían una posición de fuerza durante la investigación original. La disminución puede explicarse al menos parcialmente por las importaciones que eludían las medidas antidumping sobre las bicicletas chinas y por las importaciones de piezas de bicicleta, exentas tras la introducción de medidas antielusión.

(96) El valor de las ventas cayó un 8 %. Este porcentaje es muy inferior a la disminución en términos de volumen, lo cual indica que los precios medios de venta de la industria de la Comunidad subieron en el período considerado.

e) Cuota de mercado

(97) A consecuencia de las pérdidas globales en el volumen y en el valor de las ventas, la industria de la Comunidad perdió un 15 % de su cuota de mercado (en volumen) entre 1995 y el período de investigación, principalmente en las categorías A y C (véanse las observaciones del considerando 95).

f) Precio medio de venta y evolución de los precios

(98) La media ponderada del precio de venta de las bicicletas vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario experimentó una disminución global del 10 % durante el período considerado. La investigación ha mostrado que los principales productores incluidos en la definición de industria de la Comunidad han cambiado su combinación de productos y se han decantado por productos finales de la gama alta. Esto también requirió que concentraran sus actividades de ventas en los distribuidores/minoristas cuyos precios de reventa eran más estables y atractivos, frente a los otros principales canales de ventas, tales como mayoristas y supermercados.

(99) Del análisis por categorías se desprende que los precios de las categorías A y C (que suponían la mayor parte de las importaciones chinas de bicicletas en la investigación original) aumentaron en conjunto un 13 % durante el período considerado, aunque la tendencia del aumento no fuera la misma para ambas. De hecho, los precios para la categoría C aumentaron hasta un 20 % entre 1995 y 1997.

(100) Por el contrario, en la categoría B, el segmento más fuerte de la industria de la Comunidad, los precios de venta seguían siendo muy estables durante el período considerado.

g) Rentabilidad

(101) Aunque la rentabilidad media de la industria de la Comunidad mejoró ligeramente, de - 2,3 % a - 0,6 % durante el período considerado, seguía siendo en general negativa. En 1995 y 1996, las pérdidas contraídas por la industria de la Comunidad se estabilizaron (2,2 % en 1996). Disminuyeron un 1,9 % en 1997 (- 0,3 % de ventas netas) pero aumentaron de nuevo durante el período de investigación (- 0,6 % de ventas netas).

(102) La investigación mostró que los peores resultados se lograron en el período 1995-1996, cuando los productores exportadores chinos eludían las medidas antidumping (véanse los considerandos 44 y 45). Para detener esta práctica, se extendieron las medidas a las piezas de bicicleta a principios de 1997. En 1997, a consecuencia de un incremento de los precios del 7 % durante 1995, la rentabilidad de la industria de la Comunidad mejoró un poco. Cayó después ligeramente durante el período de investigación, a pesar de otro incremento de los precios del 3 %.

(103) Esta tendencia indica claramente que la situación financiera de la industria de la Comunidad no se ha recuperado suficientemente durante el período considerado. La investigación ha mostrado que la rentabilidad ha seguido siendo negativa pese al hecho de que la industria de la Comunidad ha emprendido una reestructuración significativa, reduciendo ciertos costes de producción fijos y aumentado sus precios de venta.

(104) La rentabilidad obtenida durante el período considerado debería compararse con el nivel que se considera mínimo para la industria en ausencia de importaciones objeto de dumping originarias de China, es decir, el 8 %.

