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Documento DOUE-L-2000-81515

Directiva 2000/49/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se incluye una sustancia activa (metsulfurón metilo) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 3 de agosto de 2000, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81515

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/10/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6 y el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/1999(4), establece disposiciones detalladas para la ejecución de la primera fase del programa de trabajo al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (en lo sucesivo denominada "la Directiva"). En virtud de dicho Reglamento, el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), establece la lista de sustancias activas de productos fitosanitarios que deben evaluarse, con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva.

(2) Esas sustancias activas deben incluirse en dicho anexo cuando quepa esperar que no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente.

(3) El período de validez de estas inclusiones no debe ser superior a diez años.

(4) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva establece que, tras la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, los Estados miembros deberán conceder, modificar o retirar, según proceda, dentro de un plazo prescrito, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa. En particular, el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva exigen que no se autoricen los productos fitosanitarios a menos que se tengan en cuenta las condiciones asociadas con la inclusión de la sustancia activa en el anexo I y los principios uniformes enunciados en el anexo VI sobre la base de una documentación que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 13.

(5) Considerando, que en el caso del metsulfurón metilo, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3600/92, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. Francia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente en virtud del Reglamento (CE) n° 933/94, presentó a la Comisión el 25 de junio de 1997 el pertinente informe de evaluación.

(6) Dicho informe ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión terminó el 16 de junio de 2000 y se plasmó en el informe de revisión del metsulfurón metilo de la Comisión.

(7) El expediente y la información de la revisión se han presentado también ante el Comité científico de las plantas para su consulta. El Comité científico de las plantas confirma en su dictamen(7) que la sustancia puede utilizarse sin ningún riesgo inaceptable pero señala que los Estados miembros deben evaluar el potencial de lixiviación a las aguas subterráneas en lugares particularmente vulnerables y deben aplicar medidas de reducción del riesgo para proteger el medio acuático.

(8) Según las evaluaciones efectuadas, cabe esperar de los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa en cuestión que satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, sobre todo respecto a los usos examinados. Por tanto, es pertinente incluir la sustancia activa en cuestión en el anexo I para garantizar que, en todos los Estados miembros, la concesión, modificación o retirada, según proceda, de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metsulfurón metilo pueda organizarse de conformidad con las disposiciones de la Directiva.

(9) Antes de la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros y a las partes interesadas un plazo razonable que les permita adecuarse a los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión. Además, tras la inclusión es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a la Directiva y, en particular, modifiquen o retiren, según proceda, las autorizaciones existentes o concedan nuevas autorizaciones de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE. Debe preverse un período más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa, exigida en el anexo III, de cada producto fitosanitario de conformidad con los principios uniformes enunciados en el anexo VI de la Directiva. En el caso de los productos fitosanitarios que contienen varias sustancias activas, la evaluación completa sobre la base de los principios uniformes únicamente puede llevarse a cabo cuando todas las sustancias activas correspondientes hayan sido incluidas en el anexo I de la Directiva.

(10) Es conveniente establecer que los Estados miembros tengan o pongan el informe de revisión aprobado (excepto en lo relativo a la información confidencial con arreglo al artículo 14 de la Directiva) a disposición de todos los interesados en su consulta.

(11) El informe de revisión es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva, en las que estos principios se refieren a la evaluación de la información del anexo II presentada para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva.

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El metsulfurón metilo queda incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2001. En particular y de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE, deberán, en caso necesario, modificar o retirar durante dicho período las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contengan metsulfurón metilo como sustancia activa.

2. No obstante, respecto a la evaluación y decisiones con arreglo a los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de dicha Directiva, el plazo establecido en el apartado 1 se ampliará:

- en caso de productos fitosanitarios que contengan metsulfurón metilo como única sustancia activa, hasta cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva,

- en caso de productos fitosanitarios que contengan metsulfurón metilo junto con otra sustancia activa incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, hasta cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Directiva que incluya la última de dichas sustancias en el anexo I.

3. Los Estados miembros tendrán el informe de revisión (excepto en lo relativo a la información confidencial con arreglo al artículo 14 de la Directiva) a disposición de todos los interesados en su consulta, o bien lo pondrán a disposición de quienes lo soliciten expresamente.

4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 244 de 16.9.1999, p. 41.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) Comité científico de plantas SCP/METSU/002-final, 5 de abril de 2000.

ANEXO

Metsulfurón metilo

1. Identidad:

Nombre común: .................. Metsulfurón metilo

Denominación UIQPA: ........ 2-(4-metoxi-6-metil-1,3,5,-triazin-2-ilcarbamoilsulfamoil)-benzoato de metilo

2. Condiciones especiales que debe satisfacer:

2.1. La pureza de la sustancia activa tal y como se haya fabricado será al menos de 960 g/kg.

2.2. Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

2.3. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metsulfurón metilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 16 de junio de 2000. En esta evaluación global, los Estados miembros:

- deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas,

- deberán atender especialmente a la incidencia sobre los organismos acuáticos y velar porque las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

3. Fecha de caducidad de la inclusión: 30 de junio de 2011.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/07/2000
  • Fecha de publicación: 03/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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