(105) Este deterioro puede explicarse principalmente por una reducción en el volumen de producción (que llevó a un mayor coste de producción unitario) y por la reestructuración en la industria de bicicletas.

h) Inversiones

(106) La inversión de la industria de la Comunidad en edificios, instalaciones y maquinaria fue bastante baja durante el período considerado. Representaba solamente entre un 1,7 % y un 2,5 % del valor de las ventas comunitarias en el mercado de la Comunidad. Se realizaron principalmente inversiones en maquinaria para mejorar la eficiencia de la producción (robots soldadores) y la calidad de los cuadros de bicicleta.

i) Empleo

(107) El empleo en la industria de la Comunidad descendió constantemente a partir de 1995 y hasta el período de investigación. En total, se despidió a 1800 personas (12 % de la mano de obra en 1995) durante el período considerado.

j) Comentarios generales sobre la situación económica de la industria de la Comunidad

(108) Basándose en los comunicados de prensa y extractos de respuestas no confidenciales al cuestionario de la Comisión, algunos productores exportadores alegaron que la situación económica de ciertos productores comunitarios había mejorado durante el período considerado, sobre todo en términos de volumen de ventas, volumen de producción y rentabilidad. Se alegó que esto contradecía la conclusión de que la industria de la Comunidad había estado en una posición económica débil y vulnerable desde la imposición en 1993 de los derechos antidumping sobre las bicicletas originarias de China.

(109) A este respecto, debería señalarse que estos productores exportadores proporcionaron información relacionada principalmente con algunos productores individuales incluidos en la definición de industria de la Comunidad, cuya situación no era representativa para la industria en conjunto. Se considera que esto no invalida los resultados globales, que reflejan la situación para el producto afectado y para todas las empresas individuales incluidas en la definición de industria de la Comunidad.

(110) Sobre esta base, se considera que la conclusión de que la situación económica de la industria de la Comunidad había mejorado carecía de fundamento.

5. Conclusión

(111) El análisis de la situación económica de la industria de la Comunidad ha revelado que la mayor parte de los indicadores económicos siguieron mostrando tendencias negativas durante el período considerado: la producción cayó un 25 %, la capacidad de producción un 27 %, el volumen de ventas y el valor de las ventas un 24 y un 8 %, respectivamente, y el valor y volumen de cuota de mercado un 8 y un 15 %, respectivamente. Aunque los precios aumentaran un 10 % durante el período de investigación con respecto a 1995, la industria de la Comunidad siguió experimentando pérdidas y el empleo se redujo un 12 %.

(112) Sobre esta base, se concluyó que la industria de la Comunidad había permanecido en una posición económica débil y vulnerable desde la imposición en 1993 de derechos antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de China.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Comentarios preliminares

(113) Además de la situación económica de la industria de la Comunidad, la Comisión examinó la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se suprimieran las medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias de China.

(114) Este examen abarcó la situación del mercado comunitario tras las maniobras de elusión realizadas por productores exportadores chinos, la situación de la industria de bicicletas en China y las probables consecuencias para el mercado comunitario de la derogación de las medidas antidumping.

2. Situación de la industria de bicicletas en China y futuro volumen de exportación

(115) Tal como se menciona en el considerando 50, la industria de bicicletas china está utilizando solamente alrededor del 50 % de su enorme capacidad de producción y las bicicletas chinas están presentes en los principales mercados de todo el mundo, particularmente en Estados Unidos y Japón.

(116) La investigación también mostró que, tras una ausencia de dos años del mercado estadounidense, a raíz de la imposición de derechos antidumping, los productores exportadores chinos financiaron campañas de ventas masivas cuando se suprimieron los derechos y pudieron restablecer su presencia casi inmediatamente. Se vendieron numerosas bicicletas chinas, sobre todo en los supermercados y los grandes almacenes, uno de los principales canales de distribución en los Estados Unidos (así como en la Comunidad). En consecuencia, se exportaron a Estados Unidos alrededor de 8 millones de bicicletas originarias de China durante el período de investigación.

(117) Finalmente, también hay que recordar que varios países han aplicado recientemente mecanismos comerciales de defensa a las importaciones de bicicletas chinas (véase el considerando 60).

(118) Algunos productores exportadores alegaron que, debido al amplio mercado interior en China y a las exportaciones a terceros países con mercados amplios y estables (por ejemplo, Japón y Estados Unidos), no es probable que se repita el perjuicio.

(119) También alegaron que la industria china de bicicletas no tiene un exceso de capacidad de producción tan enorme a su disposición como para permitirle una penetración cada vez mayor o más rápida del mercado comunitario, de manera que pudiera amenazar a la industria de la Comunidad. En su opinión, no se ha proporcionado ninguna prueba fiable para apoyar las conclusiones sobre la capacidad de producción y la utilización de la capacidad en China. El índice de utilización de la capacidad en este país era supuestamente mucho más alto (alrededor del 87 %).

(120) Es verdad, tal como se ha indicado en el considerando 116, que los productores exportadores chinos están presentes en terceros países con mercados amplios y estables. Sin embargo, han mostrado que pueden reorientar rápidamente sus exportaciones y penetrar en nuevos mercados.

(121) Debe señalarse también que las conclusiones sobre la capacidad de producción y la utilización de la capacidad en China están basadas en la denuncia y en la información suministrada por los mismos productores exportadores chinos (véanse los considerandos 54 y 55).

(122) Sobre esta base, y a falta de nuevas pruebas, no podían aceptarse las alegaciones de los productores exportadores.

3. Probable situación en el mercado comunitario si no se mantienen medidas antidumping sobre las importaciones originarias de China

(123) Tal como se ha mencionado anteriormente, los productores exportadores chinos tienen la posibilidad de penetrar rápidamente en el mercado comunitario. Sin derechos antidumping, y dada la capacidad de producción disponible, se podría esperar que en un futuro próximo las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de China alcancen un nivel comparable al de 1991 (alrededor de 2,5 millones de bicicletas). Esto permitiría a los productores exportadores chinos adquirir una cuota en torno al 15 % del mercado comunitario.

(124) Es muy probable que esto ocurra, si nos basamos en los precios ofrecidos por los productores exportadores chinos a los agentes económicos comunitarios y en las ofertas durante las grandes exposiciones de bicicletas celebradas en la Comunidad. Estos precios, que no dependían de la supresión o el mantenimiento de las medidas antidumping, eran comparables a los facturados por los productores exportadores chinos en sus principales mercados de exportación.

(125) Este análisis demuestra que es probable que los precios medios de las importaciones chinas aumenten ligeramente con respecto a la investigación original, ya que las bicicletas de la gama más baja del mercado estaban mejor equipadas durante el período de investigación. Sin embargo, estos precios, si utilizamos la metodología para compararlos descrita en los considerandos 87 y 88, estaban sensiblemente por debajo de los de modelos comparables vendidos por la industria de la Comunidad. Efectivamente, sin derechos antidumping, los precios de venta para las bicicletas chinas serían entre un 40 % y un 55 % más bajos que la media de la industria de la Comunidad.

(126) Esta conclusión indica que el perjuicio causado por los precios de los productores exportadores chinos volvería a tener una incidencia grave si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Sin derechos antidumping, es probable que los productores comunitarios pierdan volumen de ventas y cuota de mercado. Además, los volúmenes de producción y ventas de la industria de la Comunidad podrían reducirse en 1 millón de unidades, alcanzando 5 millones y alrededor de 5,4 millones de bicicletas, respectivamente. También es muy probable que los productores comunitarios se centren en la producción de bicicletas más costosas.

(127) Se ha establecido, a través del análisis detallado de la red de distribución del producto que:

- la industria de la Comunidad es predominante en el canal de ventas de distribuidores/minoristas (del 60 al 65 % de las ventas totales), que venden principalmente productos de la gama media y alta del mercado,

- algunos productores comunitarios, sin embargo (principalmente en Francia, Alemania y el Reino Unido), producen sobre todo para la gama más baja del mercado y se especializan en ventas a los supermercados, a los mayoristas y a los clientes OEM (hasta el 80 % de sus ventas, en torno a 2 millones de unidades).

(128) Como los productores exportadores chinos competirían principalmente en los canales que trabajan con un gran volumen de ventas, la presión sobre la industria de la Comunidad sería más fuerte allí y menos aguda en los canales de ventas de distribuidores/minoristas.

(129) La supresión de los derechos antidumping sobre las bicicletas chinas llevaría por lo tanto a:

- una nueva reestructuración de la industria de la Comunidad y a cierres de empresas,

- una reducción del empleo en la industria de la Comunidad,

- pérdidas en el volumen de ventas, que traerían consigo una reducción en el volumen de producción y, como consecuencia, aumentos en los costes unitarios fijos y niveles por debajo del punto de equilibrio,

- pérdida de economías de escala, que llevarían a unos costes unitarios variables más altos.

4. Conclusión sobre la reaparición del dumping

(130) El análisis de la probabilidad de reaparición del dumping indica que éste se repetiría a falta de la imposición de medidas antidumping a las bicicletas originarias de China.

(131) Tal como se deduce de su comportamiento en el período considerado y en los mercados de exportación, los productores exportadores chinos tienen una gran capacidad y un enorme potencial para fabricar tanto bicicletas acabadas como piezas de bicicleta. Estos productores cuentan con los medios técnicos y financieros para volver rápidamente al mercado comunitario y adquirir una cuota de mercado significativa, como hicieron recientemente en Estados Unidos. Dada la existencia del dumping, en especial, así como la débil situación económica de la industria de la Comunidad, se concluye que la supresión del derecho antidumping llevaría inevitablemente a una reaparición del perjuicio para esta industria.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Introducción

(132) Debe recordarse que en las investigaciones previas se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad.

(133) En el marco de la presente reconsideración, se examinó si había razones que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa mantener medidas en este caso particular, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la probable reaparición del dumping. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró la incidencia de las posibles medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento, así como las consecuencias de no adoptar medidas contra China.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(134) La situación económica de la industria de la Comunidad indica claramente que le interesa que se mantengan condiciones efectivas de competencia y que prevalezcan en el mercado comunitario precios que reflejen estas condiciones.

(135) Algunas partes alegaron que las medidas antidumping no deberían proteger a la industria de la Comunidad de la competencia internacional y que esta industria debería haberse recuperado totalmente después de cinco años de vigencia de las medidas antidumping.

(136) Debe señalarse que los productores comunitarios, sobre todo las pequeñas y medianas empresas, se enfrentaron a la competencia significativa de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de China a partir de 1988 y hasta finales de 1996. Entre 1993 y 1996, el perjuicio fue particularmente grave, dada la elusión practicada por los productores exportadores chinos y el dumping practicado por otros.

(137) La industria ha realizado considerables esfuerzos estos últimos años para mejorar su eficacia y su productividad, en un intento de reducir sus costes de producción y aumentar la calidad y la competitividad en este mercado, tan sensible a las oscilaciones de precios. Tal como lo muestra la disminución de las capacidades de producción, varios productores comunitarios han cerrado, o reducido el tamaño, de sus instalaciones de producción. Esto ha favorecido la aparición de algunos grupos que han comprado pequeñas marcas bien conocidas e instalaciones de producción o se han juntado con otras empresas para reestructurar y reorganizar sus actividades. Esto indica la adaptabilidad, competitividad, viabilidad y voluntad de sobrevivir de la industria.

(138) Con la imposición de medidas sobre todas las fuentes conocidas de dumping, la industria de la Comunidad pudo beneficiarse de unas condiciones comerciales efectivas en el mercado y recuperarse finalmente desde un punto de vista financiero.

(139) Sin embargo, si no se mantienen las medidas sobre las importaciones chinas, la precaria situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioraría todavía más, provocando cierres de empresas y comprometiendo por lo tanto otros miles de puestos de trabajo en la Comunidad. Las consecuencias negativas para la industria se verían amplificadas por repercusiones en la industria comunitaria de piezas de bicicleta y otras actividades, tanto de transformación como de otro tipo.

3. Interés de los otros productores de la Comunidad

(140) Durante el período considerado, tanto las ventas como el volumen de producción de los productores no solicitantes en la Comunidad disminuyeron un 10 % (las ventas de 4,6 a 4,1 millones de unidades, la producción de 5,1 a 4,6 millones de unidades). La información disponible parece indicar que las bicicletas vendidas por los productores no solicitantes compiten principalmente con bicicletas originarias de China (la misma gama y clientes similares). Por lo tanto, la pérdida de cuota de mercado iría también en detrimento de estos productores. En consecuencia, no les interesa que se supriman los derechos antidumping sobre las bicicletas originarias de China.

4. Incidencia en los consumidores

(141) La Comisión no ha recibido comentarios sobre esta reconsideración de las asociaciones comunitarias de consumidores, lo cual indica que no les preocupa la incidencia que pueda tener la continuación de las medidas antidumping.

(142) No obstante, se realizó un análisis para determinar las probables consecuencias de la eliminación y el mantenimiento de las medidas.

(143) Algunas partes alegaron que los consumidores tienen suficiente capacidad de elección entre una amplia gama de bicicletas en todos los segmentos gracias a la competencia de productores no comunitarios y que esta competencia debería aumentarse derogando las medidas.

(144) La investigación mostró que los restantes productores comunitarios reaccionaron ante unos volúmenes de ventas y de producción más bajos y unos precios de coste unitarios más altos aumentando los precios de los productos de la gama media y alta del mercado. Éste sería de nuevo el caso si se suprimieran las medidas antidumping. Debe señalarse que estos segmentos del mercado representan alrededor del 60 % del mercado comunitario en términos de volumen.

(145) Los consumidores tienen una amplia gama de elección en todos los segmentos, incluso prescindiendo de las bicicletas originarias de China. La industria de la Comunidad contribuye activamente a la oferta de una gama de productos exhaustiva, y la investigación no ha revelado ningún problema de suministro.

(146) A falta de medidas antidumping, los precios aumentarían en la gama media y alta de productos ofrecidos en el mercado y disminuirían en la gama más baja. Las opciones del consumidor no se verían afectadas sensiblemente. Sobre esta base, la imposición continuada de medidas antidumping contra China no es contraria a los intereses de los consumidores.

5. Conclusión

(147) Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriormente mencionados, y tras examinar todos los argumentos presentados por las partes interesadas, se ha llegado a la conclusión de que no existen razones para no mantener las medidas en vigor sobre las importaciones originarias de China. Como el derecho antidumping en vigor sobre las bicicletas completas fue ampliado por el Reglamento (CE) n° 71/97 para cubrir también las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China, el derecho se mantendrá en el tipo fijado por el Reglamento de ampliación.

H. MEDIDAS DEFINITIVAS

(148) De lo anterior se desprende que, de conformidad con los apartados 2 y 6 del artículo 11 del Reglamento de base, el derecho antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de China impuesto por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 y ampliado mediante el Reglamento (CE) n° 71/97, debería mantenerse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de la República Popular de China.

2. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 30,6 %.

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

______________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO C 266 de 12.10.1991, p. 6.

(3) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(4) DO L 98 de 19.4.1996, p. 3.

(5) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(6) DO L 91 de 12.4.1996, p. 1.

(7) DO L 49 de 25.2.1999, p. 1.

(8) DO C 74 de 10.3.1998, p. 4.

(9) DO C 281 de 10.9.1998, p. 8.

(10) Publicación del Reglamento (CE) n° 71/97 por el que se amplía el derecho antidumping a determinadas piezas de bicicleta originarias de China.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2000
  • Fecha de publicación: 14/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION sobre derechos definitivos: Reglamento 990/2011, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82023).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 2, por Reglamento 1095/2005, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81261).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo derecho antidumping definitivo: Reglamento 213/2001, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82367).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9 y 11.2 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
  • EN RELACIÓN con Reglamento 2474/93, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81476).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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